REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional De Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto (15º) De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación, Ejecución Y Transición
Caracas, 27 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-012093

Solicitantes: JORGE LUIS OROPEZA PARIACANO y AIYUSSUT MENA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.748.028 y V-13.086.067, respectivamente.
Abogado: CHEDDY CHARINGA, inscrito en el IPSA bajo el N° 144.670.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio).

Mediante escrito presentado en fecha 28/06/2011, por los ciudadanos JORGE LUIS OROPEZA PARIACANO y AIYUSSUT MENA LANDAETA, ut supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y por auto de fecha 01/06/2011, se decretó la separación de cuerpos y Bienes de los solicitantes.
En fecha 10/072012, comparecen nuevamente los cónyuges asistidos de Abogado, solicitando la conversión en divorcio, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.
En fecha 26/07/2012, se celebro la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en la cual se declaró con lugar la conversión en divorcio y se hizo del conocimiento de las partes que dentro del lapso de 5 días de despacho se publicaría el fallo correspondiente.
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos JORGE LUIS OROPEZA PARIACANO y AIYUSSUT MENA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.748.028 y V-13.086.067, respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 31/01/2004 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador, bajo el acta N° 49 de esa misma fecha. Y ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su hija ***, de dos (02) años de edad, los mismos quedaron establecidos en el acta de fecha 26/07/2012, de la manera siguiente:
“Así mismo exponemos que en cuanto a las Instituciones Familiares los siguientes: en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: 1.- Ahora la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de mi hija aumentó a UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, depositados los primeros cinco días del mes. 2.- El padre se comprometió a cancelar las consultas pediátricas. 3.- Así mismo, el padre se obliga a suministrarle a su hija cada tres meses la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), a fin de cubrir necesidades de ropa, zapatos y/o cualquier otro gasto. 4.- En cuanto al pago de la guardería lo cubrimos ambos. 5.- Todos los demás gastos serán cubiertos en cantidades iguales por ambos padres. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se estableció lo siguiente, el padre podrá visitar a CAMILA los fines de semana, alternos, es decir, un fin de semana la disfrutará el padre, y el otro le corresponderá a la madre, sin pernocta con el padre por la corta edad de la niña. Con respecto a las vacaciones escolares, navideñas, semana santa, y carnaval, serán disfrutados en cantidades de días iguales, la mitad con el padre y la siguiente con la madre. De igual manera se establece que ambos ejerceremos la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y la PATRIA POTESTAD de nuestra hija, y con respecto a la CUSTODIA de la niña **** será ejercida por la madre y ASI SE DECIDE.-

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día veintisiete (27) de Julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,


Abg. BREIXA OSORIO

AP51-V-2010-012093
Lcd/bo/marianna