REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, 03 de julio de 2012
202º y 153º


ASUNTO: AP51-J-2012-012491
SOLICITANTES: AMARISABY SCARLETT GARBAN NARVAEZ y GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.293.156 y V- 12.683.952, respectivamente.-
ABOGADO: SABINO GARBAN NARVAEZ, inpreabogado N° 131.024
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Por recibida en fecha 28/06/2012, la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos AMARISABY SCARLETT GARBAN NARVAEZ y GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.293.156 y V- 12.683.952, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. SABINO GARBAN NARVAEZ, inpreabogado N° 131.024, este Tribunal le da entrada y anota en los libros correspondientes. Asimismo, visto el escrito libelar de fecha 28/06/2012, lo expuesto por ambas partes en el punto “SEGUNDO” del escrito libelar, ut supra identificados, lo cual se trascribe a continuación:
“… SEGUNDO: Es el caso ciudadano Juez que una vez que contrajimos matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas, en la siguiente dirección: Urbanización Terrazas del Este, Parcela N° 100, Edificio , Piso PB, Apartamento , Guarenas, Estado Miranda…”
Asimismo señala el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Artículo 453 lopnna. “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicara la competencia por territorio establecida en la ley.” (Resaltado de este Tribunal)

Articulo 754 Código de Procedimiento Civil: “Es Juez competente para conocer los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal(…)”(resaltado de este Tribunal).-

Visto lo anteriormente trascrito, este Tribunal, Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente por el Territorio, para seguir conociendo del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con los artículos 60 y 754 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, a fin de que siga conociendo de la presente causa. Remítase mediante oficio la totalidad del presente expediente al Tribunal antes indicado, una vez precluído el plazo a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (03) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. LENNI CARRASCO DORANTE

LA SECRETARIA


ABG. LUISA OLIVEROS

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión

LA SECRETARIA


ABG. LUISA OLIVEROS


LCD/LO/Brey*