PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 27 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO N° PP01-J-2012-000716
SOLICITANTES: MARIA MIGUELANA LUCENA y LUIS EMILIO RIVERO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.011.887 y V-4.931.799, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos: MARIA MIGUELINA LUCENA y LUIS EMILIO RIVERO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.011.887 y V-4.931.799, respectivamente, por ante la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada VERÓNICA MARTÍNEZ DÍAZ, sobre la REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hija de nombres y apellidos: (identificación omitida por disposición de la Ley) , venezolana, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.188.158, convenido en los términos siguientes: PRIMERO: El ciudadano LUIS EMILIO RIVERO PARRA, ofrece aumentar la Obligación de Manutención a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuelas serán depositados en la cuenta de ahorros que la madre MARIA MIGUELINA LUCENA tiene aperturada en la entidad bancaria Bicentenario Nro. 70014200010109900. SEGUNDO: En relación a los meses de agosto y diciembre el padre ofrece la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), que igualmente le serán depositados en la cuenta de ahorros mencionada. TERCERO: Respecto a los gastos de médico, medicinas y otros que requiera la adolescente, serán cubiertos por ambos padres en proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la adolescente arriba identificada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Por cuanto la presente homologación está referida a una Revisión de la Obligación de Manutención que fue homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con Competencia en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 27 de enero de 2.011 en la causa signada con la nomenclatura PP01-J-2011-000077 con motivo de Fijación de Obligación de Manutención, se acuerda oficiar a la Abg. Pastora Peña Garcías, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a los fines que provea lo conducente con relación a la causa supra indicada, en virtud de la vigencia de la presente homologación. Remítase copia certificada de la presente homologación junto con el oficio al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare. Líbrese lo Conducente.
Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
FABB/ajos/Juleidith
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