REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de julio de 2012.
202° y 153°

Decisión N°: 998-12.
Causa No. 13C-16.879-10.
Jueza: Dra. Yoleyda Isabel Montilla Fereira
Secretaria: Abog. Loremar Morales.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

HEBERTO ANTONIO NAVA SANCHEZ; de nacionalidad Venezolana, natural de la Guajira, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 14.950.650, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1977, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio pescador, hijo de Iraido Nava y Zoraida Sánchez, residenciado en los Jovitos avenida principal casa s/n, teléfono 0426-3061067 Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia.
DIOMAR JOSE BELLIO; de nacionalidad Venezolana, natural de los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-22.084.157, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1981, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Pescador, hijo de Dency Olivares y de Nory Bellio, residenciado en la calle Principal de los Jovitos, detrás de la Iglesia, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia.

ACUSADOR: ABOG. MARIA ALEJANDRA MORENO fiscal cuadragésima del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional con sede en Maracaibo Estado Zulia

DEFENSA: MANUEL ANGEL BARRIOS AVILA Y ERIC DE JESUS BRACHO PICO, Abogados en ejercicio de este domicilio.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

Los hechos por los cuales se inicio la investigación, se suscitan el día 05/04/10, el Ministerio Publico ordeno el Inicio de Investigación, a las actuaciones de las cuales tuvo conocimiento, mediante oficio emanado de la estación de vigilancia costera 903 de la Guardia Nacional, Estacon San Carlos, el cual a su vez remite Acta Policial Nro. CO-CVC-DVC-903-EVC-S/V-SIP: 007-10, suscrita por los Funcionarios, SM/2. RIVERO GUTIERREZ CARLOS, SM/3. VIANA PORTILLO RENNY, adscritos al la estación de Vigilancia Costera "San Carlos", del Destacamento de Vigilancia Costera 903 de la Guardia Nacional Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes actuando como Órganos de Policía de Investigaciones Penales; el día 29 a las 14:30 horas de la tarde del mes de marzo del ano 2010, encontrándonos de comisión lacustre, en un bote de tipo peñero de nombre "Cano san Carlos" ejerciendo patrullajes lacustre por el canal de navegación frente a la isla de zapar del Municipio Almirante Padilla del estado Zulia, aproximadamente a las 16:00 horas de la tarde, visualizamos una embarcación Tipo Chalana, la cual se encontraba ejerciendo labores de navegación en el canal de navegación frente a dicha costa, procedimos a dirigirnos hacia la misma, para hacer una inspección rutinaria, y al ser abordada logramos observar, que se encontraban dos (02) tripulantes quienes al llegar al puesto de comando fueron identificados como: HEBERTO ANTONIO NAVA y DIOMAR BELLO OLIVAREZ, quienes se encontraban a bordo de la embarcación y en el interior de la chalana se detecto Ocho (08) contendores de plástico de (200) doscientos litros aproximadamente cada uno de los cuales dieron un total de Mil Seiscientos (1.600) litros, de liquido de hidrocarburo, presuntamente Gasoil, los cuales se encontraban llenos al momento de la incautación y fueron trasladados hasta la sede de la E.V.C. San Carlos, se identifico la chalana sin nombre y sin matricula, con dos (02) motores fuera de borda, Yamaha de 40 H/P, sin el estik de serial de los motores. Sin ningún tipo de perisología otorgado por el Ministerio de Energía y Petróleo que lo ampare para el traslado o transporte de Sustancias Peligrosas. Seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano y el vehiculo hasta las instalaciones de esta unidad, para las averiguaciones correspondientes en materia de Hidrocarburos y colocar el procedimiento a la orden del Ministerio Publico.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad procesal el día de hoy, martes tres (3) de Julio, siendo las 10:00 a.m. Se constituyó el Tribunal con la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA, actuando como Secretaria de este Tribunal, en la fecha fijada por este Juzgado, para celebrar Audiencia Oral con ocasión de la verificación del cumplimiento de las obligaciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los Acusados HEBERTO ANTONIO NAVA SANCHEZ Y DIOMAR JOSE BELLIO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con los artículos 9 numeral 9°, 9 numeral 22°, 65, 78 ejusdem, el artículo 61 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141 de fecha 22-04-1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustibles en sus artículos 4 y 7, cometido en perjuicio de la Colectividad, en Audiencia Preliminar de fecha 24 de Mayo de 2011.

Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Representante de la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivela Nacional con sede en Maracaibo Estado Zulia, a cargo del profesional del derecho ABOG. MARIA ALEJANDRA MORENO, así mismo la presencia de los Acusados HEBERTO ANTONIO NAVA SANCHEZ Y DIOMAR JOSE BELLIO, quienes se encuentran en Libertad, igualmente la presencia de la Defensa Privada ABOG. MANUEL ANGEL BARRIOS AVILA Y ABOG. ERIC DE JESUS BRACHO PICO. Seguidamente el Tribunal le informa a las partes el motivo e importancia de su comparecencia en la Audiencia Oral fijada para el día de hoy. En este estado se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, ABOG. MARIA ALEJANDRA MORENO, quien expuso: “Solicito se realice una verificación pormenorizada del cumplimiento de las obligaciones impuesta a los acusados HEBERTO ANTONIO NAVA SANCHEZ Y DIOMAR JOSE BELLIO, y si de las misma se desprende que han cumplido cabalmente con todas y cada unas las obligaciones que se le fueron impuestas, esta representación fiscal no se opone a que se derive de ello los efectos establecidos en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica la extinción de la acción y el correspondiente Sobreseimiento de la causa. Asimismo solicito copia simple del acta.

Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar a los acusados sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse el primero de los nombrados: HEBERTO ANTONIO NAVA SANCHEZ; de nacionalidad Venezolana, natural de la Guajira, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 14.950.650, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1977, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio pescador, hijo de Iraido Nava y Zoraida Sánchez, residenciado en los Jovitos avenida principal casa s/n, teléfono 0426-3061067 Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, quien seguidamente expuso: “Solicito que se me cierre la causa ya que he cumplido con todas las obligaciones que me impuso este Tribunal, Es todo". En este acto se procede a interrogar a los acusados sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse el segundo de los nombrados: DIOMAR JOSE BELLIO; de nacionalidad Venezolana, natural de los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-22.084.157, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1981, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Pescador, hijo de Dency Olivares y de Nory Bellio, residenciado en la calle Principal de los Jovitos, detrás de la Iglesia, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, teléfono 0426-3061067, quien seguidamente expuso: “Solicito que se me cierre la causa ya que he cumplido con todas las obligaciones que me impuso este Tribunal, Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABOG. MANUEL ANGEL BARRIOS AVILA, quien expuso: “Ciudadana Juez solicitamos que una vez que sea verificado el Cumplimiento de todas las obligaciones impuestas a nuestros defendidos solicitamos la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la Causa, todo ello de conformidad con lo previsto en los articulo 45 y 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, consignamos en este acto constancia originales emanada de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación en donde señalan que los acusados HEBERTO ANTONIO NAVA SANCHEZ Y DIOMAR JOSE BELLIO, finalizaron con el régimen de prueba que le fuera impuesto por este Tribunal en audiencia preliminar de fecha 24-05-2011, asimismo solicitamos copias certificada y de la decisión de la presente acta.

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que los artículo 43 con vigencia anticipada Gaceta Oficial extraordinaria 6.078, decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal que regula Modo Alternativo a la Prosecución del Proceso de la suspensión condicional del proceso lo siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales contra en sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Asimismo el artículo 45 del Còdigo Orgànico Procesal Penal vigente dispone….

Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

Por tanto, una vez finalizado el Régimen de Prueba surgen una serie de consecuencias jurídicas referidas a la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa y en este sentido tenemos:

Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.

Tal extinción de la acción penal comporta el sobreseimiento de la causa y así lo dispone de manera expresa el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
que establece:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

….3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

De manera que verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los acusados HEBERTO ANTONIO NAVA SANCHEZ Y DIOMAR JOSE BELLIO, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se evidencia que en fecha 24 de Mayo de 2011, en el acto de audiencia preliminar llevado a cabo se le acordó las obligaciones 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá cambiar sin previa autorización del mismo.- 2.- Acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que le sea designado un Delegado de Prueba que supervise el cumplimiento de las obligaciones impuestas, debiendo presentarse cada Treinta (30) días, ante esa Unidad Técnica por el lapso de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS. 3.- Donar Cada imputado (01) Caucho 7.50 R 16LT, al Laboratorio del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado de la Avenida Guajira, vía al Mojan, Maracaibo, Estado Zulia, en un lapso no mayor a TREINTA (30) DIAS.-.

Evidenciándose en esta Audiencia que se ha verificado efectivamente que los ciudadanos HEBERTO ANTONIO NAVA SANCHEZ Y DIOMAR JOSE BELLIO, donde se constata la existencia a los Folios 90 y 91 de la presente causa cursa Constancia, emanado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo (I), donde informan que los ciudadanos HEBERTO ANTONIO NAVA SANCHEZ Y DIOMAR JOSE BELLIO, culminaron Satisfactoriamente su Régimen de Prueba impuesto por este Tribunal; asimismo consta al folio 38 al 40 original de la factura de compra de los cauchos identificados en actas, original del acta de recepción emanada por el Laboratorio del Comando regional Nº 03 donde dejan constancia que recibieron dichos cauchos, por todo lo antes expuesto se acuerda dejar por cumplidas las obligaciones impuestas a los mencionados acusados, en la Audiencia Preliminar de fecha 24-05-2011. En este sentido este Juzgado conforme a las atribuciones que le confiere la ley y la Constitución considera que lo procedente en Derecho es declarar La Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a los establecido en el artículo 48 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento de la Causa, según lo pautado en el ordinal 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto jurídico es el cese de toda medida cautelar decretada en la presente causa, de conformidad con lo establecido el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Acusados: HEBERTO ANTONIO NAVA SANCHEZ; de nacionalidad Venezolana, natural de la Guajira, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 14.950.650, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1977, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio pescador, hijo de Iraido Nava y Zoraida Sánchez, residenciado en los Jovitos avenida principal casa s/n, teléfono 0426-3061067 Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia y DIOMAR JOSE BELLIO; de nacionalidad Venezolana, natural de los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-22.084.157, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1981, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Pescador, hijo de Dency Olivares y de Nory Bellio, residenciado en la calle Principal de los Jovitos, detrás de la Iglesia, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, teléfono 0426-3061067, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de La Ley Sobre Sustancias, Materiales Y Desechos Peligrosos, en concordancia con los artículos 9 numeral 9°, 9 numeral 22°, 65, 78 ejusdem, el artículo 61 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141 de fecha 22-04-1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustibles en sus artículos 4 y 7, cometido en perjuicio de la Colectividad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: La Extinción de la Acción Penal, en la presente causa donde el Ministerio Publico acuso a los ciudadanos HEBERTO ANTONIO NAVA SANCHEZ; de nacionalidad Venezolana, natural de la Guajira, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 14.950.650, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1977, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio pescador, hijo de Iraido Nava y Zoraida Sánchez, residenciado en los Jovitos avenida principal casa s/n, teléfono 0426-3061067 Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia y DIOMAR JOSE BELLIO; de nacionalidad Venezolana, natural de los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-22.084.157, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1981, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Pescador, hijo de Dency Olivares y de Nory Bellio, residenciado en la calle Principal de los Jovitos, detrás de la Iglesia, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, teléfono 0426-3061067, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos, en concordancia con los artículos 9 numeral 9°, 9 numeral 22°, 65, 78 ejusdem, el artículo 61 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141 de fecha 22-04-1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustibles en sus artículos 4 y 7, cometido en perjuicio de la Colectividad., por cumplimiento del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al Régimen de Prueba que se le estableció en Audiencia Preliminar de fecha 6 de Mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: En consecuencia lo ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los mencionados ciudadanos, todo de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 45 y los efectos del articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia en el archivo de este Tribunal y remítase en su oportunidad al Archivo Fiscal. Cúmplase.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En esta misma y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente decisión bajo el N 998-12 de las decisiones interlocutorias dictadas por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA.
Causa N° 13C-16.879-10.
YIMF/vane*.