REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 48

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada Carmen Teresa Sanoja Chávez, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, de conocer la causa penal Nº PP11-P-2010-001191 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del acusado OSCAR ENRIQUE ASPRINA, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Jueza de Control, entre otras.

De este modo, del escrito de inhibición, la Jueza alega lo siguiente:

“Yo, CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, mayor de edad, hábil, Abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.727.185, actuando en este acto en mi carácter de Juez Provisoria de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, expongo:

De la revisión de expediente existente en el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que me tocó conocer por rotación de jueces efectuada el día 9-4-2012, me percató que existe la causa número: PP11-P-2010-001191, seguida contra Oscar Enrique Asprina, Venezolano, de 19 años de edad, nacido el 13/04/1990, soltero, de profesión Vendedor, titular de la cédula de identidad Nº 26.711.042, residenciado en el Barrio Funda Barrios, Manzana F, Casa Nº 8, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito Robo Propio y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413, del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana Francisbel González Brito, causa que conocí siendo Juez de Control Nº 2 y ordene la apertura a juicio, decisión que implica un conocimiento de fondo sobre el contenido de la causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo grave que afecta mi imparcialidad en la presente causa, como es el emitir opinión con conocimiento de la misma (auto de apertura a juicio), afectando gravemente mi competencia subjetiva.
En consecuencia, considerando tales hechos causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”.


señala la Jueza inhibida, que emitió opinión en la presente causa, toda vez que en fecha 13 de Febrero de 2012, dictó Auto de Apertura a Juicio y admitió los medios probatorios para el juicio oral y público, a favor del acusado OSCAR ENRIQUE ASPRINA, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia certificada de dicho fallo, constatándose así el aserto de la Jueza inhibida.

En tal sentido, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...”.

Pues bien, siendo que el juez en función de control realiza un examen tanto formal como material de la acusación en la fase intermedia del proceso tras lo cual dictamina si la misma debe ser elevada a juicio o no, sin lugar a dudas ello comporta un examen del fondo del asunto sometido a consideración del órgano jurisdiccional cuya resolución se dictamina sobre la base del acervo probatorio, que a su vez en el juicio oral serán fuente de la prueba que habrá de apreciar el juzgador para fallar, todo lo cual conduce a que la imparcialidad que demanda el derecho constitucional a un Juez imparcial, se vería vulnerado si el juez que examinó el acervo probatorio que funda una alta probabilidad de condena, fuere el mismo juez que fallare de manera definitiva en el fondo del asunto. Por todo ello, la inhibición planteada por la Jueza CARMEN TERESA SANOJA CHÁVEZ está ajustada a derecho, y en consecuencia se declara con lugar la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada CARMEN TERESA SANOJA CHÁVEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,


MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS


El Secretario,



RAFAEL COLMENARES
¬¬
Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 22 folios útiles, con oficio N° 350. Conste.-

Strio.
EXP. N° 5247-12
MOdeO/Pedro M.