REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
N° 54
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada ELKER TORRES, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conocer en la causa penal Nº 1U-683-12 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los acusados Euri Josefina Enrique Camacho, Raiza Coromoto Chacon Castellanos, Luibna Natalia Julio Alvarado, Isabella Del Carmen Enrique Camacho, Maritza Tirado y Yusmery Soleisy Enrique Camacho, por considerarse incursa en la causal prevista en el numerales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por tener con una de las partes amistad manifiesta.
En este sentido, alega la Jueza inhibida lo siguiente:
“...En el día de hoy Martes 15 de Mayo del año 2012, siendo las 8:30 de la mañana, quien suscribe Abg. Elker Torres Caldera, Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con ocasión a la rotación anual de jueces de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo el decreto Nº 2012-07 de fecha 03/04/2012, suscrito por los miembros de la Corte de Apelaciones de esta misma sede judicial y debidamente constituida en el despacho del Tribunal con la secretaria Abg. Dania Leal, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, planteo INHIBICIÓN inmediata de continuar conociendo de la causa registrada bajo el Nº 1U-683/12; seguida en contra de Euri Josefina Enrique Camacho, Raiza Coromoto Chacón castellanos, Luibna Natalia Julio Alvarado, Isabella del carmen Enrique Camacho; Maritza Tirado y Yusmery Soleisy Enrique Camacho, por el delitos de Homicidio Intencional calificado (Premeditación y Alevosía) en grado de complicidad Necesaria y Agavillamiento; en perjuicio de Willys Santiago Rivero Fernández, (Occiso) a razón de que de la revisión efectuada a la causa, se observa que en el presente asunto funge como defensor privado de las acusadas Euri Camacho e Isabeli Enrique Camacho, el Abg. Salvio Yánez, y ante tal situación esta Juzgadora hace saber que surge una circunstancia que a su vez determina la causal de inhibición, en el sentido de que es evidente en este ámbito judicial que el prenombrado Abg Salvio Yánez, ejerció el cargo de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N°l, por un lapso de tiempo prolongado durante el cual fui su secretaria, con quien consolide una relación desde el punto de vista profesional, fomentándose una amistad que sin ser muy apegada, preexiste una relación de aprecio, que va más allá de una simple relación laboral, con el cual he mantenido una relación de amistad y quien goza de mi afecto; situación que a mi sentir constituye un obstáculo subjetivo para conocer y decidir cualquier asunto jurisdiccional, por lo que en esta situación se comprometería la imparcialidad que debe imperar en la competencia subjetiva del Juez, es decir que se pudiera involucrarse la sensibilidad del Juez, siendo inhábiles los jueces para conocer de la presente causa o intervenir en ella cuando concurra alguna circunstancia legal que pueda hacerse sospechosa de parcialidad, tal como lo señala el Dr. Armiño Borjas en su texto Tomo 1 pieza 121); siendo mi deber garantizar el derecho que asiste a ambas partes el Principio de Igualdad, por consiguiente a criterio de quien aquí expone, por implicar una causal de inhibición que se subsume dentro de lo previsto en el artículo 86 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es el desprendimiento del asunto para permitir la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas establecidas.
Por los motivos expuestos considerando la situación planteada ajustada a derecho, Yo, Elker C. Torres Caldera; en mi condición de Jueza de Juicio Nº l del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, me separo del conocimiento de la presente causa sometido al conocimiento de este Juzgado y como consecuencia de ello, se ordena con carácter urgente, la remisión de las actuaciones que dan origen a esta Inhibición, así como la causa que cursa ante este Juzgado bajo el Número 1U-683.-12, que tienen referencia con la presente inhibición a la que se le agregará copia certificada del presente auto y se remitirá al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda la competencia funcional, sustanciándose la presente como incidencia en cuaderno separado que se remitirá a la Instancia Superior con fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.8 87 y 94 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.
La Corte para decidir observa:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces, una serie de causales, unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus. De este modo el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.
Respecto a esta figura es oportuno citar, Sentencia Nº 445 de fecha 24-03-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que de manera pacífica y reiterada en el tiempo ha sido comentada en las diversas decisiones de la Sala de Casación Penal, cuando señala en relación a la imparcialidad del Juez lo siguiente:
“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.
En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo I, p. 263), que expone:
“..La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…”
En el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones, que la razón esgrimida por la Jueza inhibida es susceptible de ser subsumida en la causal invocada, toda vez, que se encuentra fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales; en consecuencia y por los motivos expuestos, se hace forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del Derecho, Abogada ELKER COROMOTO TORRES, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada ELKER COROMOTO TORRES, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en función de JUICIO Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en las razones que preceden y la disposición legal contenida en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidenta,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
¬¬
Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 11 folios útiles, con oficio Nº 356. Conste.-
Strio.-
EXP. Nº 5273-12
MOdeO/Pedro M.