REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 08 de Junio de 2012
Años: 202° y 153°
Nº -12
1C-7871-12
FISCAL: Primero del Ministerio Público.
IMPUTADOS: Deivi Jonas García Vargas y Toni José Rodríguez Berbeci.
DELITO: Robo Agravado.
VICTIMAS: Duvrazka Alvannia Barazarte Somoza y Jesús Daniel Toro
Guédez
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud 18-F01-1C-089-2012, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Segundo auxiliar comisionado en la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Juzgado a los ciudadanos: Deivi Jonás García Vargas, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 07/08/1987, soltero, comerciante, cédula de identidad N° 20.899.455, residenciado en el barrio Las Flores, calle principal, Guanare estado Portuguesa y Toni José Rodríguez Berbecí, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 17/06/1984, estado civil soltero, natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en el barrio Las Flores, sector 03, casa frisada de color naranja, Guanare Estado Portuguesa, profesión comerciante, titular de la cédula identidad Nº 17.003.714, a los fines de que se decrete la aprehensión de los mencionados ciudadanos como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se les imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Duvrazka Alvannia Barazarte Somoza y Jesús Daniel Toro Guedez, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 06 de Junio de 2012:, “Siendo las 08:horas de la noche del mismo día, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del funcionario OFICIAL (PEP) Fanay Jean Carlos… nos encontrábamos en ejercicio de nuestras funciones de patrullaje por la avenida Simón Bolívar donde avistamos dos ciudadanos con actitud sospechosa donde se le dio la voz de alto y los mismos comenzaron a correr es de resaltar que uno de los ciudadanos llevaba una cartera color blanco tipo femenina al momento de retenerlos los mismos vestían de la siguiente manera, el primero: jeans de color azul y chemis de raya de color azul oscuro y presentan las siguientes características fisonómicas el primero: de color piel morena aproximadamente 1.70 de estatura, el segundo: de color de piel morena clara y como de 1.80 de estatura, al momento que estábamos con dichos ciudadanos en el interior de la cartera repico un teléfono celular donde contestamos y nos hablo una ciudadana quien nos informo que a la hija de nombre Barazarte Somaza Duvrazka Alvannia y a su yerno: Toro Guédez Jesús Daniel le habían robado la cartera y un teléfono celular por tal motivo le indicamos donde nos encontrábamos y dicha ciudadana junto a los dos ciudadanos que figuran como victima se apersonaron al sitio donde nos indicaron que los ciudadanos que se encontraban retenidos habían sido los autores del hecho, por tal motivo nos trasladamos hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 01, sector los próceres, para realizar las actuaciones pertinentes al caso, al llegar a dicha estación los ciudadanos formularon dicha denuncia escrita y quedaron plenamente identificados como Barazarte Somaza Duvrazka Alvannia… y Toro Guédez Jesús Daniel… y también quedan plenamente identificados los ciudadanos que figuran como autores materiales del hecho, EL PRIMERO: TONY JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES… el cual para el momento portaba en sus manos un bolso tipo morral color verde con negro que contenía en su interior: dos (02) teléfonos fijos marca HUAWEI DE COLOR BLANCO MODELO F201, un teléfono celular modelo ZTE de color rojo, dos (02) cargadores de teléfono, una tasa de material plástico de color transparente con tapa de color morado dentro de su interior un marcador de color azul y catorce caramelos de menta CHAO, una bolsa de color amarillo contentiva en su interior de cinco (05) bolibombas de menta, EL SEGUNDO: DEIVI JONAS GARCÍA VARGAS… quien tenia en sus manos al momento de la detención una cartera de color blanco marca LOUIS BOTTON, que contenía en su interior lo siguiente: un (01) monedero de color fucsia el cual tenía en su interior de: una cedula de identidad laminada, un carnet del Centro Hispano Venezolano de Guanare estado Portuguesa, un carnet de la Universidad Santa María, un carnet de servicio de aislamiento y la cantidad en efectivo de veintidós bolívares fuertes (22 Bf) denominados en: dos billetes de diez bolívares fuertes J81367837 Y L20559829, y un billete de dos (02) bolívares fuertes E86155269, un teléfono celular marca Apple, con un forro de color fucsia con negro de la línea Digitel y un cepillo para el cabello de color marrón de marca revion y una billetera de color negro contentiva en su interior de una cedula laminada, un carnet de la Universidad Central de Venezuela, un carnet de certificado medico para conducir. Acto seguido se le impone de sus derechos… donde se le realiza llamada telefónica al fiscal de guardia para el momento Fiscal (Auxiliar) Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y Penal del Estado Portuguesa… quien giro las siguientes instrucciones que el procedimiento sea remitido a su despacho y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare y que los dos (02) detenidos quedaran en calidad de deposito en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa para continuar con el proceso legal correspondiente… es todo”.
SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO
La Representación Fiscal quien puso a la orden del Tribunal a los imputados Deivi Jonás García Vargas y Toni José Rodríguez Berbecí, solicito se calificara la flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la a continuación por el procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se califique el delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y se imponga medida privativa judicial de libertad por estar llenos lo extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la expedición de copias simples de la presente acta.
TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA
Impuesto a los ciudadanos Deivi Jonas García Vargas y Toni José Rodríguez Berbecí, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron por separado su voluntad de “No Querer declarar”.
Se le concede el derecho de palabra a la víctima Dubrazka Alvannia Barazarte Somoza, quien expuso: “A las 8 de la noche me encontraba con Jesús Toro iba por la carrera 11 cerca de la plaza Henry Pittier los ciudadanos presentes (señalando a los imputados), nos interceptaron el primero fue el de la camisa negra el mas morenito (Señalando a Deivi Jonás García Vargas ) se le acerca a Toro Guédez Jesús Daniel se le coloca muy cerca y con un objeto que no visualice bien nos dijo quédense quietos porque si no le vamos a dar un quieto, el otro (señalando a Tony José Rodríguez Berbecí) se me acerco y me despojo de la cartera, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a Toro Guédez Jesús Daniel quien expuso: "Me encontraba a las 8 de la noche iba por la Licorería San Isidro a mitad de la cuadra antes de la plaza Henry Pittier a la mitad de la cuadra los dos seres presente nos interceptan al que está delante (señalando a Tony José Rodríguez Berbecí) se le acerca a ella y el otro con un objeto frío me dice que le de las pertenencias porque si no nos iban dar un quieto le entregamos las pertenencias y nos quedamos allí parados, es todo".
En este orden, se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Lidia Rivero en su condición de defensora de Deivis Joñas García Vargas expuso los alegatos de la defensa y solicito una medida cautelar oponiéndose al petitorio de la Fiscalía, solicitando no se tome en consideración lo dicho por las victimas ya que debe ser en reconocimiento en rueda de imputados y los hechos ocurrieron de noche, así mismo indico que se desprende de las actas policiales que se hizo una experticia a la cartera encontrada a su defendido no señala de quien es la cartera y que los funcionarios policiales no son lo encargados de la cadena de custodia:, es necesario continuar con la investigación, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Pedro Bellorin defensor de Tony José Rodríguez Berbecí, quien invoco el principio de inocencia exponiendo los alegatos de la defensa manifestando que no se le Incauto arma alguna a sus defendido, y solicito una medida menos gravosa y copia del expediente, es todo.
CUARTO
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 06-06-12, rendida por la ciudadana Barazarte Somaza Duvrazka Alvannia, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1, Estación Policial Guanare, de la Policía del Estado Portuguesa.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 06-06-12, rendida por el ciudadano Toro Guédez Jesús Daniel, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1, Estación Policial Guanare, de la Policía del Estado Portuguesa.
3.- Acta Policial, de fecha 06-06-12, suscrita por el funcionario OFICIAL (PEP) Barazarte Darwin, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1, Estación Policial Guanare, de la Policía del Estado Portuguesa.
4.- Constancia Médica, de fecha 07-06-12, suscrita por el Dr. Cesar Hernández, Medico Cirujano, del examen físico practicado a la persona de Tony Rodríguez, quien se encuentra en buenas condiciones de salud.
5.- Constancia Médica, de fecha 07-06-12, suscrita por el Dr. Cesar Hernández, Medico Cirujano, del examen físico practicado a la persona de Deivi García, quien se encuentra en buenas condiciones de salud.
6.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective Manuel Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
7.- Acta de Inspección Nº 941, de fecha 07-06-2012, suscrita por los funcionarios Detective Manuel Linares y Agente Albornoz Dave, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: ENTRE LA CARRERA 11 Y 12, ADYACENTE A LA PLAZA HENRY PITTER, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
8.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-270, de fecha 07-06-2012, suscrita por el funcionario Sub Inspector Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados portaban las carteras incautadas a las víctimas con objetos de uso personal de las mismas, para el momento en que le es practicada la inspección de persona, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados ( fumus boni iuris), aunado al reconocimiento hecho por las víctimas en sala como los autores del hecho, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal el cual prevé una pena de 10 a 17 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 251 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de las Defensas en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos Deivi Jonas García Vargas y Toni José Rodríguez Berbecí, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos.
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Califica la aprehensión en flagrancia de los Imputados Deivi Jonás García Vargas y Toni José Rodríguez Berbecí, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Se ordena la continuación del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.) Se acoge la calificación dada por el Ministerio Público como el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
4) Se impone a los imputados Deivi Jonás García Vargas y Toni José Rodríguez Berbecí medida privativa de libertad por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal y se acuerda como lugar de reclusión la Comandancia General de Policía, declarando sin lugar lo solicitado por los defensores.
Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda librar boleta de encarcelación.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar.
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,