REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 08 de Junio de 2012
Años 202° y 153°
Nº ______-12
1C-7872-12
JUEZA (T) DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Palomares Pernia Neuro Bladimir
DEFENSA: Abg. Lidia Ribero
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público.
SECRETARIA: Abg. Rene Badillo
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
El Fiscal Primero del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano PALOMARES PERNIA NEURO BLADIMIR venezolano, natural de Barinas estado Barinas, de 18 años de edad, nacido en fecha 22/04/94, comerciante, residenciado en el barrio Nuevas Brisas, calle principal, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 23.015.099, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
El Fiscal Primero del Ministerio Público narro los hechos ocurridos y por los cuales es presentado el imputado de autos, narrando según el acta policial Nº 954-12, de fecha 07v de junio del presente año, lo siguiente: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán JOHNNIE JOSUÉ PASTOR ARENAS CASTILLO, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 08:00 horas de la mañana, fui designado para cumplir funciones de seguridad y orden público en la puerta de acceso al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, ya que había una aglomeración considerable de personas, debido a la realización del Censo Nacional de Motorizados por parte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en referida unidad militar. Siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, como lo había realizado toda la mañana, estaba solicitándole al público allí presente que se subieran a la acera, con el fin de resguardar su integridad física, informándole que mi función principal en la entrada del Destacamento era la seguridad del público en general, con el fin de evitar la ocurrencia de un accidente en contra de alguna persona, la del orden público y evitar que se suscitara de alguna forma un altercado en contra de los allí presentes, no obstante hubo un ciudadano de contextura delgada, de tez morena, alto, joven, vestido con una chemise, color anaranjado con el número 11 y pantalón blue jeans claro, quien al solicitarle que se subiera a la acera se molesto y de forma inmediata se volteo empujándome, lanzando la gorra que tenía puesta del uniforme al suelo y ante esta actitud, me vi obligado a utilizar la fuerza pública, someterlo y meterlo hacía el interior del Destacamento, específicamente a la casilla de la puerta principal, donde a las 11:00 horas de la mañana, según lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal fue aprehendido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra la cosa pública, así mismo se le informó de los Derechos del Imputado, tipificados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado, según lo señalado en el artículo 123 del mismo código, como PALOMARES PERNIA NEURO BLADIMIR, C.I. V-23.015.099, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 22/04/1994, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, NATURAL DE BARINAS ESTADO BARINAS Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO NUEVAS BRISAS, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO GUANARE, EDO. PORTUGUESA. Posteriormente a las 11:30 horas de la mañana el ciudadano SM/2. LENIN ÁLVAREZ MORENO, realizó llamada telefónica al ciudadano Abogado RUBÉN DARÍO ROJAS, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, quien señaló que se realizaran las diligencias pertinentes y necesarias y el ciudadano PALOMARES PERNIA NEURO BLADIMIR, fuera recluido en la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa a la orden de la referida representación fiscal. Es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público quien narro brevemente los hechos ocurridos en fecha 07-06-2012, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem, precalifico el hecho como resistencia a la autoridad de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código Penal y solicito le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del COPP consistente en la presentación periódica por ante el alguacilazgo.
Impuesto el ciudadano Palomares Pernia Neuro Bladimir, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestó: “SI QUIERO DECLARAR, y expuso: “Eso fue, yo estaba haciendo la cola, yo tengo un numero alto y esta pasando gente y yo me dirigí al guardia para preguntarle en que numero iban y me dijo que si yo tengo planilla y yo le dije que si un numero alto, me agarra fuerte y me empuja me vuelve a empujar y me puse bravo en la discusión se le cayo la gorra y me llevo para adentro es todo lo que tengo que decir, es todo”. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público y la defensa no ejerció el derecho a preguntas.
A continuación se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa representada por la Abg. Lidia Rivero, a fin que formule sus alegatos quien expuso: "Esta defensa considera que el funcionario de la Guardia que manifiesta que mi defendido irrespeto su autoridad porque no obedeció subir a la cera cuando él lo indico sino que reacciono de una manera para el irrespetuosa cuando lo empuja y le hace caer su gorra se desprende que el hecho se adecua a una falta contra el orden publico específicamente la falta de desobediencia a la autoridad preceptuado en el artículo 483 del Código Penal y en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 382 y siguientes establece los procedimientos por falta por lo que en ningún momento debió el funcionario haberlo aprehendido pues la flagrancia existe solo en los hechos punibles y delito y no en las faltas, nunca debió haber detenido a mi defendido por lo que considera que fue ilegal la detención de mi defendido y solcito la libertad plena de mi defendido, es todo".
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta de investigación Policial Nº 954-12, de fecha 07-06-2012, suscrita por el Sargento de Primera Víctor Alexander Pérez Moreno, adscrito al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 07-06-2012, rendida por el ciudadano Ostos Figueroa Jesús David, ante el Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 07-06-2012, rendida por el ciudadano Zambrano Gudiño Exio de Jesús, ante el Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-06-2012, suscrita por el funcionario Sub Inspector Rober Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
5.- Constancia Médica, de fecha 07-06-12, suscrita por la Dra. Ana Mercedez Solorzano, Medico Cirujano, del examen físico practicado a la persona de Neuro Palomares, quien se encuentra en buenas condiciones de salud.
SEGUNDO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que no se está en uno de los supuestos de flagrancia al no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto por cuanto en los actos de investigación presentados por el Ministerio Público específicamente en el acta de investigación policial Nº 954-12 de fecha 7 de julio del presente año, en la cual se deja constancia que el imputado fue aprehendido por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41, Primera Compañía, indicando que el imputado lo empujo lanzándole la gorra que tenia puesta del uniforme al suelo, momentos en que el trataba de controlar la cola dada la aglomeración considerable de persona debido a la realización del Censo Nacional de Motorizados por parte del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos Jesús David Osto Figueredo y Exio de Jesús Zambrano Gudiño, quienes indica que el imputado empujo y golpeo al Guardia en el pecho, declaraciones estas que resultan inverosímiles al Tribunal dada la características físicas que presenta el ciudadano aprehendido, lo cual fue observado por todas las partes comparecientes a la audiencia oral, el cual es de una contextura sumamente delgada, y quien manifestó lo siguiente: “…yo estaba haciendo la cola, yo tengo un numero alto y esta pasando gente y yo me dirigí al guardia para preguntarle en que numero iban y me dijo que si yo tengo planilla y yo le dije que si un numero alto, me agarra fuerte y me empuja me vuelve a empujar y me puse bravo en la discusión se le cayo la gorra y me llevo para adentro es todo lo que tengo que decir…”; considera quien aquí decide que no son suficientes estos elementos de convicción para atribuirle al imputado la comisión del ilícito penal atribuido por la representación fiscal como resistencia a la autoridad.
No obstante, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar en la investigación llevada por la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
DISPOSITIVA
1.- Se declara la detención del ciudadano Palomares Pernia Neuro Bladimir como ilegitima por no estar llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se desestima la imputación Fiscal del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
3.- Se acuerda la Libertad Plena ordenándose librar la respectiva Boleta de Excarcelación.
4.- Se acuerda la prosecución del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Se declara con lugar los alegatos formulados por la defensa.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control Nº 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Rene Badillo
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,