REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 25 de Junio de 2012
200° y 153°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
JAVIER OSCAR PEÑA FLORES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.203.622, .
GABRIEL OSCAR PEÑA ROMERO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.715.219.
CARLOS JAVIER PEÑA ROMERO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.715.220.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público, ocurrieron en fecha 05 de Agosto de 2011 siendo aproximadamente las ocho horas de la noche, oportunidad en la cual funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) destacados en la Base Territorial de Contrainteligencia Guanare, se constituyeron en el establecimiento donde funciona el Hotel El Mirador de esta ciudad de Guanare, Avenida Bolívar, a los fines de atender al llamado de la Comisión Nacional de Casinos adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, quienes presuntamente habían detectado que en el lugar funciona una sala de juegos ilegal de nominada “DIVERSIONES P.R, C,A-2M en contravención de las disposiciones contempladas en la Ley Para El Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Una vez en el sitio los funcionarios procedieron a ingresar al lugar e identificarse como tales y en presencia de un representante de la Comisión Nacional de Casinos, procedieron a constatar que ciertamente en el establecimiento funcionaban veinte (20) puestos de juegos para máquinas traganíqueles, situación que de acuerdo a la ley constituye una sala de juegos de máquinas traganíqueles, cuya instalación y funcionamiento está sujeta al cumplimiento de los requisitos legales, y cuya omisión constituye delito en la legislación correspondiente, y por cuanto los responsables del funcionamiento de la sala de juegos manifestaron no haber cumplido con tales requisitos es por lo que procedieron a la aprehensión del ciudadano JAVIER OSCAR PEÑA FLORES y a la incautación de un total de veinte máquinas traganíqueles con sus respectivas tarjetas electrónicas, y la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (Bs. 6.159,oo) y otros equipos que se encontraban en el establecimiento, todo con la presencia de testigos que se encontraban en el lugar.
Con motivo de este procedimiento los ciudadanos encausados fueron sometidos a proceso penal, presentando la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa acto conclusivo acusatorio en fecha 29 de Mayo de 2012, mediante el cual acusó formalmente a los ciudadanos JAVIER OSCAR PEÑA FLORES, GABRIEL OSCAR PEÑA ROMERO y CARLOS JAVIER PEÑA ROMERO por el delito de OPERACIÓN Y PATROCINIO EN EL MANEJO Y FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se admitió totalmente la acusación por el delito de OPERACIÓN Y PATROCINIO EN EL MANEJO Y FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Se admitieron, así mismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por su parte, la Defensa Técnica solicitó la imposición a los imputados de los medios alternativos de prosecución del proceso.
Cumplido este trámite, a continuación fueron notificados los acusados de las alternativas a la prosecución procesal; y una vez constatado que comprendieron las mismas, libres de prisión, apremio y juramento, manifestaron personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de DOS AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, así como también los condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y les exoneró del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
III.A.- LA ACUSACIÓN.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito contentivo de varios capítulos en los cuales desarrolla los puntos establecidos por el legislador; y dado que de esta forma cumple los requisitos legales, debe procederse a determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa esta Primera Instancia que dicho acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho.
III.B.- RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA POR LOS CIUDADANOS JAVIER OSCAR PEÑA FLORES, GABRIEL OSCAR PEÑA ROMERO Y CARLOS JAVIER PEÑA ROMERO
Por cuanto este ciudadano libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente a los mismos, a cuyo efecto observó lo siguiente:
El artículo 54 de la mencionada ley establece que: “Todo aquel de cualquier manera patrocine, facilite u opere el funcionamiento de los establecimientos o máquinas a que se refiere esta Ley, sin licencia previa, será castigado con prisión de tres (3) a cuatro (4) años y si se trata de una persona jurídica, la pena será impuesta a cada uno de sus directivos, administradores y gerentes. Los bienes que se encuentren en el local donde se realice la actividad, serán objeto de comiso o retención, levantándose un Acta al respeto”.
El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LÍMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LA REDUCIRÁ HASTA EL LÍMITE INFERIOR O SE LA AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGÚN EL MÉRITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSÁRSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.
En el presente caso no fueron objeto circunstancias atenuantes o agravantes, de tal forma que la pena aplicable para el delito objeto de la acusación es la que resulta de la aplicación del término medio, vale decir, TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN que es la pena aplicable. Así se declara.
Ahora bien, habiéndose acogido los ciudadanos JAVIER OSCAR PEÑA FLORES, GABRIEL OSCAR PEÑA ROMERO Y CARLOS JAVIER PEÑA ROMERO al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, dado que se trata de un delito que afecta la integridad del Fisco Nacional, el Tribunal considera que tal rebaja no puede ser mayor de un tercio, y así formalmente lo declara.
Luego, debiendo rebajarse a la penalidad de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN la porción de un tercio de la misma, de ello se deduce que la pena en definitiva aplicable a los ciudadanos JAVIER OSCAR PEÑA FLORES, GABRIEL OSCAR PEÑA ROMERO Y CARLOS JAVIER PEÑA ROMERO es de DOS AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, así se declara.
Así mismo, debe condenárseles a las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, y exonerárseles del pago de las costas procesales conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de JAVIER OSCAR PEÑA FLORES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.203.622, GABRIEL OSCAR PEÑA ROMERO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.715.219, y CARLOS JAVIER PEÑA ROMERO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.715.220, por el delito de OPERACIÓN Y PATROCINIO EN EL MANEJO Y FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en perjuicio del Estado Venezolano;
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqules, C O N D E N A a los ciudadanos JAVIER OSCAR PEÑA FLORES, GABRIEL OSCAR PEÑA ROMERO Y CARLOS JAVIER PEÑA ROMERO, quienes son titulares de los datos personales antes expuestos, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de OPERACIÓN Y PATROCINIO EN EL MANEJO Y FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. Así mismo, SE LES CONDENA AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal (INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA CONDENA, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE). Finalmente, SE LES EXONERA PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES conforme lo prevé el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal;
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Guanare, Estado Portuguesa, a los Veinticinco días del mes de Junio de dos mil doce.
Déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez que la misma adquiera la cualidad de definitivamente firme.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Lisbeth Briceño (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Lisbeth Briceño, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 2C-3830/2011 CONTRA JAVIER OSCAR PEÑA FLORES, GABRIEL OSCAR PEÑA ROMERO Y CARLOS JAVIER PEÑA ROMERO POR OPERACIÓN Y PATROCINIO EN EL MANEJO Y FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA. GUANARE, 25 DE JUNIO DE 2012.
EL SECRETARIO,
Abg. Lisbeth Briceño
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