REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 2


Guanare, 18 de junio de 2012
Años 202° y 153°

Nº -12.
CAUSA: 2U-600-12
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIO: Abg. Juan Alberto Valera
ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público
Abg. Etny Canelón.
VICTIMA: José Ramón Dorante
ACUSADA: Gloria María Pacheco
DEFENSOR PUBLICO: Abg. José Henríquez

DELITOS: Homicidio intencional simple en grado de frustración

Se inició el juicio oral y público en fecha 17 de mayo de 2012, en la presente causa seguida contra la ciudadana Gloria María Pacheco, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.794.672, soltera, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 19-05-75, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de profesión Oficios del Hogar, con residencia en el Barrio Cuatricentenario, sector 4, calle 3, casa s/n de tres piezas sin frisar y sin pintar, con puertas de color rojo, cerca del taller de Wolskwagen, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80, en perjuicio del ciudadano José Ramón Dorante, delito imputado por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón, aplazándose el debate, para reanudarlo en audiencias de fecha 06-06-2012; y se culminó en referida fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 365 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal Tercero, Abg. Etny Canelón expuso verbalmente los hechos que le imputaba a la acusada de la siguiente manera: “En fecha 02-05-2011, siendo las 12:05 horas de la madrugada, Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, de la Dirección General de Policías, encontrándose en ejercicio de sus funciones, cuando ingresó al área de emergencia del Hospital un ciudadano en compañía de una ciudadana, el mismo presento aparentemente una herida en el costado derecho, allí fue atendido por el galeno de guardia, inmediatamente procedieron a ingresarlo al área de Emergencia de adultos con la finalidad de tomar los datos del mismo y alguna versión sobre los hechos, el ciudadano dijo ser y llamarse: José Ramón Dorante, el mismo manifestó que quien lo hirió presuntamente con un arma blanca, fue su concubina de nombre Gloria Pacheco, en su residencia mientras el dormía y la señaló, ya que la misma se encontraba allí con él, inmediatamente se trasladaron conjuntamente con la ciudadana al área de espera de emergencia del hospital allí le solicitaron su documentación personal, la misma manifestó no poseerla para el momento quien se identifico como: Gloria María Pacheco, venezolana, soltera, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 19-05-75, natural de Mene Grande estado Zulia, de profesión oficios del hogar, con residencia en el Barrio Cuatricentenario, sector 4, calle 3, casa s/n de tres piezas sin frisar y sin pintar, con puertas de color rojo, cerca del taller de Wolskwagen, de esta ciudad, cedula de identidad Nº V- 11.794.672, hija de María Claudia Pacheco (V). Seguidamente le explicaron que debido a lo manifestado por el ciudadano herido ella quedaría detenida a partir de ese momento por encontrarse incursa en uno de los delitos contemplados en el articulo 125 del COPP, y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y procedieron a trasladarla hasta la sede de la Estación Policial Guanare, el ciudadano se encuentra en delicado estado de salud debido a que el mismo fue ingresado al área de quirófano donde fue intervenido, a las 09:00 de la mañana se entrevistaron con el galeno de guardia en 4to piso del Hospital Doctor Miguel Ora, donde se encontraba recluido el ciudadano victima de la lesión en la cama Nº 9, en ese momento el ciudadano presento complicaciones, seguidamente se trasladaron nuevamente hasta la sede de la Estación Policial Guanare, para continuar con el proceso de ley”.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de la acusada Gloria María Pacheco, por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente, señalando los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral, prometiendo demostrar la comisión del delito y la responsabilidad de la acusada, y que seguro de demostrarlo en sala, peticionaría una sentencia condenatoria y en consecuencia la imposición de la pena correspondiente.

Por su parte la defensa representada por el Abogado José Henríquez, solicitó en sus alegatos iniciales se aperture la recepción de las pruebas a los fines de demostrar la manera como ocurrieron los hechos por lo que su patrocinada resultaría absuelta.

La acusada Gloria María Pacheco, impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Yo lo hice fue en defensa propia él agarró a agredirme y en ese momento yo me defendí agarre el arma y me defendí, porque sino la muerta fuera yo, porque me dejó muchos moretones, yo tengo testigos como él me golpeaba”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: Llevábamos viviendo 3 años y ya y ya nos habíamos separado dos veces porque llegaba borracho a golpearme y a maltratar a mis hijos; Tengo cinco hijos pero de otro hombre; Esa noche salió y llegó como a las 09:30 pidió comida y en eso no sé agarró el plato y lo tiró al piso, me agarró por el cuello y me sacudía y pegaba contra la pared, saque la mano y agarre el cuchillo y le di; Cuando lo vi herido agarre un trapo y se lo puse, de ahí fui y busque ayuda en los vecinos y lo llevamos al hospital; El me dijo que no fuera a decir que me había golpeado”.

A pregunta de la defensa respondió: “Si llego tomado”

A preguntas de la Juez contestó: “ Éramos concubinos; lo herí con un cuchillo de mesa; el cuchillo estaba en el lavaplatos; Los hechos ocurrieron en la cocina el 01-05-2011, eso fue 10:00 p.m. aproximadamente; Los hijos andaban para donde el papá; En la casa estábamos los dos solos y un vecino que escucho los gritos cuando él me estaba agrediendo; Al vecino le dicen el niño no recuerdo nombre; Mi concubino siempre me había golpeado, cada vez vive maltratándome psicológica y físicamente; Fue una sola herida por la barriga; Lo lleve al hospital con un vecino: Llegamos al hospital como a las diez y pico en el Barrio Cuatricentenario, sector 4; No nos volvimos a ver, a raíz de ese hecho nos separamos y no lo he vuelto a ver”.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón, quien en sus conclusiones expuso: “Una vez escuchados los órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público y visto que la víctima no pudo ser localizado siendo imposible lograr traerlo al debate, demostró adicionalmente su desinterés en el proceso, no le queda al Ministerio Público otra cosa que solicitar que se absuelta la ciudadana Gloria María Pacheco, ya que no se pudo demostrar su responsabilidad en el hecho delictivo por el cual se le acusó.”

Por su parte, el abogado José Enríquez en sus conclusiones indicó: “Me adhiero a la solicitud y como quedó demostrado no se acreditó la culpabilidad de mi defendida en el delito de homicidio, solicito la libertad plena.”

Por último, se le cedió el derecho de palabra a la acusada quien no hizo uso del derecho concedido.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales de:

Edgar Orlando Croce, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.542.990, de 70 años de edad, divorciado, de profesión medico cirujano forense, con domicilio en Guanare, Estado Portuguesa, quien fue ofrecido por el Ministerio Publico para declarar en virtud de haber practicado Reconocimiento Medico Nº 620, de fecha 03-05-2011, no tener amistad con ninguna de las partes presentes, y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Lo vi en el hospital a un hombre joven, en cirugía, la lesión era producida por arma blanca localizada en flanco izquierdo, era de 1,5 cm de ancho y 10 cm de profundidad, era profunda se calculo en el acto operatorio, tenia cierta cantidad de sangre libre en la cavidad abdominal con lesión de la membrana del peritoneo, no había lesión de viseras, se hizo laparotomía exploratoria, tenia malas condiciones y se prescribe como tiempo de curación dos meses y no sé su evolución”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Presentaba dos perforaciones mesenterio, si en caso de infección pudieran causar la muerte pero como suposición, no sé como evolucionó el paciente; El mesenterio es una membrana que cubre las vísceras y las mantiene en un sitio fijo; La membrana es un órgano vital del cuerpo humano y tiene muchos vasos; De no haberse atendido a tiempo podría haber causado la muerte por contaminación por sobre infección; La laparotomía como toda cirugía conlleva muchos riesgos depende del paciente y de los profesionales de la medicina; se veía delicado pero no corría riesgo inminente su vida”.

La defensa no formulo preguntas.

A preguntas de la Juez contestó: “Se observó una sola herida punzo penetrante en el flanco izquierdo; la herida era por arma blanca con bordes muy clásicos con el tipo de arma tipo cuchillo; era un cuchillo de 1.5 centímetros, entró tal cual el ancho de la hoja y puede corresponder a cuchillo corriente de cocina; la herida no era capaz de causar la muerte por la rapidez con que se llevó el paciente al hospital y no tenia la magnitud de una herida para causar la muerte porque no lesionó un órgano vital; se indicó recuperación de dos meses aunque no los requiera la lesión como tal, pero si la cirugía por lo que implica, era más aparatosa la recuperación por la cirugía que por la herida”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil y con los conocimientos propios de su profesión y con experiencia en la materia referente a sus funciones, quien depuso en forma clara, firme y coherente sobre lo que observó en la víctima en que practicó el reconocimiento medico legal y de la cual se deducen los siguientes hechos:

a) Que el experto practicó el reconocimiento a la víctima y observó una herida punzo penetrante localizada en flanco izquierdo de 1,5 centímetros de ancho por 10 centímetros de profundidad.
b) Que la herida por si sola no era capaz de causar la muerte
c) Que se practicó laparotomía exploradora y se encontraron dos perforaciones en la membrana mesenterio
d) Que la herida por sus características fue producida por un arma blanca, muy probablemente un cuchillo de cocina.

Linares Luis Enrique, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.067.990, con domicilio en Guanare estado Portuguesa, de 34 años de edad, casado, funcionario policial, no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Ese día me encontraba de guardia en el hospital y a las doce y cinco llegó la novedad del señor que estaba herido y tomamos los datos, le preguntamos que le había pasado y él dijo que era que lo había apuñalado la mujer y la sacamos a ella y esperamos que lo atendieran los galenos, el paciente estaba en estado de ebriedad y al otro día le fuimos a preguntar para ver si decía eso porque estaba borracho y no pudimos porque lo habían sacado a quirófano”.

El Fiscal del Ministerio Público y la Defensa no formularon preguntas.

A preguntas de la Juez contestó: “Al hospital lo llevó la señora (señalando a la acusada) en un libre; La señora dijo que lo habían apuñaleado; La llevamos a la Comisaría Los Próceres; la victima iba bastante ebrio; lo ingresaron en una camilla”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo presencial del momento en que la víctima ingresa al Hospital, que señala clara y de manera precisa los hechos por él presenciados, que respondió a las preguntas del Tribunal en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
a) Que al hospital ingresó la víctima en estado de ebriedad presentando una herida e indicó a los funcionarios que lo había apuñaleado su mujer.
b) Que a la víctima la llevó al hospital en un taxi la acusada y ante el señalamiento de la víctima la misma fue trasladada a la Comisaría Los Próceres

Ángel Alberto Alvarado, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.570.801, con domicilio en Guanare estado Portuguesa, de 35 años de edad, soltero, funcionario policial, no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos; “El día 02-05-2011 a las 12:05 a.m., ingresó Gloria María Pacheco con el ciudadano José Ramón Dorante, quien presentaba herida punzo penetrante en el flanco derecho y interrogamos a la señora y dijo que era le esposa que lo había conseguido en la sala de la casa, que lo había encontrado en un charco de sangre, el señor José Ramón Dorante dijo que había sido la esposa con un cuchillo pero como estaba tomado salimos y llevamos a la señora a los Próceres y allá aceptó que había sido ella, ya que en varias veces la había agredido, cada vez estaba etílico”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Que el hecho ocurrió el dos de mayo de 2011, a las 12:05 aproximadamente; que le acompañaba funcionario Linares; que a la víctima lo recibieron en el hospital y la señora (señalando a la acusada) lo trajo en un vehiculo ; que dijeron los médicos que estaba ebrio; que la acusada dijo que cada vez que andaba ebrio la agredía y que lo hizo para defenderse”.

La Defensa ni el tribunal formularon preguntas.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de un funcionario policial que fue testigo presencial del momento en que la víctima ingresó al Hospital, que señala clara y de manera precisa los hechos por él presenciados, que respondió a las preguntas del Tribunal en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
a) Que el 2 de mayo de 2011 ingresó al hospital el ciudadano José Ramón Dorante presentando una herida punzo penetrante en el flanco derecho.
b) Que el señor José Ramón Dorante dijo que había sido la esposa con un cuchillo y en consecuencia llevaron a la señora a los Próceres y allá aceptó que había sido ella, para defenderse.

Al juicio oral y público no compareció la víctima ciudadano José Ramón Dorante a pesar de haberse ordenado el traslado por la fuerza pública, aunado a la carga del Fiscal del Ministerio Público en hacerlo comparecer al juicio, por lo que de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió del mismo.

Ahora bien, a los fines de establecer la responsabilidad de la acusada Gloria María Pacheco, en la imputación realizada por el Ministerio Público de homicidio intencional en grado de frustración en perjuicio del ciudadano José Ramón Dorante tenemos, que el acusado al momento de rendir su declaración libre de presión, apremio y sin juramento en el debate manifestó: “Yo lo hice fue en defensa propia él agarró a agredirme y en ese momento yo me defendí agarre el arma y me defendí, porque sino la muerta fuera yo, porque me dejó muchos moretones, yo tengo testigos como él me golpeaba” y en materia penal se ha distinguido, tanto en doctrina como en jurisprudencia, entre la llamada confesión simple, por medio de la cual el imputado acepta lisa y llanamente los cargos formulados, y la confesión cualificada, en la que acepta el hecho, pero plantea la existencia de causal de exclusión de la responsabilidad o de atenuación de la pena, por lo que lo narrado por la acusada constituye una confesión cualificada, ya que admite haber cometido el hecho que se le incrimina, es decir, admite haber lesionado con un cuchillo a José Ramon Dorante, sin embargo, se excepciona cuando expone que lo hizo en defensa propia porque la víctima la estaba golpeando, que siempre lo hacia y que de no haber actuado de esa manera la muerta sería ella.

Así las cosas, corresponde comparar la declaración de la acusada con las testimoniales recepcionadas en el debate, en tal sentido, resulta coherente con la declaración del médico anatomopatólogo Edgar Orlando Croce quien a preguntas formuladas, contestó “Se observó una sola herida punzo penetrante en el flanco izquierdo; la herida era por arma blanca con bordes muy clásicos con el tipo de arma tipo cuchillo; era un cuchillo de 1.5 centímetros, entró tal cual el ancho de la hoja y puede corresponder a cuchillo corriente de cocina; la herida no era capaz de causar la muerte por la rapidez con que se llevó el paciente al hospital y no tenia la magnitud de una herida para causar la muerte porque no lesionó un órgano vital; lo que se adminicula a lo señalado por la acusada cuando a preguntas expreso “ Éramos concubinos; lo herí con un cuchillo de mesa; el cuchillo estaba en el lavaplatos; Los hechos ocurrieron en la cocina el 01-05-2011, eso fue 10:00 p.m. aproximadamente; Los hijos andaban para donde el papá; En la casa estábamos los dos solos y un vecino que escucho los gritos cuando él me estaba agrediendo…”, con lo que se establece que ciertamente la acusada le causó una herida a su concubino y que para ello utilizó una arma blanca, ahora bien, respecto a la comparación del dicho de la acusada con los demás órganos de prueba recepcionados consistentes en los funcionarios policiales Luis Enrique Linares y Angel Alvarado, los mismos son contestes con la acusada en manifestar que fue Gloria María Pacheco quien trasladó a la víctima José Ramón Dorante al hospital, que a preguntas de los funcionarios la víctima les informó que lo había herido su mujer y ésta así lo reconoció bajo la indicación que lo hizo para defenderse, siendo en consecuencia trasladada a la Comisaría Los Próceres.

Con referencia a los planteamientos anteriores resulta imperativo citar al catedrático Alberto Suárez Sánchez, quien en su obra “El Debido Proceso Penal” , bajo el titulo “ El “IN DUBIO PRO REO “ ANTE LA CONFESIÓN” señala:

Frente a la confesión cualificada pueden darse las siguientes hipótesis:
- Que la confesión esté probada en su integridad, esto es, que tanto el hecho imputado lesivo de intereses jurídicos penalmente tutelados como la causal de exclusión de responsabilidad o de atenuación planteada por el procesado se encuentren demostrados en forma adecuada. …omissis…
- “ Que la confesión se encuentre probada en lo relativo a la aceptación del hecho, pero desvirtuada en lo atinente a la causal de exclusión de la responsabilidad o de atenuación de la pena aducida por el procesado.
…omissis…
- “ Que la confesión se encuentra probada en cuanto a la realización del hecho imputado, sin concurrir prueba de la existencia ni de la inexistencia de la causal de exclusión o de atenuación de la responsabilidad o de la pena aducida por el procesado.”

Sobre la base de las hipótesis planteadas, resulta evidente que en el caso en análisis se presenta la tercera teoría, vale decir, que la confesión de la ciudadana Gloria María Pacheco, se encuentra probada en cuanto a la comisión de la lesión bajo la imputación de homicidio intencional en grado de frustración toda vez que es un hecho admitido por éste en su declaración “…lo herí con un cuchillo de mesa; el cuchillo estaba en el lavaplatos; Fue una sola herida por la barriga; Lo lleve al hospital con un vecino”. y confirmado con la declaración del médico forense Dr. Edgar Orlando Croce quien indicó: “ Se observó una sola herida punzo penetrante en el flanco izquierdo; la herida era por arma blanca con bordes muy clásicos con el tipo de arma tipo cuchillo; era un cuchillo de 1.5 centímetros, entró tal cual el ancho de la hoja y puede corresponder a cuchillo corriente de cocina; la herida no era capaz de causar la muerte por la rapidez con que se llevó el paciente al hospital y no tenia la magnitud de una herida para causar la muerte porque no lesionó un órgano vital”.


En este orden de ideas se observa, que de los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y recepcionados en el debate la eximente de legítima defensa alegada por la acusada, no se encuentra comprobada ni desvirtuada y en ese sentido el autor citado enseña:

“En este caso la confesión es indivisible. Debe aceptarse tanto en lo favorable como en lo desfavorable, porque si la carga de la prueba le corresponde al Estado y éste no lo demuestra ni desvirtúa la existencia de la causal que enerve o atenúa la responsabilidad o la pena opera el principio in dubio pro reo, por lo cual se debe resolver la duda sobre la existencia de la causal respectiva con la aceptación de que el procesado actuó de la manera expuesta por él, por que en tal caso no se ha probado la responsabilidad; en efecto, la prueba sobre la misma ha de ser no sólo con relación a la realización del hecho, como autor o participe, sino también respecto de todas las categorías del delito (acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad) y de las circunstancias que atenúen o excluyan la punibilidad.
…omissis…
Si se dividiera la confesión, al aceptarse en lo desfavorable y rechazarse en lo favorable, se invertiría la carga de la prueba y se presumiría la responsabilidad con lo que se desconocería, por ende, el principio de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo ”.

Según se ha citado, debe este Tribunal aceptar que la acusada Gloria María Pacheco actuó en la manera por ella expresada, toda vez que el representante del Ministerio Público no logró con los órganos de prueba traídos al debate, desvirtuar que Gloria María Pacheco haya actuado en legitima defensa de su propia persona, pero tampoco quedó probada la totalidad de la aseveración de la acusada en cuanto a que actuó ante una agresión ilegítima por parte de la víctima, en la que hubo necesidad del medio empleado y además la falta de provocación suficiente por parte de la acusada, extremos de obligatoria concurrencia conforme al artículo 65 del Código Penal Venezolano, surgiendo así duda insalvable para esta Juzgadora sobre la concurrencia de la causal de justificación o no, ante la insuficiencia probatoria, por lo que debemos partir del principio de presunción de inocencia, el cual debe operar en los casos de ausencia total de pruebas contundentes que desvirtúen la inocencia del acusado, practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, y que conduce a su vez a la aplicación del principio in dubio pro reo, en tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 397 de fecha 21 de junio de 2005 expreso:

“ El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal”

Partiendo entonces del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que ésta presunción libera al acusado de probar sí actuó o no bajo la causa de justificación alegada, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda al acusado, y es innegable que en el enjuiciamiento de la acusada Gloria María Pacheco, esa verdad interina no fue desvirtuada con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal sin duda alguna, de la responsabilidad atribuida por la vindicta pública, sin la concurrencia de la causa de justificación o no, por ello al surgir duda insalvable en el tribunal la sentencia debe ser absolutoria. Y asi se decide.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: por unanimidad ABSUELTA a la ciudadana Gloria María Pacheco, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.794.672, soltera, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 19-05-75, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de profesión Oficios del Hogar, con residencia en el Barrio Cuatricentenario, sector 4, calle 3, casa s/n de tres piezas sin frisar y sin pintar, con puertas de color rojo, cerca del taller de Wolskwagen, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80, en perjuicio del ciudadano José Ramón Dorante. Se decreta el cese de la medida de detención domiciliaria bajo la cual se encontraba la acusada.

Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 18 días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


La Juez de Juicio N° 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz

El Secretario,

Abg. Juan Alberto Valera