REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 21 de junio de 2012
Años 200° y 152°
N° ______
Causa 1E-1374- 12
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO Pedro Argenis Vásquez Herrera
DEFENSOR PRIVADO Abg. Yelin Soto
FISCAL Sexto del Ministerio Público para el Régimen de cumplimento de penas.
DELITO
Actos lascivos

SECRETARIA: Abg. Nina González
MOTIVO: Auto Ejecutorio

Recibida la presente causa incoada contra el ciudadano PEDRO ARGENIS VÁSQUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.493.226, soltero, natural de Guanarito, estado Portuguesa y residenciado en la calle principal del Barrio Las Flores del Municipio Guanarito hijo de Cipriano Vásquez y Ana Herrera; procedente del tribunal en función de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos contra el mencionado ciudadano, por el delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, en base a los siguientes términos:

PRIMERO: Consta en las actuaciones sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de marzo de 2012, sentencia condenatoria, contra dicho ciudadano, condenándosele a cumplir una pena de dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión. De la misma manera se estableció que deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión.

Visto que el ciudadano PEDRO ARGENIS VÁSQUEZ HERRERA, fue condenado a cumplir una pena inferior a cinco años por el delito de Actos lascivos, por lo que este tribunal estima la pena impuesta no es de mayor cuantía, y por aplicación de los principios que rigen el proceso penal sobre todo la afirmación de la libertad y tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años en aplicación del texto adjetivo penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, además visto que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución, debe estimarse que si bien la reclusión es considerada como medida de rehabilitación social, no obstante dada la situación en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena es evidente en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, y al tratarse en el caso de marras de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.

Se ordena recabar el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado conforme a las previsiones establecidas en los artículos 480 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, observa que el penado de autos se encuentra bajo una medida de coerción personal, en este caso la establecida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en detención domiciliaria, en consecuencia vista la firmeza de la sentencia dictada y en cumplimento al principio de afirmación de libertad dado el quantum de la pena impuesta, se declara el cese de dicha medida cautelar y se ordena su libertad.

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano PEDRO ARGENIS VÁSQUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.493.226, soltero, natural de Guanarito, estado Portuguesa y residenciado en la calle principal del Barrio Las Flores del Municipio Guanarito hijo de Cipriano Vásquez y Ana Herrera; procedente del tribunal en función de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos contra el mencionado ciudadano, por el delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia

Ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia así como al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal .Cúmplase.

La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria
Nina González