REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-001319
ASUNTO : PP11-P-2011-001319
Compete a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud del abogado, Quienes suscriben, Abg. Quienes suscribe, Abg. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ GARCIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial, del Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 numeral 6 de la ley Orgánica del Ministerio Publico y 37 numeral 15 eiusdem, articulo 108, numeral 4, y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, comparece ante su competente autoridad, a fin de presentar formal acusación en contra del ciudadano: ORMELINDA COLMENAREZ GARCIA, por unos de los delito de CONTRA LA PROPIEDAD, en la Causa signada con el número N° 18F3-2C-637- 2011 (PPII-P-2011-1319), en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
COLMENAREZ GARCIA ORMELINDA, Venezolana, natural de Acarigua, nacida
en fecha 17/10/1993, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V.22.098.174, residenciada en la Urbanización Gonzalo Barrios, Calle 3 con Avenida 2, Casa S/N, de Acarigua Estado Portuguesa. Legalmente asistido por la Defensor Publico Abg. Asdrúbal León.
Por su parte, la víctima en este caso fue identificada LA EMPRESA FARMAHORRO
HECHOS IMPUTADOS
El día Martes 26 de Abril de 2011, en horas de la mañana cuando la Ciudadana BERMUDEZ SALAZAR ZULIMAR, de oficio Gerente de Farmacia, se encontraba en su lugar de trabajo en la Farmacia Farmahorro Carabobo ubicada en la Avenida Alianza cruce con calle 31 diagonal a la Plaza Bolívar, cuando una de las aprendices de nombre MAIRENE FIGUEREDO, le informa que habían ingresado una ciudadana sospechosa, inmediatamente la ciudadana BERMUDEZ SALAZAR ZULIMAR, le informa al otro aprendiz de nombre ALEXANDER CEDEÑO, que saliera, cuando de repente se escucha un escándalo en el interior de )a farmacia y se percatan que el vigilante de la farmacia conjuntamente con el ciudadano ALEXANDER CEDEÑO tenían agarrada a una ciudadana mientras que la ciudadana MAIRENE FIGUEREDO, le sacaba mercancía de la cartera la cual había hurtado, quedando identificada como COLMENAREZ GARCIA ORMELINDA, y la mercancía recuperada es la siguiente cinco (05) champú de niño, una (01) colonia de niño, dos (02) champú y dos (02) aceite cremosos de niños.
II
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION
Los hechos imputados por el Ministerio Público contra la ciudadana: COLMENAREZ GARCIA ORMELINDA, se encuentran plenamente demostrados, con los siguientes elementos de convicción que a continuación señalamos:
1. Cursa en autos, ACTA POLICIAL, de fecha 26104/2011, cursante en el expediente, suscrita por los funcionarios CABOI2DO (PEP) GUSTAVO GARCIA y AGTE. (PEP) TORREALBA EUFENIA, adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, de Acarigua Estado Portuguesa, quienes dejan constancia del modo, lugar y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de la ciudadana COLMENAREZ GARCIA ORMELINDA, asimismo, la incautación de las evidencias de interés críminalísticas que fueron comisadas en el respectivo procedimiento, tales como: CINCO (05)
CHAMPU DE NINO, UNA (01) COLONIA DE NINO, DOS (02) CHAMPU Y DOS (02) ACEITE CREMOSOS DE NINOS; lo que permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados. Riela en el folio (04) presente causa.
2. Cursa en autos, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26/04/2011, suscrita por el ciudadano BERMUDEZ SALAZAR ZULIMAR, quien deja constancia del modo, lugar y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de la ciudadana COLMENAREZ GARCIA ORMELINDA, donde manifiesta “ el día 26/04/2011 a eso de las 11/50 de la mañana, al momento que me encontraba en la oficina, cuando de repente entro una de la aprendices de la farmacia de nombre MAIRENE FIGUEREDO, y me dijo que habían llegado las mujeres choras, en ese momento yo le dije a un muchacho de nombre ALEXANDER CEDEÑO, quien también es aprendiz, que saliera luego yo escuche un escándalo dentro de la farmacia, y cuando Salí de la oficina pude observar que el vigilante y el ciudadano de nombre Alexander Cedeño tenían agarrada a una de las ciudadanas y la muchacha de nombre MAIRENE FIGUEREDO, le estaba sacando las cosas del bolso y ese momento yo cerré con llaves las puertas de la farmacia, mientras llamaba a la policía. Luego como a los cinco minutos llegaron unos funcionarios policiales a quienes le informo lo respectivo... “. Riela en el folio (05) presente causa.
3. Cursa en autos, IMPUTACIÓN DE DERECHO, de fecha 26/04/2Olldel imputado ciudadano COLMENAREZ GARCIA ORMELINDA, de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Riela al folio (08) de la presente causa.
4. Cursa en autos, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26/04/2011, realizada por el funcionario: CABO/2DO (PEP) GUSTAVO GARCIA y AGTE. (PEP) TORREALBA EUFENIA, donde se deja constancia de las evidencias de interés criminalísticas comisadas en el sitio del suceso, tales como: CINCO CHAMPU DE NIÑOS, MARCA FARMAHORRO, DE 200cm13; UNA COLONIA DE NIÑO, MARCA FARMAHORRO, DE 200cm13; DOS CHAMPUS DE NIÑO, MARCA CHICO, DE 200cm13; DOS ACEITES CREMOSOS DE NIÑOS, MARCA CHICO, DE lOO cm3., la cual al momento del procedimiento policial se encontraba en el bolso de la ciudadano imputado COLMENAREZ GARCIA ORMELINDA. Riela al folio (09) de la presente causa.
5. Cursa en autos, EXPERTICIA DE REGULACION REAL N° 9700-058-003 de fecha 27/04/2011 realizada por el funcionario AGENTE PEREZ JAVIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde se deja constancia de: CINCO CHAMPO DE NINOS, MARCA FARMAAHORRO, DE 200cm13 VALORADAS EN LA CANTIDAD DE CUARENTA BOLIVARES A UNO (40, OOBS.F.) encontrándose en regular estado de uso y conservación; UNA COLONIA DE NIÑO MARCA FARMAHORRO DE 200cm/3 VALORADA EN LA CANTIDAD DE BOLIVARES FUERTES CADA UNO (30,00 Bs.F) encontrándose en regular estado de uso y conservación, DOS CHAMPUS DE NIÑO, MARCA CHICO, DE 200cm13 VALORADA EN LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CADA UNO (55,00 BS.F.) encontrándose en regular estado de uso y conservación; DOS ACEITES CREMOSOS DE NINOS, MARCA CHICO, DE lOOcm/3 VALORADA EN LA CANTIDAD DE QUINCE BOLIVARES CADA UNO (15,OOBS.F.) encontrándose en regular estado de uso y conservación, la cual al momento del procedimiento policial se encontraba oculta a la cartera de la imputada JOSE ENRIQUE MENDEZ COLMENAREZ. Riela al folio (40) de la presente causa.
6. Cursa en autos, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 550, de fecha 27/04/2011, realizada por los funcionarios: AGENTES WUALDIMIR CORREA YIO SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Y Criminalistica Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa realizado en: AVENIDQA AL CALLE 31, DIAGONAL A LA PLAZA BOLIVAR DEL MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, sitio del hecho. Riela al folio (41) de la presente causa.
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido por ciudadana COLMENAREZ GARCIA ORMELINDA, en perjuicio de la EMPRESA FARMAHORRO, representada por la ciudadana BERMUDEZ SALAZAR ZULIMAR.
OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PERICIALES Y EXPERTOS.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
Declaración del funcionario AGENTE PEREZ JAVIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 27/0412011 practicó la EXPERTICIA DE REGULACION REAL, N° 9700-058-003, correspondiente a: CINCO CHAMPU DE NINOS, MARCA FARMAHORRO, DE 200cm13 VALORADAS EN LA CANTIDAD DE CUARENTA BOLIVARES CADA UNO (40,OOBS.F.) encontrándose en regular estado de uso y conservación; UNA COLONIA DE NINO MARCA FARMAHORRO DE 200cm13 VALORADA EN LA CANTIDAD DE 30 BOLVARES FUERTES CADA UNO (30,00 BS.F) encontrándose en regular estado de uso y conservación, DOS CHAMPUS DE NIÑO, MARCA CHICO, DE 200cm/3 VALORADA EN LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CADA UNO (55,00 Bs.F) encontrándose en regular estado de uso y conservación; DOS ACEITES CREMOSOS DE NIÑOS, MARCA CHICO, DE lOO cm/3 VALORADA EN LA CANTIDAD DE QUINCE BOLIVARES CADA UNO (15,OOBS.F.) encontrándose en regular estado de uso y conservación. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia legal de los productos hurtados encontrados en la cartera de la imputada antes mencionada. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, en el presente expediente penal, Pieza 1 del expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal
TESTIMONIALES
• Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. Declaración de los funcionarios CABOI2DO (PEP) GUSTAVO GARCIA y AGTE. (PEP) TORREALBA EUFENIA, funcionarios ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 02, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que el 26/04/2011, practicaron la aprehensión en flagrancia de la imputada COLMENAREZ GARCIA ORMELINDA, incautándole un: CINCO CHAMPU DE NINOS, MARCA FARMAHORRO, DE 200cm13 VALORADAS EN LA CANTIDAD DE CUARENTA BOLIVARES CADA UNO (40,OOBS.F.) encontrándose en regular estado de uso y conservación; UNA COLONIA DE NINO MARCA FARMAHORRO DE 200cm13 VALORADA EN LA CANTIDAD DE 30 BOLIVARES FUERTES CADA UNO (30,00 BS.F.) encontrándose en regular estado de uso y conservación, DOS CHAMPUS DE NIÑO, MARCA CHICO, DE 200cm13 VALORADA EN LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CADA UNO (55,00 BS.F.) encontrándose en regular estado de uso y conservación; DOS ACEITES CREMOSOS DE NINOS, MARCA CHICO, DE lOO cm/3 VALORADA EN LA CANTIDAD DE QUINCE BOLIVARES CADA UNO (15,OOBS.F.) encontrándose en regular estado de uso y conservación. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de la ciudadana y la incautación de los productos antes mencionados, consta en acta que en el expediente penal, suscrita el 26/04/2011 por los mencionados funcionarios, y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.
2. Declaración del ciudadano BERMUDEZ SALAZAR ZULIMAR, titular de la cédula de identidad N° V-12.822.196; la cual es pertinente por ser la victima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hurto y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputado en ellos.
3. Declaración de los Funcionarios AGENTES WUALDIMIR CORREA Y/O SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegacion Acarigua, donde puede ser citado y declare en lo pertinente y necesario al contenido del Acta de Inspección Nº 550, de fecha 27/04/2011 riela en la causa, realizada en el lugar de los hechos: AVENIDA ALIANZA CON CALLE 31. DIAGONAL A LA PLAZA BOLIVAR DEL MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, y es necesaria para demostrar la existencia de lugar de los hechos investigados y que, al momento de ser detenida, este llevaba consigo en su cartera los productos antes mencionados propiedad de la EMPRESA FARMAHORRO victima Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los sujetos, consta en acta que riela en el expediente, suscrita el 26/04/2011, por los mencionados funcionarios y -conforme a lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.
Los datos de ubicación de cada uno de los testigos se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado para su reserva, atendiendo a lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
A los fines de incorporar al Juicio Oral mediante la lectura y exhibición de conformidad con el Artículo 339 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes pruebas:
1. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 550, de fecha 27/04/2011, suscrita por los funcionarios AGENTES WUALDIMIR CORREA YIO SANDINO RODRIGUEZ, realizada en e) lugar de los hechos: AVENIDQA ALIANZA CRUZE CON CALLE 31, DIAGONAL A LA PLAZA BOLIVAR DEL MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada en el lugar de los hechos. (Sitio del suceso), pertinentes y necesarias por cuanto comprobaran la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito y en base a los fundamentos y razonamientos antes expuesto esta Representación Fiscal del Ministerio Público, solicita la admisión total y el enjuiciamiento de la ciudadana COLMENAREZ GARCIA ORMELINDA, como autor del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA FARMAHORRO
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Verificada la presencia de las partes la Juez procedió a iniciar la audiencia dando a conocer la importancia y significado del acto y advirtió a las partes que no se permitirá que se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien presentó formal acusación de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la imputada ORMELINDA COLMENAREZ GARCIA, antes identificado, narro los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento de la imputada y su consecuente condena por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación de la imputada en el hecho que se le imputa, finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público, Es todo. Seguidamente y una vez concluida la exposición fiscal la Juez impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando a la imputada ORMELINDA COLMENAREZ GARCIA si esta dispuesta a rendir declaración, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional. En este estado la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. ASDRUBAL LEON quién manifestó que su defendida esta dispuesta a admitir los hechos a los fines solicitar la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO.
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria, ahora corresponde al Ministerio Público y al Tribunal de Juicio determinar con grado de certeza la participación de este ciudadano en los hechos que le son imputados, por ahora basta al Juez establecer elementos serios que lo hagan estimar lo fundado de la acusación y los elementos traídos por la Fiscalía concretizan una situación y señalan al imputado, así como producen los fundamentos de esa imputación, lo que es suficientes para que este juez considere llenos los extremos materiales o sustanciales de la acusación, considerando además que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía
En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
1-Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del imputado COLMENAREZ GARCIA ORMELINDA, Venezolana, natural de Acarigua, nacida en fecha 17/10/1993, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V.22.098.174, residenciada en la Urbanización Gonzalo Barrios, Calle 3 con Avenida 2, Casa S/N, de Acarigua Estado Portuguesa por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal.
De igual manera se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, señalados en el escrito acusatorio e indicados en el presente auto los cuales son útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
2-Se acoge a calificación jurídica dada por el Ministerio Público por la comisión del delito de por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal.
Emitidos los anteriores pronunciamientos, informado como fue el acusado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaban acogerse a alguna de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, a lo cual manifestó de manera voluntaria e individual “Admito los hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso”.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:
La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.
Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado para que puedan asumir un proceso de reconsideración de sus valores sociales, de su sentido de respeto por la ley y por la autoridad, en un marco de libertad, sometidos a un sistema temporal de probación supervisada por un organismo técnico, todo lo cual debe partir de una satisfacción a la victima, elementos estos que son mas que suficientes para considerar que el imputado, ORMELINDA COLMENAREZ GARCIA pueden cumplir satisfactoriamente un régimen de prueba que permita avizorar un mayor provecho al proceso, un régimen de prueba en el cual van a recibir ciertas directrices de comportamiento social, personal y familiar frente a la posibilidad de sujetarlos a un proceso penal ordinario que en nada le brindaría una regeneración como tampoco rendiría una utilidad social y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un Juicio Oral y Público, evita que se produzca una sentencia condenatoria.
Es un derecho de los Imputados a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.
Obra a favor del Estado ya que del imputado, al Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evita el hacinamiento carcelario.
Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano, ORMELINDA COLMENAREZ GARCIA no está privado de su libertad lo que le permitiría cumplir las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley:
1.- Observa el Tribunal en primer lugar que en le presente caso, el delito imputado HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal establece una pena de uo a cinco años de prisión, por lo que se da por satisfecho el requerimiento legal de temporalidad y de levedad del delito. Así se decide.
2.- En segundo lugar observa el Tribunal que el imputado dirigió oportunamente la petición ya que la planteo en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual dispone el legislador que se informe a los imputados sobre esa opción según lo prevee el aparte segundo del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte ultimo del articulo 43 esjudem.
3) El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometieron a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas.
4.- Que la Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en virtud de que reúne los requisitos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acoge la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio, como es por el delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal. por considerar que los hechos narrados por la Representación Fiscal encuadran dentro de la normativa legal. Igualmente los medios de pruebas nominados en el escrito acusatorio.
2.- Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, al ciudadano imputado COLMENAREZ GARCIA ORMELINDA, Venezolana, natural de Acarigua, nacida en fecha 17/10/1993, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V.22.098.174, residenciada en la Urbanización Gonzalo Barrios, Calle 3 con Avenida 2, Casa S/N, de Acarigua Estado Portuguesa por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, se impusieron las siguientes condiciones, 1.- acudir por el lapso de un año debiendo la imputada COLMENAREZ GARCIA ORMELINDA a realizar trabajo comunitario en el Consejo Comunal del Barrio Bicentenario. Se designa COLMENAREZ GARCIA ORMELINDA correo especial a los fines de entregar los oficios. Se ordena levantar acta de compromiso. Igualmente le fue informado al acusado que de no dar cumplimiento a las condiciones señaladas en la suspensión del proceso se aplicara los tipificados en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente Regístrese, certifíquese y diarícese, por cuanto la presente decisión fue dictada en sala quedan notificadas las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ORTIZ.