REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-001007
ASUNTO : PP11-P-2010-001007


JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA


FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO


ACUSADOS: OSWALDO RAMON PEREZ NAVARRO
JHONATAN JESUS MORALES HIDALGO


DELITO: DETENTACION DE CARTUCHO PARA
APROVISIONAR ARMA DE FUEGO

DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON

VICTIMA: ORDEN PÚBLICO


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS



Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, habida cuenta que no se le impuso en el momento de constituir el Tribunal Unipersonal durante la constitución del Tribunal Mixto, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO


Como argumento de autoridad debemos mencionar que nuestro más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional ya ha señalado con criterios reiterados la oportunidad en la cual los acusados pueden acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, así se ha señalado:

“no puede hablarse de economía procesal al permitírsele al imputado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos en cualquier etapa del proceso” ( Marco Tulio Dugarte. Fecha 15-2-2007. Sent. 242)

“la admisión de los hecho no procede en la fase de juicio” (Arcadio Delgado Rosales. Fecha 2-11-07. Sent. 2034).

Y mas recientemente en relación a un recurso de revisión por desaplicación de normas en el ámbito de responsabilidad de adolescente, la misma Sala Constitucional señaló:

Sin embargo, las referidas decisiones que declararon la inconformidad a derecho de las desaplicaciones realizadas, son anteriores a la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.930, del 4 de septiembre de 2009, que ciertamente como lo señaló la decisión sujeta a la presente revisión -entre otras modificaciones- amplió (en su artículo 376) la oportunidad procesal que tienen los adultos para acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, cuando el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto.

En este sentido, la referida norma establece:

“Artículo 376. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra, el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta…” (Subrayado de esta Sala).

Así pues, el artículo supra transcrito extiende la oportunidad a los adultos juzgados por la jurisdicción penal ordinaria de someterse al procedimiento de la admisión de los hechos hasta antes de la constitución del tribunal mixto, a diferencia de lo establecido en la Ley especial que en su artículo 583, establece que la institución de la admisión de los hechos, debe ser advertida por el juez en la audiencia preliminar.

De acuerdo a lo anterior, la Sala Constitucional señaló que “hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto¨ es la oportunidad para solicitar por parte del acusado el procedimiento especial de admisión de los hechos, posición que sostiene éste Juzgador, sin embargo, en el presente caso se observa una omisión durante el acto de constitución del Tribunal Mixto que debe en atención al debido proceso y el derecho a la defensa garantizarse.

Ha señalado la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, de fecha 25-07-2008 N° 1240, que: “Es una violación del derecho a la defensa y del debido proceso que el juez de Control, luego de admitida la acusación en la audiencia preliminar, no instruya al imputado con respecto al procedimiento de admisión de los hechos” , teniendo ello como base, al extender la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.930, del 4 de septiembre de 2009, la oportunidad procesal que tienen los acusados para acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, cuando el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto hasta antes de la constitución del mismo, nació también la obligación a los jueces de juicio de informar en esas audiencias de constitución del tal procedimiento por aplicación extensiva in bonna parte del criterio ut supra señalado.

En el presente caso, se observa que al folio 151 Y 152 de la segunda pieza, riela acta de Constitución del Tribunal Unipersonal en la cual se lee:

ACTA DE CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL UNIPERSONAL

CTA DE CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL UNIPERSONAL
En el día de hoy, oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de primera Instancia en función de Juicio, Abg. MIRLA ARRIETA para la realización de la Audiencia Pública a que se contrae el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver sobre las excusas o inhibiciones que tengan los Escabinos Sorteados como Principales y Suplentes y las recusaciones que planteen las partes a fin de constituir definitiva y conjuntamente con la Juez Presidente el Tribunal Mixto con sus respectivos Suplentes, en la causa : Causa Nº : PP11-P-2010-001007, seguida contra del acusado, en la causa seguida contra los imputados OSWALDO PEREZ NAVARRO y JHONTHAN JESUS MORALES HIDALDO, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CON CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Seguidamente el Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes una vez verificada, se dejo constancia de la comparecencia del defensor Alix Rodríguez, el acusado OSWALDO PEREZ NAVARRO y JHONTHAN JESUS MORALES HIDALDO, asimismo se dejo constancia de la inasistencia del fiscal del Ministerio Publico, y los ciudadanos sorteados siendo que consta en autos las debidas notificaciones libradas en su oportunidad para este acto, acuerda constituir el tribunal de forma unipersonal y fija como fecha para la celebración del juicio oral y publico para el 12 de Agosto de 2011 a las 10 y 30 de la mañana. No habiendo mas nada que tratar se dio por concluido el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.

De la lectura del anterior acta, se observa que en el contenido de la misma, no se le informó a los acusados OSWALDO RAMON PEREZ NAVARRO y JHONATAN JESUS MORALES HIDALGO, de la oportunidad que tenía de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, tal omisión lleva a la necesidad de imponer del tal procedimiento en este acto de inicio del debate para así cumplir con la obligación que impone el texto adjetivo penal, todo de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 376 eiusdem.
Además de los anterior, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso y evitar lesión a los derechos de los acusados.

HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA


.- Del hecho imputado:

El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…en fecha 11 de Abril del 2010, a las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios Policiales, AGENTE (PEP) JOSE MARGARITO RIVERO Y AGENTE (PEP) ANGEL ALBERTO BRACHO PACHECO, efectivos adscritos a la zona policial Nro 02, Acarigua Araure Estado Portuguesa. Se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la Avenida 08 del Barrio 15 de Marzo de Acarigua Estado Portuguesa, cuando visualizan dos ciudadanos que se encantaban caminando por el lugar y estos al a presencia policial, muestran una actitud nerviosa y comienzan a caminar mas deprisa, y al darle la voz de alto, emprende ¡a velos huida, emprendiéndose una persecución logrando su captura a pocos metros cuando los mismos intentaban introducirse en una residencia del barrio antes mencionado, acto seguido le informaron que seria objeto de una revisión, y al practicársele una inspección conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndosele incautar a la altura de cintura del lado derecho al ciudadano OSWALDO RAMON PEREZ NAVARRO : UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 44, MARCA MAIOLA, FABRICACION VENEZOLANA, ACABADO SUPERFICIAL PLATEADO, GIRO HELICOIDAL ANIMA LISA, NUMEROS DE CAMPO ANIMA LISA, NUMERO DE ESTRIAS ANIMA LISA, LONGITUD DE CAÑON 159,IOMM, DIAMETRO DE CAÑON 10,75MM, EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO UNIDA A LA CAJA DE MECANISMO CON UN TORNILLO, SISITEMA DE CARGA CAPACIDAD PARA UN CARTUCHO, SERIAL NUMERO 14112, SISTEMA DE PERCUCION CONSTA DE MUELLE, DISPARADOR, AGUJA PERCUTORA INTERNA. Y al ciudadano JHONATAN JESUS MORALES HIDALGO UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, DADPTADA A CALIBRE 28MM, ACABADO SUPERFICIAL PINTADA DE COLOR NEGRO, CONTITUIDO DE DOS CAÑONES DE LONGITUD DE 138,4OMM, AMBOS CON UN DIAMETRO INTERNO EN SU BOCA DE 10,75MM, EMPUÑADURA ELABORADA POR DOS TAPAS DE MADERA UNIDAS ENTRE SI POR MEDIO DE DOS TORNILLO Y CINTA PEGANTE DE COLOR NEGRO, RECAMARAS INCORPORADAS PARA DOS CARTUCHOS, Y UN (01) CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, CALIBRE 28, COMPUESTO DE PROYECTIL MULTIPLE , TACO, POLVORA, MANTO DEL CILINDRO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO Y CULOTE CON CAPSULA FULMIONANTE EN METAL DE ASPECTO COBRIZO SIN PERCUTIR...”


La Representación del Ministerio Público cambio la calificó del hecho como Quien solicita cambio de calificación por el delito DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.


EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

DOCUMENTALES:

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-AB- 715 de fecha 12-04-2010, realizada por la Lic. FRANCIS OLIVAREZ, experta al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente y necesario hacer constar el Reconocimiento Técnico realizado al las armas de fuego mencionadas como incriminadas en la presente investigación, siendo estas “UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 44, MARCA MAIOLA, FABRICACION VENEZOLANA, ACABADO SUPERFICIAL PLATEADO, GIRO HELICOIDAL ANIMA LISA, NUMEROS DE CAMPO ANIMA LISA, NUMERO DE ESTRIAS ANIMA LISA, LONGITUD DE CAÑON 159,IOMM, DIAMETRO DE CAÑON 10,75MM, EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO UNIDA A LA CAJA DE MECANISMO CON UN TORNILLO, SISITEMA DE CARGA CAPACIDAD PARA UN CARTUCHO, SERIAL NUMERO 14112, SISTEMA DE PERCUCION CONSTA DE MUELLE, DISPARADOR, AGUJA PERCUTORA INTERNA. Y UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, DADPTADA A CALIBRE 28MM, ACABADO SUPERFICIAL PINTADA DE COLOR NEGRO, CONTITUIDO DE DOS CAÑONES DE LONGITUD DE 138,4OMM, AMBOS CON UN DIAMETRO INTERNO EN SU BOCA DE 10,75MM, EMPUÑADURA ELABORADA POR DOS TAPAS DE MADERA UNIDAS ENTRE SI POR MEDIO DE DOS TORNILLO Y CINTA PEGANTE DE COLOR NEGRO, RECAMARAS INCORPORADAS PARA DOS CARTUCHOS, Y UN (01) CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, CALIBRE 28, COMPUESTO DE PROYECTIL MULTIPLE, TACO, POLVORA, MANTO DEL CILINDRO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO Y CULOTE CON CAPSULA FULMIONANTE EN METAL DE ASPECTO COBRIZO, SIN PERCUTIR”.


EXPERTO:
A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al articulo354 se les permitan consultar sus notas y dictámenes y, en virtud del articulo 356 se le concede la palabra sobre la experticia realiza y ser interrogado por las partes y el tribunal.

1.- FRANCIS OLIVARES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Acarigua, a los fines rinda informe pericial en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° AB-9700-058-AB-715, de fecha 12-04-2010, practicadas a las armas de fuego incautadas e incriminadas en la presente investigación penal; en lo pertinente por ser la prueba técnica que demuestre las características de las armas de fuego, y necesaria par demostrar el cuerpo de los delitos investigados.


TESTIGOS:

FUNCIONARIOS POLICIALES:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos: AGENTE (PEP) JOSE MARGARITO RIVERO Y AGENTE (PEP) ANGEL ALBERTO BRACHO PACHECO efectivos adscritos a la zona policial Nro 02, Acarigua Araure Estado Portuguesa, donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente al PROCEDIMIENTO DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado OSWALDO RAMON PEREZ NAVARRO Y JHONATAN JESUS MORALES HIDALGO, contenido en el ACTA POLICIAL de fecha 11-04-2010, y necesario para demostrar las responsabilidad del mismo.


IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos los ciudadanos OSWALDO RAMON PEREZ NAVARRO y JHONATAN JESUS MORALES HIDALGO, al inicio del debate y en atención a la omisión de imponerse del procedimiento por admisión de hechos en las audiencia de constitución del Tribunal Mixto, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron cada uno por separado QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.



ALEGATOS DE LA DEFENSA


El defensor público ABG. ASDRUBAL LEON, señaló: “quien manifestó en sus alegatos no se opone al cambio de calificación y no amerita tiempo de suspensión a fin de darle continuación al juicio, y de entrevista con su defendido, ellos estan dispuestos a admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, Es todo”


PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación de los ciudadanos OSWALDO RAMON PEREZ NAVARRO y JHONATAN JESUS MORALES HIDALGO en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.


PENALIDAD

El delito de DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de ¡a Ley de Armas y Explosivos, el primero de estos dispone:

“.......... El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años...”.

Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. Y que con ello tenemos que la pena, en principio, quedaría en su término inferior, de tres (03) años de prisión, tomando en cuenta que a los fines de imponer esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.

Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, este Juzgado aplica la rebaja a la mitad y como consecuencia se le hace saber a los imputados y así lo han aceptó que la pena definitiva a imponer es de un (01) año y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de octubre del año dos mil trece.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia


.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Se acuerda mantener su situación procesal con la medida cautelar impuesta en su oportunidad hasta tanto se ejecute la sentencia.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a los ciudadanos OSWALDO RAMON PEREZ NAVARRO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 15-04-1991, profesión u oficio desconocida, soltero, de 18 años de edad, residenciado en EL Barrio Santa Rosa de Lima Estado Cojedes, titular de la cedula de identidad Nº 21.136.735., todos con domicilio procesal en la Avenida 27 entre Calles 26 y 27, casa numero 26-16, Barrio Campo Lindo de Acarigua Estado Portuguesa, y JHONATAN JESUS MORALES HIDALGO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, profesión u oficio desconocida, soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 29-07-1979, residenciado en Barrio 15 de Marzo, Calle 02 entre Avenida 8 y 9, de Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, respectivamente en perjuicio del ORDEN PUBLICO, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO CON SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

LA SECRETARIA
ABG.ESTHER CASTAÑEDA