REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000253
ASUNTO : PP11-D-2011-000253
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abg. LID LUCENA DE MORENO y el Fiscal Auxiliar Abg. CARLOS COLINA, mediante el cual textualmente exponen y solicitan: “…ésta Representación del Ministerio Público con fundamento Legal y en aplicación de los Principios Procesales de Legalidad y Lesividad establecidos en el articulo 530 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se solícita respetuosamente sea dictado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 4° deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a favor de los Adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por cuanto los elementos de convicción no son suficientes para demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes supra identificados, y no habiendo bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento, y en consecuencia, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”. Esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, lo que se hace en los términos siguientes:
Señaló la Representante Fiscal que en la presente investigación las diligencias practicadas y que cursan en autos, son las siguientes:
1.- Acta de Policial de fecha 21/04/2011, suscrita por los Funcionarios DISTINGUIDO (PEP) TERÁN LUÍS ARMANDO y DISTINGUIDO (PEP) PEÑERO DELGADO JOSÉ ANTONIO, funcionarios adscritos a la Estación Policial Villa Araure Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento:”Siendo el día de hoy aproximadamente a las 12:40 AM, cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje en el sector el Divino Niño, específicamente en la calle 21, cuando de pronto visualizamos a dos Ciudadanos que al percatarse de nuestra presencia emprendieron la huida, motivo por el cual decidimos darles persecución a los mismos, alcanzándolos a pocos metros, al darles alcance y darles la voz de alto nos identificamos como Funcionarios Policiales, seguido a esto les indicamos que levantaran las manos para luego proceder a realizarles la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo d arma de fuego por parte de esta persona, donde se le incautó en el bolsillo del lado derecho del pantalón de color azul para el cual vestía para ese momento DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA PIEDRA, dicho Ciudadano quedó identificado como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, al segundo Ciudadano se le incautó de igual forma en el bolsillo delantero del pantalón de color azul para el cual vestía para ese momento NUEVE (09) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA PIEDRA. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continuó con la retención preventiva de estos jóvenes, materializándose la misma aproximadamente a las 12:50AM del día de hoy. En vista de lo acontecido procedimos seguidamente a imponerlos de sus Derechos a los Ciudadanos aprehendidos, quienes al verse envueltos en tal situación nos manifestaron ser Adolescentes. Ante las circunstancias que dieron lugar al hecho procedimos a imponerlos de sus Derechos a los Ciudadanos Adolescentes en mención de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y amparándonos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente trasladarnos conjuntamente con los Adolescentes detenidos hasta esta Sede Policial, donde a nuestra llegada a la Instalaciones de esta Comisaría los Ciudadanos Adolescentes por guardar relación con este hecho, fueron identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY... es todo”. Cita del acta que riela en la presente causa.
2.- Acta de Instructivo de cargo levantada a los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarles del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la presente causa.
3.- Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “1.- Diez y Nueve envoltorios de material sintético plástico, de color negro contentivo de presunta droga denominada piedra”. Acta que riela al folio de la presente causa.
4.- Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2011-000253 y el Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY asistido por el Defensor Privado Abg. JUAN CARLOS ROJAS. Cita del acta que riela en la causa.
5.- Audiencia Oral en fecha 22 de Abril de 2011, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2011-000253, a los Adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Libertad Plena.
6.- prueba de Orientación N° 9700-161-PO-120-2011, de fecha 22-04-2011, suscrita por la Experta Profesional l NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: 1 .- Diecinueve (19) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de sustancia sólida de color beige, con un peso bruto: Cuatro (04) gramos y un peso neto: Tres (03) gramos, dando positivo que se trata de COCAíNA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico. Cita del acta que riela al folio de la causa.
7.- Experticia Química N°9700-058-188-li, de fecha 02-08-2011, suscrita por la Experto NIDIA BALAGUERA, realizada a: Diecinueve envoltorios elaborados en material sintético color negro, contentivos en su interior de sustancia en estado sólido de color beige.
Ahora bien, asimismo se observa la Representación del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo textualmente, lo siguiente: “…Una vez analizados los elementos de convicción que sustentan la presente investigación en la presente causa, esta Representación Fiscal, considera que efectivamente de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación, los Adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, están inmersos en la comisión de uno de los Delitos consagrados en la LEY ORGÁNICA DE DROGA. Ahora bien, una vez que se obtiene el resultado de la Prueba de Orientación signada con el N 9700-i61-PO-120-11, de fecha 22-04- 2011, la experto deja constancia de lo siguiente: DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS ELBAORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BEIGE, CON UN PESO BRUTO DE CUATRO (04) GRAMOS Y UN PESO NETO DE TRES (03) GRAMOS. ..LA ILICUOTA DE LA MUESTRA SIGNADA CON EL NUMERO 01 AL SER SOMETIDA A LOS REACTIVOS DE SCOOT Y MARQUEZ DANDO POSITIVO, PRESUNTAMENTE COCAINA LA CUAL ACTUALMENTE NO TIENE USO TERAPEUTICO , lo cual en fue imposible para esta representación Fiscal imposible en la audiencia oral de presentación de detenido individualizar o precisar la participación de cada uno de los adolescentes en el hecho punible.
Igual resultado fue obtenido en la Experticia Química N 9700-058-188-11, de fecha 02-08- 2011, donde se evidencia que la experto totaliza la cantidad de la sustancia incautada en diecinueve (19) envoltorios, concluyendo SE DETECTO LA PRESENCIA DE ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAINA, LA CUAL ACTUALMENTE NO TIENE USO TERAPEUTICO.
Razón por la cual, quienes aquí deciden que el Ministerio Publico en un ejercicio responsable de la acción penal no cuenta con los elementos de convicción suficientes para determinar la participación e individualización de cada uno de los Adolescentes en el presente hecho punible, por cuanto a pesar de los elementos de convicción que contamos, los mismos no son suficientes para encuadrarlo en dentro del tipo penal específico, por cuanto se produjo un mal manejo de la cadena de custodia, es decir, la unión de las sustancias incautadas, por ello se concluye no emergen plurales elementos de convicción que determinen con exactitud la participación e individualización de los Adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY ….”.
En conclusión, considera quien aquí decide, procedente acordar lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente en el presente caso los elementos de convicción disponibles no permiten sostener una acusación fundamentada en bases fácticas serias y con potencialidad de cargo que obren contra los adolescentes antes mencionados que pudieran enervar el estado de presunción de inocencia que asiste a los adolescentes en cuestión, ante el mal manejo de la cadena de custodia, en razón de la unión de las sustancias incautadas, no pudiéndose en consecuencia determinar la cantidad exacta de peso neto presuntamente incautado a cada adolescente, a los fines de determinar la participación e individualización de cada uno de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en hecho objeto del presente proceso, y en tal virtud poder encuadrarlo en un tipo penal específico. Siendo lo correcto, planteadas así las cosas, concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento definitivo conforme lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, ya que es evidente sobre la base de todo lo antes expuesto que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuirse a los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de uno de los Delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese. Notifíquese y Líbrese lo conducente.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 05 días de junio de 2012.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.