REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000243
ASUNTO : PP11-D-2012-000243
Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quienes se les imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ciudadano Por Identificar. Debidamente asistido en este acto por defensora pública especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar ABG. CARLOS COLINA, expuso: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de persona POR IDENTIFICAR; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN de los adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la Medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”.
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:
ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL NRO. GN-914-12, de fecha 03 de Junio del 2012, de la cual se desprende, lo siguiwente: “En esta misma fecha siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario SM/2DA. PEREZ CAMACHO NAUDY, efectivo adscrito a la Terceta Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela. quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111,112. 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1ro, deI Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Cumpliendo instrucciones del Ciudadano CAPITAN LUNA MARTINEZ FRANCISCO JOSE, Comandante de la Tercera Compañía: En la fecha de hoy domingo 03 del Mes Junio del presente año, siendo aproximadamente 02:00 horas de la tarde, salí de comisión en el \/vehículos militares tipo motocicletas y vehiculo militar Placas GN-1846, en compañía de los efectivos: S/1RO. SALAS RODRIGUEZ ENRQIUE, S/1RO. COLMANEZ PEREZ ROGER. S/1RO. VASQUEZ MIQUELENA ENMANUEL Y S/1RO. RENG FO BASTIDAS YOSMARY, con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana en la Jurisdicción de los Municipios Páez y Araure, siendo las 0300 horas de la tarde, al encontrarnos por la calle Principal del Caserío Sabana Larga. Sector el bahio. de a Ciudad de Araure, Estado Portuguesa. observamos dos ciudadanos, quienes se desplazaban en un vehículo tipo motocicleta con las siguientes características: Marca Empire, Color Negro, Placas AB4P63M, quienes al ver la comisión, mostraron actitud sospechosa y nerviosa, emprendiendo veloz huida, siendo capturado dichos ciudadanos aproximadamente como a 200 mts. una vez en el sitio el S/1RO. SALAS RODRIGUEZ ENRIQUE, procedió a verificar placa identificadora del referido vehículo tipo motocicleta ante el sistema de consulta policial (Siipol Guanare). en donde fue atendidos por la oficial agregado, Rosales Silveliz. Titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.729.865, quien manifestó que el vehículo tipo nioto con las siguientes características: Marca Empire — Horse, Modelo CG-150, Color Negro, Placas AB4P63M, Año 2.010, Tipo Paseo, Serial Chasis Nro. 812MA1K60AM011977, se encuentra solicitada por el C.I.C.P.C. Subdelegación Barquisimeto. Estado Lara, según Expediente Nro. 1-472-917, de fecha 27/08/2010, por el delito de robo de vehiculo automotor, …”.
Experticia de reconocimiento Técnico Nº 9700-58-773-869, de fecha 05-06-2012.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
Acto seguido, la defensora pública especializada, expuso: “En mi condición de defensora de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de persona POR IDENTIFICAR ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Los adolescentes no puede ser hasta ahora individualizado con los elementos de convicción que hasta ahora sustentan la imputación por el mencionado delito, por lo que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación de los adolescente. Asimismo alego a favor de los adolescentes el principio de presunción de inocencia en virtud de que no tenían conocimiento de que la moto tenía problemas, ya que era prestada. Es todo”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, presunción esta que nace al analizar las circunstancias concerniente al tiempo, lugar y modo en que ocurre la aprehensión de los adolescentes, puesto que de los referidos elementos de convicción, específicamente, del acta policial de fecha 03-06-2012, se desprende que: Los adolescentes imputados el día 03-06-2012, se desplazaban, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en un vehículo tipo motocicleta con las siguientes características: Marca Empire, Color Negro, Placas AB4P63M, quienes al ver la comisión policial, mostraron actitud sospechosa y nerviosa, emprendiendo veloz huida, siendo capturado dichos ciudadanos aproximadamente como a 200 mts. Una vez en el sitio el S/1RO. SALAS RODRIGUEZ ENRIQUE, procedió a verificar placa identificadora del referido vehículo tipo motocicleta ante el sistema de consulta policial (Siipol Guanare). en donde fue atendidos por la oficial agregado, Rosales Silveliz. Titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.729.865, quien manifestó que el vehículo tipo moto con las siguientes características: Marca Empire — Horse, Modelo CG-150, Color Negro, Placas AB4P63M, Año 2.010, Tipo Paseo, Serial Chasis Nro. 812MA1K60AM011977, se encuentra solicitada por el C.I.C.P.C. Subdelegación Barquisimeto. Estado Lara, según Expediente Nro. 1-472-917, de fecha 27/08/2010. Circunstancias estas que al ser adminiculadas con la existencia física de una moto, moto con las siguientes características: Marca Empire — Horse, Modelo CG-150, Color Negro, Placas AB4P63M, Año 2.010, Tipo Paseo, Serial Chasis Nro. 812MA1K60AM011977, tal como se desprende del acta policial, así como de experticia tecnica de reconocimiento Nº 9700-58-773-869, de fecha 05-06-2012, motocicleta la cual, según dicha acta se encontraba abordada por dos ciudadanos, quienes resultan de igual forma aprehendidos, y cuyas características coinciden con las características de la moto reportada como solicitada, todo ello concatenado como ha sido es lo que conlleva a la declaratoria de la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, como lo es la circunstancia de haber sido aprehendidos, según la tantas veces menciona acta policial, tras su persecución a bordo de la reseñada moto, actuación la cual se sustenta en la actitud de sospecha por emprender la huida ante la presencia de los funcionarios aprehensores, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los imputados, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados, aunado a las circunstancias de no ser evidente que efectivamente los imputados estudien, el no surgimiento de presunción en quien decide que se trata de adolescente que tenga contención familiar, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten su sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal en consecuencia impone a los imputados de autos las medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera consistente en la presentación por ante este Tribunal cada 30 días, a través de la Oficina de Alguacilazgo.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprensión de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de persona POR IDENTIFICAR. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal cada treinta (30) días. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones que componen el asunto penal seguido a los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 05 días de junio de 2012.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.