REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 1° de junio de 2012
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
En la causa que se inició por demanda de partición de comunidad hereditaria, intentada mediante apoderado por FERNANDO MOISÉS RODRÍGUEZ ESCOBAR contra JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CARRILLO, la demanda se admitió por auto del 5 de diciembre de 2011, en el que de conformidad con lo que dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de JOSMAR ZAMBRANO.
La citación del codemandado JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CARRILLO se practicó el 12 de marzo de 2012.
El 15 de marzo de 2012 el alguacil consignó la compulsa y la boleta que se le habían entregado para la citación de JOSMAR ZAMBRANO, manifestando que éste se había negado a firmar, aduciendo que no era su cédula de identidad la que aparecía en la compulsa.
La representación judicial del demandante, en fecha 10 de abril de 2012 presentó reforma de la demanda.
El Tribunal, por auto del 18 de abril de 2012, ordenó se notificara sobre la declaración del alguacil relativa a su citación a JOSMAR ZAMBRANO, corrigiendo en la boleta de notificación el número de cédula de éste y por auto de la misma fecha admitió la reforma de la demanda.
En fecha 24 de abril de 2012, la ciudadana Secretaria notificó a JOSMAR ZAMBRANO, sobre la declaración del alguacil relativa a su citación, quien firmó expresando, que se le había notificado en la referida fecha 24 de abril de 2012 a las 9 y 10 a.m., en el pasillo de la sede de los tribunales civiles y laborales.
En escrito del 14 de mayo de 2012, el demandado JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CARRILLO, señaló que el Tribunal carece de competencia por la cuantía y solicitando una nulidad procesal y pide se revoque por contrario imperio el auto de admisión de la demanda.
Este Tribunal, por auto del 21 de mayo de 2012, advirtió a las partes que una vez que concluyera el lapso del emplazamiento, comenzaría a transcurrir el lapso a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero se concederán al demandado otros veinte días para la contestación a la demanda sin necesidad de nueva citación.
En el auto de admisión de la reforma de la demanda, de fecha 18 de abril de 2012, no se concedió de manera expresa a los demandados otros veinte días para la contestación, tal y como lo dispone el referido artículo 343, lo que puede causar una incertidumbre sobre la oportunidad de la contestación, por lo que para corregir esta omisión, que puede anular los actos del proceso y para procurar la estabilidad del mismo, se corrige dicho auto de admisión, concediendo a los demandados otros veinte días de despacho, a partir de la presente fecha, para la contestación de la demanda, sin necesidad de que sean citados nuevamente.
Una vez transcurrido este lapso de veinte días de despacho, comenzará a transcurrir el lapso para que el Tribunal se pronuncie sobre las demás defensas del codemandado JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CARRILLO.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Lic. Albis Elena Torres Gamboa