REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 18 de junio de 2012
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
En el procedimiento iniciado por acción interdictal restitutoria, intentada mediante apoderados por CARLOS EDUARDO SOTO VERGARA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad V 14.274.869, contra FRANCISCO JAVIER BUSTILLOS, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V 9.840.970, la demanda se admitió por auto del 9 de febrero de 2012.
Examinando las actuaciones, se constata que no consta que el accionante haya proporcionado los recursos necesarios para que el alguacil se traslade para practicar la citación.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 6 de julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandante para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”.
Desde el 9 de febrero de 2012 hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta días y en el escrito de la querella interdictal, el querellante señala como dirección del accionado para que sea practicada la citación, la siguiente: Avenida 28 entre Avenida 27 A y calle 26 del Sector Campo Lindo de esta ciudad de Acarigua, que de manera notoria dista de la sede del tribunal más de 500 metros y considerando que según el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, también se extingue la instancia, cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, así como el criterio jurisprudencial de la sentencia citada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así este Tribunal lo establece.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento iniciado por acción interdictal restitutoria, intentada por CARLOS EDUARDO SOTO VERGARA, contra FRANCISCO JAVIER BUSTILLOS también identificado.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental
Lic. Albis Elena Torres Gamboa