PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintidós de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: PP01-L-2012-000084


Vito el escrito libelar presentado por el ciudadano Miguel Alonzo Umbria Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.477.292, domiciliado en el Barrio El Algarrobo, Calle Alvarado Nuñez, Casa N° 01-88 Municipio Ospino estado Portuguesa, asistido por el abogado, Junior José Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 154.149, de este domicilio, mediante el cual demanda a Firma Personal “MOTO REPUESTO OSPINO”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de febrero de 2002, bajo el N° 441, Tomo 25-B,cuyo representante es el ciudadano Yasmil Jose Torres, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.635.279 ubicada en la siguiente dirección: Avenida Paez, Esquina con Calle Carlos Alverto Pelayo, Sector Centro del Municipio Ospino del estado Portuguesa; lugar donde solicita se realice la notificación.

Este Juzgado a los fines del pronunciamiento sobre su admisión hace las siguientes consideraciones:

Establece, al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes los Tribunales del lugar donde se presto el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los Señalados anteriormente” (resaltado del tribunal).


Se desprende del artículo citado que los supuestos a tener en cuenta para determinar la competencia por el territorio son: 1) lugar donde se presto el servicio; 2) lugar donde se puso fin a la relación laboral; 3) lugar donde se celebro el contrato de trabajo; y 4) el domicilio del demandado.

De lo expuesto por el actor en el libelo se puede observar, que el lugar donde presto sus servicios, es el Municipio Ospino, el domicilio estatutario de la demandada y ubicación de la misma es en jurisdicción del Municipio Ospino y donde se presto el servicio fue en jurisdicción del Municipio Ospino, lugar este donde termino la relación laboral.

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, se declara Incompetente por el Territorio para conocer de la presente demanda, en consecuencia, este Juzgado no tiene competencia territorial para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Juzgado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA la competencia para conocer de la presente demanda por prestaciones sociales en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua.

Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez que quede definitivamente firme la presente decisión remítase con oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos del Circuito Laboral Portuguesa, sede Acarigua a los fines legales consiguientes. Publíquese, y déjese copia certificada.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Guanare, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,


Abg. Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez
La Secretaria,


Abg. Cirley Viera