PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, doce de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: PP01-L-2010-000246
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: LUZ MARINA ORÁA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.732.180.
DEMANDADAS: FUNDACIÓN DEL NIÑO DEL MUNICIPIO PAPELÓN y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representada en la persona del Alcalde ciudadano JOSÉ MARÍA ARIAS MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.951.019.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ZORAIDA HERRERA y OSCAR MAHÍN MEJÍAS RAMOS, respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 4.239.710 y 4.264.182, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.324 y 15.596.
SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL: Abogada VANESA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.600.105, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.324.
APODERADOS DE LAS CODEMANDADAS: JOSÉ JESÚS TORRES LEAL, MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO y HÉCTOR JOSÉ VILLAREAL TORRES, respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 10.912.331, 12.240.637 y 18.733.625, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.930, 78.946 y 141.515.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana LUZ MARINA ORÁA TORRES, contra FUNDACIÓN DEL NIÑO DEL MUNICIPIO PAPELÓN y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representada en la persona del Alcalde ciudadano JOSÉ MARÍA ARIAS MACHADO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 02 al 05).
Hechos solicitados a favor de la demandante en su escrito libelar:
• Interpone formal demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tales como, salarios dejados de percibir, vacaciones, bono vacacional, utilidades de fin de año, indemnización por despido, beneficio de cesta ticket y otros conceptos laborales en contra de la Fundación del Niño del Municipio Papelón y la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa.
• En fecha 01/02/2007, ingresó a prestar servicios para la Fundación del Niño del municipio Papelón, la cual está adscrita a la Alcaldía del municipio Papelón del estado Portuguesa, en el cargo de Secretaria Ejecutiva, devengando un último salario (880 para la fecha del despido) (sic), de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 799,58) mensuales.
• Es el caso de que fecha 21/01/2009, luego de haber disfrutados de sus vacaciones anuales, correspondientes al año 2007, acudió a incorporarme a su sitio de trabajo en la mencionada fundación y la nueva presidenta, ciudadana Maleiza Gutiérrez de Arias, le informó que estaba despedida y le prohibió la entrada al sitio de trabajo; es por ello que acudió a la Inspectoría del Trabajo, sede Guanare del estado Portuguesa, a fin de hacer valer sus derechos y al cual le solicitó el Reenganche y el Pago de los Salarios caídos, por estar amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
• En fecha 11/02/2010, se declaró procedente el reenganche solicitado, a través de providencia administrativa Nº 00064-2010 (la cual adjunta marcada "A"), de ella se notificó el patrono, negándose a incorporarle a su sitio de trabajo de manera voluntaria.
• Posteriormente en fecha 04/04/2010 se practicó la ejecución forzosa de la providencia administrativa, por parte del comisionado de la Inspectoría del Trabajo, negándose tácitamente a reincorporarme, por cuanto en las dos oportunidades en que se trasladó el funcionario encargado de ejecutar la medida, no fue atendido por ningún funcionario de la Alcaldía haciendo caso omiso al requerimiento que hizo el funcionario; y por cuanto que esta situación se hace inejecutable ha optado por solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le adeudan, y que a saber se tienen:
1. ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho a reclamar 5 salarios diarios por mes laborado correspondiente al salario devengado en ese mes, más 2 días adicionales por año de servicio o fracción superior a 6 meses; en el presente caso serían 167 días, calculados sobre la base del salario devengado en el mes respectivo, incluyendo las alícuotas de la utilidad y bono vacacional, le corresponde la cantidad de Bs. 9.809,88.
2. LOS INTERESES sobre la antigüedad aplicable de acuerdo a la tasa promedio entre la activa y pasiva del Banco Central de Venezuela, artículo 108 ídem, por la cantidad de Bs. 3.269,39.
3. VACACIONES: por disfrute de las vacaciones durante el periodo 2008-2009 y 2009-2010 y la fracción de febrero-octubre 2010, en virtud de no haber disfrutado de ellas, le corresponde por aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, cláusula 39, en el periodo 2008-2009 cincuenta (50) días; en el periodo 2009-2010 cincuenta (50) días y en el periodo febrero-octubre 2010, treinta y tres (33) días, para un total de ciento treinta (133) días por el último salario diario de Bs. 40,80; resulta la cantidad de Bs. 5.426,40.
4. BONO VACACIONAL: de conformidad con la cláusula 39 de la Convención Colectiva que ampara a dichos trabajadores, me corresponden en el periodo 2008-2009, cuarenta y cinco (45) días; en el periodo 2009-2010 cuarenta y cinco (45) días y en periodo febrero-octubre 2010 treinta y un días (31), lo que totaliza ciento veinte días (121) por Bs. 40,80 diarios, resulta la cantidad de Bs. 4.936,80.
5. SEMANA ADICIONAL. por aplicación de la cláusula 40 de la referida convención colectiva, me corresponde una semana adicional por cada año laborado, por lo que en el año 2007, me corresponden siete (7) días, en el año 2008 me corresponden siete (7) días y en el año 2009, me corresponde siete (7) días, lo que totaliza veintiún (21) días por Bs. 40,80 diarios, resulta la cantidad de Bs. 856,80.
6. BONIFICACIÓN DE FIN DE ANO: conforme a la cláusula 45 de la convención colectiva, me corresponde en e! año 2009, 150 días y en el período enero-octubre de 2010, 113 días, lo que resulta, ciento cincuenta (150) días y de enero a marzo 2010, treinta y siete días y medio (37,5), lo que totaliza 263 días por 40,80 diario, resulta la cantidad de Bs. 10.730,40.
7. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: por haber sido despedida injustificadamente como se evidencia de la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo- sede Guanare Estado Portuguesa, por aplicación del artículo 125 de la LOT (Indemnización por despido) me corresponde, me corresponde 150 y por indemnización sustitutiva del me corresponde 60 días, lo que equivale a 210 días, por Bs. 50,36 diario, resulta la cantidad de Bs. 9.064,80.
8. CESTA TICKET: por haberse ordenado a través de providencia administrativa, el reenganche y el pago de los salarios caídos, dejando de percibir durante dieciséis (16) meses el beneficio de cesta ticket, por lo que se me adeuda este por concepto cuatrocientos treinta (430) días, por Bs. 27,5 diario, resulta la cantidad de Bs.11.825.00.
9. SALARIOS CAÍDOS: por cuanto a través de providencia administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa-sede Guanare, se ordenó su Reenganche y el pago de los salarios caídos, desde que fue objeto del despido injustificado, hasta la presente fecha, no acatando el patrono mi reenganche, por lo que me corresponde por salarios caídos, calculados desde el primero de diciembre 2008, hasta el treinta de abril de 2009, equivale a cinco (5) meses a razón de Bs. 800,00 mensuales, resulta la cantidad de Bs. 4.000,00; desde el primero de mayo al treinta y uno de agosto de 2009, equivale a cuatro (4) meses, a razón de Bs. 879,54 mensuales, resulta la cantidad de Bs. 3.518,16) desde el primero de septiembre de 2009 hasta el veintiocho de febrero de 2010, equivale a seis (6) meses a razón de Bs. 967,50 mensuales, resulta la cantidad de Bs. 5.805.50; desde el primero de Marzo al 30 de abril de 2010, equivale a dos (2) meses a razón de Bs. 1.064,40 mensuales, resulta la cantidad de Bs. 2.128.00; y desde el primero de mayo al treinta de septiembre de 2010, equivale a cinco (5) meses a razón de Bs. 1.223,89 mensuales, equivale a la cantidad de Bs. 6.119,45; sumados todos estos montos, resulta la cantidad total de Bs. 21.571,11.
10. Total prestaciones sociales y otros conceptos laborales, SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 77.490,58).
• Por lo expuesto es que acude a demandar a la Fundación del Niño del Municipio Papelón, en la persona de su presidenta, ciudadana Maleiza Josefina Gutiérrez de Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.940.588 y a la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, en la persona del Alcalde, ciudadano José María Arias, venezolano, mayor de edad, ambos domiciliados en Papelón Estado Portuguesa y para que convenga o en su defecto a ello sea obligado mediante sentencia emanada de este Tribunal a pagarle sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales surgidas de la relación laboral desde el 02 de enero de 2007, hasta la presente techa y los demás beneficios que se sigan venciendo hasta su definitiva cancelación, por los montos que a continuación se determinan:
o PRIMERO: La cantidad de Bs. 77.490,58 que engloba los siguientes conceptos: Antigüedad e intereses sobre antigüedad de acuerdo al artículo 108 de la LOT, Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional, Utilidad de fin de año, salarios caídos, Indemnización por despido, beneficio de cesta ticket, semana adicional y todos los conceptos demandados que se sigan venciendo hasta su definitiva cancelación.
o SEGUNDO: Los intereses de mora calculados de acuerdo a la ley.
• Fundamento la presente acción en los artículos 133, 108, 219, 223 y125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Convención Colectiva de los trabajadores adscrito a la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 23/03/2012, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del abogado OSCAR MAHIN MEJIAS RAMOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante LUZ MARINA ORAA TORRES; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de las codemandadas FUNDACIÓN DEL NIÑO DEL MUNICIPIO PAPELÓN y a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN, quienes no se hacen presentes por representante legal o apoderado judicial alguno, por lo que ese Juzgado ante la incomparecencia de las codemandadas por tratarse de entes que gozan de los privilegios y prerrogativas, ordena incorporar el material probatorio consignado por la parte demandante, dejándose transcurrir el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines que las demandadas de contestación a la demandada, se remite el presente expediente al Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial, una vez vencido los lapsos correspondientes (f. 94 al 95).
Seguidamente en fecha 02/04/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia que vista la incomparecencia de las codemandadas FUNDACIÓN DEL NIÑO DEL MUNICIPIO PAPELÓN y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN, a la audiencia preliminar en fecha 23/04/2012, agregadas las pruebas en la misma fecha, y transcurrido como ha sido los cinco (05) días hábiles siguientes a dicho acto, sin que la parte codemandadas hayan consignado el escrito de contestación a la demanda, en consecuencia se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 109); siendo recibida en fecha 13/04/2012 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa (f. 111); efectuándose en fecha 10/04/2012 la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante; asimismo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede Guanare, dejó constancia que las partes co-demandadas FUNDACIÓN DEL NIÑO DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAPELÓN, no consignaron escritos de promoción de prueba alguno, en la oportunidad correspondiente (f. 112 al 113).
ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Fundamentando en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, indicando que: (transcripción parcial parafraseada)
• El motivo de este procedimiento inicial obedece a que su representada ciudadana Luz Marina Oráa Torres, empezó como secretaria de la Fundación del Niño adscrita a la Alcaldía del municipio Papelón.
• En el año 2009, cuando se reincorporaba de unas vacaciones que estaba disfrutando le notifican que estaba despedida, por tal motivo procedimos a establecer el procedimiento de reenganche por la Inspectoría del Trabajo, la cual es declarada con lugar a su favor.
• Sin embargo, la Fundación del Niño y la Alcaldía se negaron a cumplir con este procedimiento de reenganche, oblígales a entablar la demanda por ante la jurisdicción laboral.
• En consecuencia se procedió a demandar las prestaciones sociales las cuales están determinadas en el libelo, donde se encuadra la antigüedad, intereses sobre la antigüedad, vacaciones pendientes de dos periodos, bono de fin de año que le corresponde de acuerdo al contrato colectivo, la indemnización por despido, el bono de cesta ticket, y los salarios caídos que nunca fueron pagados.
• Por tal motivo, solicitan que la demanda sea declarada con lugar, y cuyo monto alcanza Bs. 77.490,58 más los intereses por la falta de pago. Es todo.
CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la distribución de la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita).
En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.
En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa esta juzgadora, que los entes codemandados Fundación del Niño del Municipio Papelón y Alcaldía del Municipio Papelón, no comparecieron al inicio de la audiencia preliminar, así como tampoco dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, en la cual este Tribunal considera necesario indicar lo que nos estatuye el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:
“Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuesta, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Fin de la cita)
Desprendiéndose del precepto indicado, que los entes codemandados gozan de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada unos de los alegatos expuestos por la accionante.
Por otro lado, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (Fin de la cita).
De la citada norma, este Tribunal colige que los codemandados son órganos que gozan de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso, se evidencia que se trata de organismos que poseen los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y en la situación planteada fueron debidamente notificados, y no consignaron pruebas en la oportunidad legal correspondiente, ni dieron contestación a la demanda, así tampoco comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.
De tal forma, que aun existiendo la situación de incomparecencia de las partes codemandadas a la audiencia oral y pública de juicio, así como al pronunciamiento oral del fallo, por gozar de privilegios y prerrogativas no se aplica inmediatamente efecto jurídico propio de la no asistencia al acto jurisdiccional, no obstante sin dejar de advertir que la demandante pretende se le paguen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que le unió con las partes accionadas, derechos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole a las partes codemandadas la carga de demostrar todo lo que contradice y desvirtuar la acción de quien demanda.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES:
Promueve la parte demandante, marcado con letra “A”, Nombramiento de la ciudadana LUZ MARINA ORAA TORRES, como Secretaria Ejecutiva, emitido por la Fundación del Niño del Municipio Papelón, de fecha 01/02/2007, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 97 del expediente. Documental no atacada por su la contraparte en razón de su inasistencia a la audiencia, siendo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del inicio del vínculo laboral en fecha 01/02/2001, así como el cargo desempeñado. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante, marcado con letra “B”, Solicitud de Vacaciones vencidas realizado por la ciudadana LUZ MARINA ORAA TORRES, dirigido a la Presidenta de la Fundación del Niño del Municipio Papelón, de fecha 10/11/2008, conjuntamente con Memorándum, mediante el cual conceden la vacaciones solicitadas, de fecha 21/11/2008, suscrito por el Gerente Ejecutivo de la Fundación del Niño del Municipio Papelón, constantes de dos (02) folios útiles, insertos desde el folio 98 al 99 del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte en razón de su inasistencia a la audiencia, siendo que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la hoy accionante no solo solicitó el disfrute efectivo de sus vacaciones reglamentarias, sino que le fueron concedidas las mismas. Así se aprecian.
Promueve la parte demandante, marcado con letra “C”, Providencia Administrativa Nº 00064-2.010, de fecha 11/02/2010, contenida en el expediente Nº 029-2.009-01-00113, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare, por motivo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, constantes de siete (07) folios útiles, inserta desde el folio 100 al 106 del expediente. Documental no atacada por la contraparte en razón de su inasistencia a la audiencia, siendo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la hoy accionante acudió por ante el órgano administrativo del trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo que esta solicitud fue declarada con lugar en fecha 11/02/2010, mediante Providencia Administrativa Nº 00064-2010; confirmándose así que la ciudadana Luz Marina Oráa Torres, fue despedida sin justa causa. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante, marcado con letra “D”, Informe de Actuación de Comisionada especial de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare, en atención a Orden de Servicio Nº 047-10, emanada de la Jefatura de la Unidad de Supervisión, de fecha 06/04/2010, constantes de dos (02) folios útiles, inserta desde el folio 107 al 108 del expediente. Documental no atacada por la contraparte en razón de su inasistencia a la audiencia, siendo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que el órgano administrativo del trabajo la intento dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00064-2010 de fecha 11/02/2010, siendo que la patronal hizo caso omiso a referida providencia, razón por la que se propuso una sanción en su contra. Así se aprecia.
Asimismo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede Guanare, deja constancia que las partes co-demandadas FUNDACIÓN DEL NIÑO DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN, no consignaron escritos de promoción de prueba alguno, en la oportunidad correspondiente.
Realizadas las anteriores valoraciones, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto en la audiencia de juicio oral y pública de fecha 18/05/2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, se certificó la comparecencia de la accionante, ciudadana Luz Marina Oráa Torres, acompañada de su apoderado judicial el abogado Oscar Mahín Mejías Ramos, y asimismo dejó constancia de la incomparecencia de las partes codemandadas Fundación del Niño del municipio Papelón y Alcaldía del municipio Papelón, quien no se hizo presente por representante legal o apoderado judicial alguno en la presente causa; tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 116 al 119).
Ante tal situación este Tribunal trae a colación lo que instituye el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(…Omissis…)
Si fuere el demandado que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante , en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio… (Fin de la cita).
Del precepto legal trascrito anteriormente, colige esta juzgadora que tampoco comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública ni al pronunciamiento del dispositivo del fallo, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial con sede en Guanare, no aplica las consecuencias jurídicas en virtud de que se trata de entes que goza de los privilegios y prerrogativas de Ley.
De tal forma, que aun existiendo la situación de incomparecencia de las partes codemandadas a la audiencia oral y pública de juicio, así como al pronunciamiento oral del fallo, por gozar de privilegios y prerrogativas no se aplica inmediatamente efecto jurídico propio de la no asistencia al acto jurisdiccional, no obstante sin dejar de advertir que la demandante pretende se le paguen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que le unió con las partes accionadas, derechos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole a las partes codemandadas la carga de demostrar todo lo que contradice y desvirtuar la acción de quien demanda. Así se decide.
Ahora bien, estando controvertidos todos los pedimentos de la parte accionante, ello en razón de los privilegios y prerrogativas de que gozan las codemandadas, debe indicar esta sentenciadora que en cuanto a la relación de trabajo, fecha de ingreso, cargo desempeñado, salario devengado y jornada laboral, estos hechos han quedado como aceptados por las accionadas, toda vez que era su carga el probar o desvirtuar lo alegado por la accionante, y es evidente que en el caso de autos no lo hizo, pues de autos no se tiene probanza alguna que pueda de manera meridiana brindar certeza a quien juzga de que lo solicitado por la parte que acciona no es cierto, mas aun cuando de autos se tienen documentales aportadas por las accionante que demuestran la existencia de el vínculo laboral, su fecha de inicio y el cargo desempeñado. Así se decide.
Por otro lado, señala la demandante en su escrito libelar la forma de culminación de la relación laboral que le unió al ente codemandado, siendo el caso que la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando pasa a dar contestación a la demanda que le es formulada por ante el órgano jurisdiccional, siendo el caso que las codemandadas no dan contención a la demanda, sin embargo este Tribunal considera que en el caso de autos, se encuentra suficientemente probada la forma de culminación de la relación laboral, por cuanto se evidencia original de la Providencia Administrativa Nº 00064-2010 de fecha 11/02/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, por motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana Luz Marina Oráa Torres, contra la Fundación del Niño del municipio Papelón, la cual fue declarada con lugar.
En tal sentido, esta sentenciadora estima necesario determinar con precisión la fecha de la culminación de la relación laboral, por lo cual se trae a colación sentencia Nº 1241 de fecha 16/11/2011, del nuestro Alto Tribunal de la República en su Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, (Caso: José Leonardo Rojas Ramírez, contra Expresos Occidente C.A.), en la cual se indica:
“Del criterio jurisprudencial supra citado se desprende que el derecho a ser reenganchado se mantiene incólume hasta tanto el trabajador de manera tácita o expresa renuncie al mismo, entendiéndose como tales, en primer término, cuando se agotan todos los mecanismos para logar su ejecución y en segundo lugar, cuando se demanda por prestaciones sociales, constituyendo dichas actuaciones el punto de partida para el cómputo del lapso de prescripción de la acción para reclamar los derechos derivados de la relación de trabajo.
En tal sentido, riela a la folio 90 de la I (sic) pieza del expediente, copia certificada del acta de ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Nº 04-2007, de fecha 21 de febrero de 2007, dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano José Leonardo Rojas Ramírez contra la empresa Expresos Occidente C.A., sin que se evidencie ninguna otra actuación realizada con posterioridad a dicha fecha de la cual pueda demostrarse la intención del actor de ser reenganchado.
En el presente caso resulta evidente que a partir de la fecha de la tentativa de ejecución de forzosa de la providencia administrativa y pese a que no percibía remuneración alguna ni le había sido asignado un puesto de trabajo, el demandante no demostró tener interés en el reenganche, por lo que puede entenderse que agotó los mecanismos legales para tal propósito, desistiendo de ello tal y como lo admitió en el curso de la audiencia de juicio.
Por lo tanto al subsumir la situación del caso sub iudice (sic) en el supuesto de hecho previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y al aplicar el criterio jurisprudencial supra citado, esta alzada (sic) aprecia que para el 17 de junio de 2009, fecha de interposición de la demanda, habían transcurrido más de dos años sin que el trabajador hubiese reclamado el pago de sus prestaciones sociales, por lo que debe concluirse que la acción interpuesta se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide.
En un caso similar esta Sala se pronunció en los términos siguientes:
(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sentencia N° 17 del 3 de febrero de 2009).
A la luz del criterio jurisprudencial transcrito, la orden de reenganche del trabajador reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
En el caso de autos, esta sentenciadora considera que la trabajadora renunció tácitamente a su derecho al reenganche en el momento en que interpuso su demanda por pago de prestaciones sociales, por ante el órgano jurisdiccional del trabajo, esto es, el 26/10/2010, por lo queda de esta manera establecida como fecha de terminación de la relación de trabajo, el 26 de octubre de 2010, fecha en la cual la trabajadora presento su acción por ante los tribunales del trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así se decide.
Por otro lado, reclama la accionante en su escrito libelar lo relativo al beneficio de alimentación contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de manera que el punto a resolver estriba en declarar la procedencia o no del pago del beneficio alimentario cuando el trabajador se encuentre cesante por causa ajena a su voluntad en este caso por despido y seguirse el procedimiento de reenganche y salarios caídos mismo que fue declarado con lugar por Providencia Administrativa Nº 00064-2010 de fecha 11/02/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.
Así las cosas, y partiendo de la Ley de Alimentación para los trabajadores y el Reglamento que la desarrolla, establece el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores lo siguiente:
“A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo 20 o más trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.” (Fin de la cita).
Pudiendo interpretar, algunos que este beneficio solo es aplicable cuando el trabajador está efectivamente laborando, circunstancia que es sustancialmente aclarada cuando el Reglamento de la ley establece en su artículo 19 cuando señala:
“Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador de trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.” (Fin de la cita).
Lo anterior aclara dudas respecto a que cuando el patrono otorgue el beneficio con la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas y no con la comida, literalmente hablando, y el trabajador no presta el servicio por causas que le sean inimputables como son las de reposo médico, está obligado el patrono a dar cumplimiento al beneficio.
Sin embargo, es conocido por quien juzga, las disímiles posiciones que en torno al caso, hasta ahora se han presentado bien por vía doctrinaria o vía jurisprudencial, inclinándose, algún sector en interpretar que dicha obligación sólo se hace efectiva por jornada laborada, no así para cuando el trabajador se hallare de reposo o en vacaciones.
La postura más amplia sostiene que el beneficio va aparejado con la relación de trabajo y que aun cuando el trabajador no preste el servicio por causas que no le sean imputables, tal como lo refleja el reglamento, también le corresponde dicho beneficio, postura ésta que comparte esta sentenciadora, por lo que siendo ello así tanto del cúmulo probatorio que riela en autos, y de la aceptación por parte del ente demandado de haber insistido en el despido pese a las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, quien si bien no prestó servicios efectivos durante el tiempo que duro el procedimiento administrativo, no es menos cierto que ello en modo alguno puede ser imputables a la trabajadora, por lo que consecuentemente se acuerda el pago del beneficio de alimentación para la accionante, desde el 21/01/2009, hasta la finalización de la relación de trabajo declarada por este Juzgado, esto es 26/10/2010. Así se decide.
Ahora bien, respecto al pago de salarios caídos solicitados por la accionante, mismo que fue acordado en la referida Providencia Administrativa, es importante determinar de donde a donde deben ser pagados los mismos, por lo que esta sentenciadora indica que la Sala de Casación Social en innumerables sentencias, tales como la Nº 0508 de fecha 22 de abril de 2008, ha establecido cual es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, en los siguientes términos:
“Ha sostenido esta Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.
En el caso sub iudice, consta la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó a la empresa Servicio Express Roraima, C.A. a cancelar al ciudadano Pablo Luces salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 13 de septiembre de 2005, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.
Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 13 de enero de 2006.
Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que se condena ciento ochenta y dos (182) días a razón de doce mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.474,40), para un total de dos millones doscientos setenta mil trescientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.270.340,80) o (Bs. F 2.270,34), por este concepto.” (Fin de la cita).
Así bien, en apego al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, esta sentenciadora considera que siendo procedente el pago de salarios caídos a la demandante por parte de la municipalidad accionada, los mimos deben circunscribieres hasta la fecha en que se interpuso la demanda por ante los tribunales del trabajo, es decir, al 26/10/2010. Así se decide.
Ahora bien, aun y cuanto los entes demandados, no enervaron la pretensión de la accionante negando la aplicación del contrato colectivo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos de la Alcaldía del municipio Papelón del estado Portuguesa (SUTRABODAMPAPORT) y el ente municipal, ello en razón de no haber dado contestación a la demanda que le fue propuesta, por lo que debe esta sentenciadora referirse a lo que establece el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo:
"La convención colectiva del trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes.”(Fin de la cita)
Por otro lado el artículo 508 ejusdem establece que:
“Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.” (Fin de la cita)
Del contenido de la normas citadas se colige que la convención colectiva de trabajo es un acuerdo de voluntades de profundo contenido social, mediante el cual las parte que los suscriben (empleador-sindicato de trabajadores) establecen las condiciones de trabajo, deberes y derechos de ambas partes durante el desarrollo de la relación de trabajo.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba. Así se decide.
En este sentido, es importante resaltar que cuando la trabajadora accionante alega prestaciones o indemnizaciones superiores a las que le correspondan según la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser probadas y es un hecho público y notorio que en toda convención colectiva se mejoran tales prestaciones e indemnizaciones, como corolario de ello, se tiene que tales documentos colectivos sean del conocimiento del Juez, ya que sus cláusulas adquieren fuerza de Ley que se imponen con carácter obligatorio (normas de derecho) y por ello la trabajadora demandante no debe probar la existencia de las cláusulas que alega como favorables a su pretensión.
En ese contexto siendo la naturaleza jurídica de la convención colectiva cuerpos normativos, toda vez, que se entiende que estos tienen existencia propia en la Ley y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 96 que la Convención Colectiva, que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
En este orden de ideas, la Legislación Sustantiva Laboral dedica un capítulo especial destinado a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también apremia con ello dar cumplimento a las obligaciones que provienen del convenio de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) Nº 98, ratificado por nuestro país.
Ahora bien, en lo concerniente a la aplicabilidad al caso de autos de la convención colectiva de Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio Papelón, suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos de la Alcaldía del municipio Papelón del estado Portuguesa (SUTRABODAMPAPORT), y el ente municipal, y por cuanto en la presente causa la parte accionante alega que le corresponden los beneficios de dicha convención, al respecto observamos que en el lapso en que se mantuvo la relación laboral entre las partes se encontraban vigente el referido contrato colectivo de trabajo, siendo que en la misma no excluye a la hoy accionante, quien prestó servicios de manera efectiva, razón por la que resulta PROCEDENTE su aplicación al caso de autos. Así se decide. .
Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de la parte que acudió a la audiencia oral y pública de juicio este Tribunal concluye:
1. Quedó aceptado por las partes la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 01/02/2007, y el cargo desempeñado.
2. Que la relación laboral terminó por despido injustificado, por lo cual este Tribunal ordena pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. Es procedente el beneficio de alimentación para los trabajadores.
4. El pago de los salarios caídos deben circunscribieres hasta la fecha en que la accionante interpuso la demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, esta es 26/10/2010.
5. Le es aplicable el Contrato Colectivo de Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio Papelón, suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos de la Alcaldía del municipio Papelón del estado Portuguesa (SUTRABODAMPAPORT), y el ente municipal,
6. El salario tomado en consideración a los fines de calcular los conceptos que corresponden a la demandante, es indicado en el escrito libelar.
7. Se calculó el salario integral mes por mes adicionando al salario básico las incidencias correspondientes a utilidades, bono vacacional y semana adicional.
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal procede a calcular los conceptos reclamados por la accionante, a los fines de determinar su procedencia:
Cálculo de Antigüedad
Fecha ingreso: 01/02/2007
Fecha egreso: 26/10/2010
3 Años 8 Meses 25 Días
Prestación de Antigüedad e Intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia Semana adiciomal Salario Diario Normal Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés
Mar-07 692,32 23,08 8,33 3,21 0,45 23,53 35,06 0,00 0,00 12,82 31 0,00
Abr-07 692,32 23,08 8,33 3,21 0,45 23,53 35,06 0,00 0,00 12,53 30 0,00
May-07 692,32 23,08 8,33 3,21 0,45 23,53 35,06 0,00 0,00 13,05 31 0,00
Jun-07 692,32 23,08 8,33 3,21 0,45 23,53 35,06 5 175,32 175,32 13,03 30 1,88
Jul-07 692,32 23,08 8,33 3,21 0,45 23,53 35,06 5 175,32 350,65 12,53 31 3,73
Ago-07 692,32 23,08 8,33 3,21 0,45 23,53 35,06 5 175,32 525,97 13,51 31 6,04
Sep-07 692,32 23,08 8,33 3,21 0,45 23,53 35,06 5 175,32 701,29 13,86 30 7,99
Oct-07 692,32 23,08 8,33 3,21 0,45 23,53 35,06 5 175,32 876,62 13,79 31 10,27
Nov-07 692,32 23,08 8,33 3,21 0,45 23,53 35,06 5 175,32 1.051,94 14,00 30 12,10
Dic-07 692,32 23,08 8,33 3,21 0,45 23,53 35,06 5 175,32 1.227,27 15,75 31 16,42
Ene-08 692,32 23,08 9,62 3,21 0,45 23,53 36,35 5 181,73 1.409,00 16,44 31 19,67
Feb-08 692,32 23,08 9,62 3,21 0,45 23,53 36,35 5 0,00 1.409,00 18,53 28 20,03
Mar-08 692,32 23,08 9,62 3,27 0,45 23,53 36,41 5 0,00 1.409,00 17,56 31 21,01
Abr-08 692,32 23,08 9,62 3,27 0,45 23,53 36,41 5 0,00 1.409,00 18,17 30 21,04
May-08 799,58 26,65 11,11 3,78 0,52 27,17 42,05 5 0,00 1.409,00 18,35 31 21,96
Jun-08 799,58 26,65 11,11 3,78 0,52 27,17 42,05 5 210,26 1.619,26 20,85 30 27,75
Jul-08 799,58 26,65 11,11 3,78 0,52 27,17 42,05 5 210,26 1.829,52 20,09 31 31,22
Ago-08 799,58 26,65 11,11 3,78 0,52 27,17 42,05 5 210,26 2.039,78 20,30 31 35,17
Sep-08 799,58 26,65 11,11 3,78 0,52 27,17 42,05 5 210,26 2.250,04 20,09 30 37,15
Oct-08 799,58 26,65 11,11 3,78 0,52 27,17 42,05 5 210,26 2.460,30 19,68 31 41,12
Nov-08 799,58 26,65 11,11 3,78 0,52 27,17 42,05 5 210,26 2.670,56 19,82 30 43,50
Dic-08 799,58 26,65 11,11 3,78 0,52 27,17 42,05 5 210,26 2.880,82 20,24 31 49,52
Ene-09 799,58 26,65 11,11 3,78 0,52 27,17 42,05 5 210,26 3.091,08 19,65 31 51,59
Feb-09 799,58 26,65 11,11 3,78 0,52 27,17 42,05 5 210,26 3.301,34 19,76 28 50,04
Mar-09 799,58 26,65 11,11 3,85 0,52 27,17 42,13 5 210,63 3.511,97 19,98 31 59,60
Abr-09 799,58 26,65 11,11 3,85 0,52 27,17 42,13 5 210,63 3.722,60 19,74 30 60,40
May-09 879,54 29,32 12,22 4,23 0,57 29,89 46,34 5 231,69 3.954,29 18,77 31 63,04
Jun-09 879,54 29,32 12,22 4,23 0,57 29,89 46,34 5 231,69 4.185,99 18,77 30 64,58
Jul-09 879,54 29,32 12,22 4,23 0,57 29,89 46,34 5 231,69 4.417,68 17,56 31 65,89
Ago-09 879,54 29,32 12,22 4,23 0,57 29,89 46,34 5 231,69 4.649,37 17,26 31 68,16
Sep-09 967,50 32,25 13,44 4,66 0,63 32,88 50,97 5 254,86 4.904,24 17,04 30 68,69
Oct-09 967,50 32,25 13,44 4,66 0,63 32,88 50,97 5 254,86 5.159,10 16,58 31 72,65
Nov-09 967,50 32,25 13,44 4,66 0,63 32,88 50,97 5 254,86 5.413,97 17,62 30 78,41
Dic-09 967,50 32,25 13,44 4,66 0,63 32,88 50,97 5 254,86 5.668,83 17,05 31 82,09
Ene-10 967,50 32,25 13,44 4,66 0,63 32,88 50,97 5 254,86 5.923,70 16,97 31 85,38
Feb-10 967,50 32,25 13,44 4,66 0,63 32,88 50,97 5 254,86 6.178,56 16,74 28 79,34
Mar-10 1.064,40 35,48 14,78 5,22 0,69 36,17 56,18 5 280,88 6.459,44 16,65 31 91,34
Abr-10 1.064,40 35,48 14,78 5,22 0,69 36,17 56,18 5 280,88 6.740,33 16,44 30 91,08
May-10 1.223,89 40,80 17,00 6,01 0,79 41,59 64,59 5 322,97 7.063,30 16,23 31 97,36
Jun-10 1.223,89 40,80 17,00 6,01 0,79 41,59 64,59 5 322,97 7.386,27 16,40 30 99,56
Jul-10 1.223,89 40,80 17,00 6,01 0,79 41,59 64,59 5 322,97 7.709,24 16,10 31 105,42
Ago-10 1.223,89 40,80 17,00 6,01 0,79 41,59 64,59 5 322,97 8.032,21 16,34 31 111,47
Sep-10 1.223,89 40,80 17,00 6,01 0,79 41,59 64,59 5 322,97 8.355,18 16,28 30 111,80
Oct-10 1.223,89 40,80 17,00 6,01 0,79 41,59 64,59 5 322,97 8.678,15 16,1 26 99,53
2 84,10
Total 102 8.762,26 2.184,96
Corresponde a cada uno de los trabajadores el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de 80 días calculados en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultando Bs. 8.762,26, Y en ese monto se ordena su pago. De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 2.184,96.
Vacaciones:
Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
2009 40,80 50 2.039,82 51 2.080,61
2010 40,80 50 2.039,82 52 2.121,41
FRACC 40,80 33,33 1.359,88 35,33 1.441,47
Totales 133,33 5.439,51 138,33 5.643,49
Resultan Bs. 5.439,51, por concepto de Vacaciones, y Bs. 5.643,49, por concepto de Bono Vacacional, calculados de conformidad con la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Papelón, utilizando para ello el último salario diario devengado por la trabajadora.
Semana Adicional: Corresponde a la trabajadora el pago de este concepto, de conformidad con la cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Papelón, utilizando para ello el salario diario devengado en el momento en el cual correspondía su pago, resultando la cantidad de Bs. 9.427,09.
Años Salario Días Total
2007 23,08 7 161,54
2008 26,65 7 186,57
2009 32,25 7 225,75
Total 21,00 573,86
Bonificación de fin de año o utilidades:
Años Salario Utilidades Total
2009 32,25 150,00 4.837,50
FRACC 40,80 112,5 4.589,59
Totales 262,50 9.427,09
Corresponde a la trabajadora el pago de las utilidades reclamadas, calculadas de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Papelón, utilizando para ello el salario diario devengado en el momento en el cual correspondía su pago, resultando la cantidad de Bs. 9.427,09.
Indemnización por Despido:
150 días x Bs. 64,59 = Bs. 7.751,30.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso:
60 días x Bs. 64,59 = Bs. 3.875,65.
Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores:
Corresponde a la trabajadora el pago del beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, calculados tomando como base el 0,45 de la U.T actual, de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Papelón tal como se detalla en el siguiente cuadro:
MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,45% U.T TOTAL
enero-09 5 76,00 34,20 171,00
febrero-09 20 76,00 34,20 684,00
marzo-09 20 76,00 34,20 684,00
abril-09 20 76,00 34,20 684,00
mayo-09 20 76,00 34,20 684,00
junio-09 20 76,00 34,20 684,00
julio-09 20 76,00 34,20 684,00
agosto-09 20 76,00 34,20 684,00
septiembre-09 20 76,00 34,20 684,00
octubre-09 20 76,00 34,20 684,00
noviembre-09 20 76,00 34,20 684,00
diciembre-09 20 76,00 34,20 684,00
enero-10 20 76,00 34,20 684,00
febrero-10 20 76,00 34,20 684,00
marzo-10 20 76,00 34,20 684,00
abril-10 20 76,00 34,20 684,00
mayo-10 20 76,00 34,20 684,00
junio-10 20 76,00 34,20 684,00
julio-10 20 76,00 34,20 684,00
agosto-10 20 76,00 34,20 684,00
septiembre-10 20 76,00 34,20 684,00
octubre-10 20 76,00 34,20 684,00
Total 425 14.535,00
Salarios Caídos: calculados desde la fecha del despido 21/01/2009
Mes/Año Salario Diario Días Total
Ene-09 26,65 10 266,53
Feb-09 26,65 30 799,58
Mar-09 26,65 30 799,58
Abr-09 26,65 30 799,58
May-09 29,32 30 879,54
Jun-09 29,32 30 879,54
Jul-09 29,32 30 879,54
Ago-09 29,32 30 879,54
Sep-09 32,25 30 967,50
Oct-09 32,25 30 967,50
Nov-09 32,25 30 967,50
Dic-09 32,25 30 967,50
Ene-10 32,25 30 967,50
Feb-10 32,25 30 967,50
Mar-10 35,48 30 1.064,40
Abr-10 35,48 30 1.064,40
May-10 40,80 30 1.223,89
Jun-10 40,80 30 1.223,89
Jul-10 40,80 30 1.223,89
Ago-10 40,80 30 1.223,89
Sep-10 40,80 30 1.223,89
Oct-10 40,80 26 1.060,70
Total 21.297,38
Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 79.490,51, para cada uno de los trabajadores, monto sobre el cual se calcularan los Intereses de Mora, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 2.184,96 y Salario Caídos Bs. 21.297,38 = Bs. 56.008,16.
En relación a la indexación o corrección monetaria reclamada por los accionantes, esta sentenciadora trae a colación la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de 10/12/2009 (caso Sindico Procurador del municipio Guacara del estado Carabobo) con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el que se indica lo siguiente:
“En tal sentido la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.
En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia Nº 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:
“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:
“…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…”. (Subrayado de este fallo).
Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:
“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. (Subrayado de este fallo).
Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.” (Fin de la cita).
En tal sentido y visto el citado criterio jurisprudencial del nuestro Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional esta juzgadora no acuerda la indexación o corrección monetaria solicita por los accionantes en su escrito libelar. Así se establece.
En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias. Así se establece.
Totalizan los conceptos a favor de la demandante la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL, CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 79.490,51), misma que a continuación se detalla:
Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 8.762,26
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.184,96
Vacaciones Fraccionadas 5.439,51
Bono Vacacional Fraccionado 5.643,49
Semana Adicional 573,86
Bonificación de Fin de Año Fraccionada 9.427,09
Indemnización por Despido Injustificado 7.751,30
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 3.875,65
Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 14.535,00
Salarios Caídos 21.297,38
Total 79.490,51
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA ORÁA TORRES, contra FUNDACIÓN DEL NIÑO DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN, motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, se le ordena a las codemandadas pagar a la accionante, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL, CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 79.490,51), más los intereses de mora por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada.
TERCERO: De conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurador Muncipal de la sentencia definitiva, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada; empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los doce (12) días de junio de dos mil doce (2012).
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La secretaria
Abg. Josefa Virginia Carmona V.
En igual fecha y siendo las 09:11 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Josefa Virginia Carmona V.
ALAH/jrbarazartec…
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