PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, cinco de junio de dos mil doce
202º y 153º


CUADERNO SEPARADO: PH02-X-2012-000008


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RECURRENTE: RECURRENTE: INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI).

APODERADOS JUDICIALES: AMYRIS Z. ROBINO COMENAREZ y NESTOR JOSE RODRIGUEZ GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 15.799.839 y 16.861.934, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.777 y 136.678, respectivamente en su orden.

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0035-2009, de fecha 08 de Mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2008-01-00420, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana LUZ MARY LACRUZ contra el INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI).


MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA

Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0035-2009, de fecha 08 de Mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2008-01-00420, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana LUZ MARY LACRUZ contra el INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI), interpuesta por el abogado NESTOR JOSÉ RODRÍGUEZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.861.934, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.678, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI), representación que consta suficientemente acreditado en autos, en instrumento poder que consignare en el expediente principal; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de pronunciarse sobre su procedencia realiza las siguientes consideraciones:


SECUELA PROCEDIMENTAL


Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 30/05/2012, con oficio Nº TPE-12-0238, de fecha 26 de marzo del año 2012, procedente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo: Recurso de Nulidad, seguido por el INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI), contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0035-2009, de fecha 08 de Mayo de 2009, contenida en el Expediente Nº 029-2008-01-00420, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.), interpuesta conjuntamente con Solicitud de Suspensión de los Efectos del acto impugnado, este Juzgado procedió a admitir la misma mediante auto de fecha 31/05/2012, ordenando abrir cuaderno separado de medidas a los fines de resolver la incidencia cautelar.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de proveer la Medida de Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa solicitada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, este Juzgado resalta, que la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Fin de la cita).

Ahora bien, sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris. En tal sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de Abril del 2005, estableció que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, insistiéndose que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En consecuencia, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, en igual sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictaminando: (…Omissis…) “debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación”, agregando que: “además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución de la Providencia Administrativa recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, así como el daño irreparable que originaría el pago de los salarios caídos ordenados en la providencia en caso de ser declarada su nulidad, siendo que la reincorporación del trabajador y su efectiva prestación de servicios devendría en el pago de los salarios por éste devengado, es decir, el pago de los salarios sería en compensación a los servicios prestado, de lo que no se determina daño o perjuicio alguno” (Confróntese Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: sentencia Nº 2.140 del 09/12/2009).

Así las cosas, quien aquí juzga luego de analizar el caso de autos, considera que lo alegado por el ente recurrente para que proceda la medida cautelar es la nulidad del acto por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, ahora bien, en el caso de marras el recurrente manifiesta que la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare beneficia a la accionante de dicho procedimiento administrativo incurriendo para ello en el vicio de falso supuesto, donde por la naturaleza del cargo de dicha ciudadana es catalogada como un funcionario público al ser asistente administrativa II, razón por la cual dicho procedimiento esta viciado de nulidad absoluta.

En corolario con lo anterior, este sentenciador considera de la revisión de las actas procesales y en congruencia con la jurisprudencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 06-02-2007 donde le es atribuido a los Órganos Jurisdiccionales con competencia Contencioso Administrativo el conocimiento de los casos que versen sobre la relación de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública; razón por la cual se debe ordenar cautelarmente la suspensión de la providencia administrativa objeto del recurso hasta tanto se decida la causa principal del presente asunto y así se decide.

Siendo así las cosas, aplicando las consideraciones antes señaladas al caso de autos, quien decide una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursante en autos, específicamente del contenido de la providencia administrativa cuya nulidad se solicita y de las actas que conforman el expediente administrativo se constata el posible daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto, en tal sentido al haber cumplido con los extremos requeridos se declara PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0035-2009, de fecha 08 de Mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2008-01-00420, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana LUZ MARY LACRUZ contra el INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI). Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0035-2009, de fecha 08 de Mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2008-01-00420, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana LUZ MARY LACRUZ contra el INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI), mientras se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Guanare, estado Portuguesa, a fin de notificarle acerca de la suspensión de los efectos acordada del acto impugnado.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la ciudadana, LUZ MARY LACRUZ, ubicada en la población de Biscucuy, Sector El Rosal, Calle principal, casa sin número, diagonal al cementerio nuevo, del Estado Portuguesa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cinco (05) días de junio del año dos mil doce (2012).
La Jueza de Juicio


Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria


Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada


En igual fecha y siendo las 10:58 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente y se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada