REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: PP21-O-2012-000012.

QUERELLANTE: LUIS ALBERTO HERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.986.542, asistido por los abogados CARLOS CEDEÑO y AQUILIO CARRASCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.364 y 144.689.

QUERELLADO: SERVIGRANOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 10/08/2001 bajo el N ° 57, tomo 35 – A.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


Vista la diligencia consignada en fecha 19/06/82012 por el abogado ADRIAN EDUARDO MENDEZ AGUILAR actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa AGROISLEÑA C.A SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA ALFONSO, por medio de la cual aporta al proceso un “acta de reincorporación a sus labores de trabajo en su puesto como oficial de seguridad al ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ C, portador de la Cédula de identidad Nº V-7.986.542 en la Empresa SERVIGRANOS C.A (AGROPATRIA)” y estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento luce forzoso para esta Instancia actuando en sede constitucional plasmarlo en los siguientes términos:

Observa quien juzga que la parte querellante fundamenta la presente acción arguyendo la siguiente circunstancia a saber:

“… En fecha DIECISÉIS (16) DE DICIEMBRE DE AÑO DOS MIL OCHO (2.008), comencé a laborar para la empresa mercantil SERVIGRANOS, C.A., domiciliada en Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserta bajo el Nº 57, Tomo: 35-A, de fecha 10 de Agosto del 2001, representado por el ciudadano GUILLERMO BARRAN, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, mayor de edad, en su condición de Gerente de Planta, ubicada en la Carretera Nacional vía San Carlos frente al Algodonal punto de referencia cerca de la Estación de Ferrocarril y Arroz Cristal, Estado Portuguesa, con el cargo de VIGILANTE.
En fecha TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), el ciudadano GUILERMO BARRAN, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, mayor de edad, en su condición de Gerente de Planta de la empresa mercantil SERVIGRANOS, C.A., decidió unilateralmente prescindir de mí servicio, despidiéndome sin Justa causa y sin haber incurrido en alguna de las causales establecida de conformidad con lo pautado en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con el agravante que la patronal no hizo la participación establecida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo ha de considerarse que mí despido lo hizo sin justa causa; Y en virtud que la misma estoy amparado al Decreto de Inamovilidad Laboral “DECRETO PRESIDENCIAL”, interpuse la Solicitud de Despido ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, Estado Portuguesa, para que se Ordene el Reenganche y pagos de los Salarios Caídos, y consecuencialmente sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos legales.

SALARIO MENSUAL DE DOS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.198,00) Y UN SALARIO DIARIO DE SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs.73, 26).
La Jornada de mí trabajo con el cargo con el cargo de VIGILANTE, para la empresa mercantil SERVIGRANOS, C.A., ubicada en la Carretera Nacional vía San Carlos frente al Algodonal punto de referencia cerca de la Estación de Ferrocarril y Arroz Cristal, Estado Portuguesa.
Con un Horario de Trabajo: De 24 h. x 24 h.
1.- De 8:00 de la mañana a 8:00 mañana del día siguiente, en forma rotativa;
1.A- Turno l semana del mes
- De 8:oo de la mañana de lunes a 8:00 mañana del martes
- De 8:oo de la mañana de Miércoles a 8:00 mañana del Jueves
- De 8:oo de la mañana de Viernes a 8:00 mañana del Sábado
2.B- Turno 2° semana del mes
- De 8:oo de la mañana de Domingo a 8:00 mañana del Lunes
- De 8:oo de la mañana de Martes a 8:00 mañana del Miércoles
- De 8:oo de la mañana de Jueves a 8:00 mañana del Viernes
3.C- Turno 3° semana del mes
- De 8:oo de la mañana de Sábado a 8:00 mañana del Domingo
- De 8:oo de la mañana de Lunes a 8:00 mañana del Martes
- De 8:oo de la mañana de Miércoles a 8:00 mañana del Jueves
4.D- Turno 4° semana del mes
- De 8:oo de la mañana de Viernes a 8:00 mañana del Sábado
- De 8:oo de la mañana de Domingo a 8:00 mañana del Lunes
- De 8:oo de la mañana de Martes a 8:00 mañana del Miércoles

La INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, en fecha CINCO (05) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), admite la solicitud de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos, incoado por el ciudadano HERNÁNDEZ CASTILLO
LUÍS ALBERTO, de nacionalidad Venezolana mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Número 7.986.542 contra de la Empresa SERVIGRANOS, C.A., domiciliada en Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserta bajo el Nº 57, Tomo: 35-A, de fecha 10 de Agosto del 2001, representado por el ciudadano GUILLERMO BARRAN, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, mayor de edad, en su condición de Gerente de Planta, ubicada en la Carretera Nacional vía San Carlos frente al Algodonal punto de referencia cerca de la Estación de Ferrocarril y Arroz Cristal, Estado Portuguesa.
Librándose CARTEL DE NOTIFICACIÓN, para la Contestación. Designando Numero del expediente 001-2.01 1-01-00360.

En fecha TRECE (13) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), se Notificó a la empresa SERVIGRANOS, C.A., por el Notificador de la Sala de Fuero Juan Carlos Calvo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.945.705.

En fecha NUEVE (09) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), se dio lugar al acto de Contestación donde se dejó constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial de la empresa SERVIGRANOS, C.A.

La INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, en fecha DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), dicta Providencia Administrativa Nº 00554-2011, en el Expediente 001-2.011-01-00360, en que la parte Dispositiva Decide; a saber:

DECISIÓN

Por razones de hecho y de derecho, antes expuestas esta INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA, con sede en Acarigua Estado Portuguesa, haciendo uso de sus atribuciones legales y una vez cumplido con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR, la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos formulada por HERNANDEZ CASTILLO LUIS ALBERTO, de nacionalidad Venezolana mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Número 7.986.542 en contra de SERVIGRANOS, C.A., Por lo que se ordena la inmediata reincorporación del Trabajador a su sitio habitual de trabajo y en la mismas condiciones que presentaba al momento del despido, con el consecuente Pagos de los correspondientes Salarios dejados de percibir, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, lo cual configura lo que en derecho se denomina una obligación de HACER y de DAR, por cuanto la accionada está en la obligación ineludible de acuerdo con esta Providencia de restituir al trabajador en su puesto habitual de trabajo en la mismas condiciones en las que se encontraba antes del irrito despido (OBLIGACIÓN DE HACER).

Una vez notificado, el accionado debe dar cumplimiento voluntario a la presente Providencia Administrativa, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, tal como lo establece el Artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ante esta Inspectoria del Trabajo, razón por la cual se fija el acto de cumplimiento para el tercer (3er) día hábil después de la certificación de la notificación de la misma. La presente decisión es inapelable, señalándose que la desobediencia de la presente decisión se considerará como un desacato, y generará los efectos previstos en el Artículos 620 y 638 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 483 del Código Penal Vigente.

En caso de persistir el desacato a la Orden del REENGANCHE la ejecución del procedimiento será tramitada en rebeldía conforme a los Artículos 79 y 80 número 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente la revocatoria de solvencias de acuerdo a Gaceta Oficial Nº. 38.371 de fecha 2 de Febrero del año 2.006, Decreto N°.- 4.248, Artículo 5 de fecha 3011-2006.

Contra la presente decisión la parte que considere lesionado su derecho podrá ejercer la Nulidad de la presente Providencia Administrativa, dentro de los seis (6) meses siguiente a la fecha de la notificación efectiva, por ante los Tribunales Competentes por la Materia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la Sentencia N°.- 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-09-2.010. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes y déjense copias en el Despacho.

En fecha SEIS (06) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), fui debidamente notificada de la Providencia Administrativa N°. 00554-2011, en el Expediente 001-2.011-01- 00360.

En fecha SEIS (06) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), fue Notificada la empresa SERVIGRANOS, C.A., de la Providencia Administrativa N°. 00554-20 11, en el Expediente 001-2.011-01-00361.

En fecha QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), se decreta AUTO POR LA JEFE DE UNIDAD DE SUPERVISIÓN CON LA FINALIDAD DE REALIZAR UNA INSPECCIÓN A LA EMPRESA SERVIGRANOS, C.A., A LOS FINES DE DEJAR CONSTANCIA DEL CUMPLIMIENTO O NO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA ... omissis ...“

En fecha VEINTIUN (21) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), se REALIZA LA INSPECCIÓN A LA EMPRESA SERVIGRANOS, C.A., Y SE DEJA CONSTANCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA omissis...“ “el supervisor inmediato por lo tanto la empresa mantiene la posición de no reenganche o cese de la relación laboral.... Omisis ...“
En fecha VEINTIÚN (21) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), se levanta ACTA DE INFORME DE PROPUESTA DE SANCIÓN, por la comisionada Especial del Trabajo T.S.U. Nighila Garcia C.I. 15.341.298, por lo que ordena servir el inicio del procedimiento de sancionatorio de conformidad con el Articulo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, por desacato a la orden de autoridad competente.

En fecha VEINTIDÓS (22) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), según oficio 434 la Jefe Sala de Sanciones Abogado Deliben Pérez / APERTURA DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO previsto en el Artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, por incumplimiento de la Providencia Administrativa N°. 00554-2011 del Expediente N°. 001-2011-01-00360, en contra de la SERVIGRANOS, CA. Signándole la nomenclatura Expediente 001-2011-06-00267 / Librándose Cartel de Notificación.

En fecha CATROCE (14) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), se
decide el Procedimiento de Multa / Providencia Administrativa Nº. 877-2011 / del Expediente Nº. 001-2011-06-00267 / donde decide:

Por razones de hecho y de derecho, antes expuestas esta INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA, con sede en Acarigua Estado Portuguesa, haciendo uso de sus atribuciones legales y una vez cumplido con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la parte accionada SERVIGRANOS, C.A, deberá pagar la cantidad de TRES MIL
NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (3.096,42 Bs.F) por la negativa de la empresa a la inmediata restitución del Trabajador. ASÍ SE DECIDE.

En fecha TRECE (13) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), SE NOTIFICA del Procedimiento de Multa / Providencia Administrativa N°. 877-2011 / del Expediente N°. 001-2011-06-00267 A LA EMPRESA SERVIGRANOS, C.A., ubicada en la Carretera Nacional vía San Carlos frente al Algodonal punto de referencia cerca de la Estación de Ferrocarril y Arroz Cristal, Estado Portuguesa, por el Notificador Olinto Salcedo, titular de la cedula de identidad Numero 9.328.328 / A PARTIR DE ESTA FECHA COMIENZA A CORRER EL LAPSO DE CADUCIDAD D LA ACCIÓN DE AMPARO.
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PETITORIA

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ofrece tutela judicial efectiva a las personas, es por ello que con la interposición del presente Recurso de Amparo Constitucional y de acuerdo a lo establecido en los artículos 1, 2, entre otros contemplado en la citada ley y muy especialmente referido contentiva en los Artículos 26, 49 en sus numerales 1, 3, 4, 8 y los Artículos 27, 87, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa mercantil SERVIGRANOS, C.A., al no cumplir con la “EJECUCIÓN FORZOSA DE ORDEN DE REENGANCHE Y PAGOS DE LOS SALARIOS CAÍDOS” ha quebrantados garantías Constitucionales previsto y sancionada en las disposiciones contentiva en los Artículo 26, 49 en sus numerales 1, 3, 4, 8 y los Artículos 27, 87, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que interpongo el presente AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la empresa SERVIGRANOS, C.A., domiciliada en Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserta bajo el N°. 57, Tomo: 35-A, de fecha 10 de Agosto del 2001, representado por el ciudadano GUILLERMO BARRAN, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, mayor de edad, en su condición de Gerente de Planta, ubicada en la Carretera Nacional vía San Carlos frente al Algodonal punto de referencia cerca de la Estación de Ferrocarril y Arroz Cristal, Estado Portuguesa, para que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA. Sede Acarigua, restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida por la mercantil SERVIGRANOS, C.A., para el cese las garantías violadas y proceda en acatar la orden de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir que fue dictada por la Inspectoría del
Trabajo del Estado Portuguesa sede Acarigua, en fecha DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), según Providencia Administrativa Nº 00554-2011, en el Expediente Nº. 001-2.011-01-00360 y en consecuencia me ampare ordenando la restitución inmediata al cargo que ejercía antes de ser despedido Y EL Pago de los Salarios Caídos, y su desacato sea aplicada la disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Fin e la cita textual).


Siendo así las cosas, una vez recibido el expediente en fecha 06/06/2012, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua se constituyó en Tribunal Constitucional de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional procedió en fecha 07/06/2012 a asumir la competencia, pronunciándose sobre la admisibilidad de la acción, ordenando consecuencialmente citar al presunto agraviante empresa mercantil SERVIGRANOS, C.A., así como notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (F. 61-74), las cuales fueron debidamente libradas, constando a los folios 77 y 78 la consignación efectuada por la unidad de Alguacilazgo con respecto a la practica de la citación ordenada a la empresa mercantil SERVIGRANOS, C.A.,

Seguidamente en fecha 19/06/82012 el abogado ADRIAN EDUARDO MENDEZ AGUILAR actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa AGROISLEÑA C.A SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA ALFONSO, procedió mediante diligencia a consignar “acta de reincorporación a sus labores de trabajo en su puesto como oficial de seguridad al ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ C, portador de la cédula de identidad Nº V-7.986.542 en la Empresa SERVIGRANOS C.A (AGROPATRIA)”, la cual de seguidas se transcribe:
“ACTA DE REINCORPORACION. El día de hoy DIECIOCHO (18) DE JUNIO DEL AÑO 2012, encontrándose reunidos en las Instalaciones de los SILOS DE AGROPATRIA ARAURE, antiguamente, sede de la firma Mercantil SERVIGRANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Jurisdicción Judicial del Estado Aragua, Bajo el NUMERO 57, TOMO 35-A, representada en este acto por el Abogado Adrián Eduardo Méndez Aguilar, actuando en su carácter de apoderado de la empresa AGROISLEÑA SUCESORES DE ENRIQUE FRAGA AFONSO, y Sus Empresas Asociadas, misma que se encuentra adquiridas forzosamente según Decreto No. 7.700, de fecha 04/10/2010 y Publicado en la Gaceta Oficial No. 39.523, representación que consta en documento poder debidamente autenticado ante la NOTARlA PÚBLICA TERCERA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, EN FECHA DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), INSERTO BAJO EL N° 19, TOMO 169, LA CUAL CONSIGNO COPIA SIMPLE MARCADA “A”, el ciudadano LUIS ANTONIO ESTRADA RODRÍGUEZ, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.791.125, en su condición de GERENTE GENERAL DE LA PLANTA por una parte y por la otra los ciudadanos, LUIS ALBERTO HERNANDEZ CASTILLO, ERNESTO ENRIQUE RIERA HURTADO y YOGNY ANTONIO DURAN ALVARADO, Venezolanos, mayores de edad, residenciados en el Edo. Portuguesa, Acarigua, San Rafael de Onoto y Agua Blanca, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Números, y 7.986.542., V-20.944.601 y V-10.637.115, respectivamente, asistidos por los ABOGADOS NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, CARLOS CEDEÑO Y AQUILIO CARRASCO, inscritos bajo los INPREABOGADOS N° 77.874, 56.364 Y 144.689 respectivamente, se levanta la presente acta a los fines de dejar constancia de la reincorporación efectivamente a sus labores de trabajo de los ciudadanos antes mencionados; en este estado toma la palabra el representante de la empresa ABOGADO ADRIÁN MÉNDEZ y expone lo siguiente: “Siguiendo instrucciones del VICEMINISTRO PARA LOS CIRCUITOS AGROPRODUCTI VOS, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS y PRESIDENTE DE LA EMPRESA
AGROPATRIA, ING. YVAN EDUARDO GIL PINTO, las cuales se giraron por
vía telefónica al CONSULTOR JURÍDICO DE AGROISLEÑA SUCESORES DE ENRIQUE FRAGA AFONSO, y Sus Empresas Asociadas, la cual se encuentra adquirida forzosamente según Decreto No. 7.700, de fecha 04/10/2010 y publicado en Gaceta Oficial No. 39.523, DR. ANTONIO MELENDEZ, en fecha 15 DE JUNIO DE 2.012, se reincorpora a sus labores de trabajo a los ciudadanos, LUIS ALBERTO HERNANDEZ CASTILLO, ERNESTO ENRIQUE RIERA HURTADO y YOGNY ANTONIO DURAN ALVARADO, antes identificados, como OFICIALES DE SEGURIDAD, ejecutándose de la siguiente forma: PRIMERO: El Trabajador LUIS ALBERTO ERNANDEZ CASTILLO, se compromete a prestar sus servicios en una Jornada de 24 x48 horas, en el Grupo No. Uno (01), quien es su Supervisor el Ciudadano EDGARD MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.549.633, y cuya jornada comenzará a cumplirse en el horario comprendido de Ocho (08) de la mañana del día Jueves 21 del corriente, hasta las Ocho (08) de la mañana del día Viernes 22 de Junio del 2012; SEGUNDO: El ciudadano ERNESTO ENRIQUE RIERA URTADO, tendrá una jornada Laboral con el Grupo No. 02, siendo su Supervisor el Ciudadanos HUMBERTO CARUCI, Titular de la Cédula de Identidad No. V-1 7.599.478, el cual se incorporará de forma efectiva el día Martes Diecinueve (19) de Junio a las Ocho (08) de la Mañana hasta el día Miércoles Veinte (20) de Junio a las Ocho de la Mañana, del año 2012; TERCERO: El ciudadano YOGNY ANTONIO DURAN, tendrá una jornada de trabajo, como Oficial de Seguridad con el Grupo No. 03, con el Supervisor, el Ciudadano GELACIO VIDAL, Titular de la Cédula de Identidad No. V13.584.515 se hace constar que los horarios que cumplen los Oficiales de
Seguridad son de manera rotativa.» en este estado del acto de marras los
ciudadanos LUIS ALBERTO ERNANDEZ CASTILLO, ERNESTO ENRIQUE
RIERA URTADO y YOGNY ANTONIO DURAN ALVARADO, tomaron la
palabra y manifiestan estar conformes con su efectiva reincorporación. De
esta forma se da cumplimiento a las PROVIDENCIA ADMINSTRATIVAS Nº 00533-2011/ EXP 001-2011-01-00361, 00554-2011/ 001-2011-01-
00360, 00458-2011/ 001-2011-01-00359 las cuales se declararon con lugar por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ACARIGUA, DEL ESTADO
PORTUGUESA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL
TRABAJO Y LA SEGURIDAD LABORAL. Es todo se leyó y conforme firman.
Se levantan SEIS (06) originales de un mismo tenor.” (Fin de la cita)

Evidenciándose de la misma, en forma inobjetable que el hoy accionante en amparo, encontrándose debidamente asistido de sus apoderados judiciales procedió a reincorporarse a su sitio habitual de trabajo y así se aprecia.
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
ALEGADOS COMO VIOLENTADOS

Atisba quien juzga que el querellante fundamentó su acción de amparo, en esencia, en que según su decir la empresa querellada le esta violentando las disposiciones consagradas en los artículos 27, 87, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no acatar la orden de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua, en fecha DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), según Providencia Administrativa Nº 00554-2011, expediente Nº 001-2.011-01-00360 por lo que solicita sea amparado con la restitución inmediata al cargo que ejercía antes de ser despedido y el pago de los salarios caídos.

DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN CORRESPONDENCIA CON LOS HECHOS ACAECIDOS EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO.

Tal como es conocido en el fuero jurídico, nuestro legislador patrio dentro del compendio normativo contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha establecido ciertas causales de inadmisibilidad del comentado medio procesal, es decir, ha señalado casos en los cuales se consideraría inadmisible la solicitud de amparo constitucional, indicando en tal sentido, en el Titulo II, artículo 6 eiusdem, lo siguiente:

“…No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Aunado a la normativa transcrita supra, es importante mencionar la estipulación normativa dispuesta en el artículo 14 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público…”. (Fin de la cita).

Así pues, ante el contenido de las normas citadas con antelación, es menester reseñar que reiteradamente la Sala Constitucional del más alto Tribunal, ha abonado el criterio con respecto a ésta materia de recursos extraordinarios, recordando que los requisitos de inadmisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, siendo trascendente citar al respecto, lo manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25/03/2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en la cual se expresó:

“… esta Sala precisa que efectivamente las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, dado que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…” (Resaltado nuestro)


Así pues, sustentados en las anteriores consideraciones es de superlativa importancia para esta instancia actuando en sede Constitucional hacer referencia a lo siguiente:

No obstante de haberse admitido la presente acción de amparo, puede claramente constatar esta Juzgadora con base al principio de inmediación procesal y con fundamento a lo establecido en la estipulación normativa contenida en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en la presente causa ha cesado la presunta violación o amenaza de los derechos constitucionales alegados como conculcados consagrados en los 27, 87, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho al trabajo y al salario, toda vez, que el hoy querellante fue reenganchado a su puesto de trabajo dándosele cumplimiento a la providencia administrativa Nº 00554-2011, del expediente Nº 001-2.011-01-00360.

Dentro de este contexto, vistos los sucesos acaecidos en la presente causa puede esta instancia constatar la existencia de un requisito de inadmisibilidad como es el establecido en el ordinal primero del citado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como es la cesación de la violación o amenaza del derecho constitucional alegado como conculcado, lo que hace forzoso concluir que debe declararse a este estadio procesal INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ C, titular de la cédula de identidad Nº V-7.986.542 con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

A los fines ahondar en lo ya expuesto surge reflexivo precisar y traer a colación el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1540, de fecha 14/10/2010, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, caso: ADALGISA GUEVARA MORENO, en la cual se estableció en atención a la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA lo siguiente, cito:
“En este particular, considerara la Sala señalar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público.
Al efecto, el artículo anterior dispone, en su numeral 1, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

De conformidad con la disposición que se transcribió, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado por esta Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad que está expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como dispuso esta Sala en decisión N° 2302 del 21 de agosto de 2003 (Caso: Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señaló que:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”.

Es así, que al constatarse que las partes decidieron resolver de mutuo acuerdo, mediante transacción que fue homologada, el litigio en el cual se habría emitido la actuación judicial que era objeto de la pretensión de amparo y a la cual se habían atribuido las violaciones constitucionales que lo fundamentaban, existe con respecto al mismo una causal de inadmisibilidad sobrevenida, por haber cesado la violación de los derechos y garantías constitucionales que fueron denunciados, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De esta forma, queda en evidencia la cesación de los efectos del acto contra el cual se demandó la protección constitucional, lo que produce, por vía de consecuencia, la inadmisibilidad, de manera sobrevenida, de la pretensión de amparo que incoó la ciudadana ADALGISA GUEVARA MORENO contra la sentencia definitiva que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 18 de junio de 2009, en el juicio por desalojo que incoó la demandante de protección constitucional contra la ciudadana Brunilda Marilyn Lanza y por ende se revoca la decisión del a quo constitucional. Así se declara.” (Fin de la cita).


En al marco de las consideraciones antes expuestas y con fundamento a los hechos verificados por esta instancia, ciertamente la acción de amparo resulta INADMISIBLE toda vez que no se cumple el requisito en cuanto a que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente y así se aprecia.

DISPOSITIVO


En atención a las consideraciones antes expuestas esta juzgadora, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada los ciudadanos LUIS ALBERTO HERNANDEZ C, titular de la cedula de identidad Nº V-7.986.542 contra SERVIGRANOS, C.A. con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primero Juicio del Trabajo

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Marlene Rodríguez

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Marlene Rodríguez