REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 12 de junio de 2012
202° y 153°
SOLICITUD N°: 2.102-12
SOLICITANTES: WILMER ENRÍQUE PÉREZ AZUAJE y NALGERIS COROMOTO ALVARADO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.547.902 y V-11.545.719, respectivamente, domiciliada el primero en el barrio “Altamira”, avenida 6 entre calles 11 y 13, casa N° 18, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización “Valle Arriba”, avenida 5, casa N° 193, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: GUALBERTO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.144.332 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.156.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha veintitrés de marzo de dos mil doce (23/3/2012), ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos WILMER ENRÍQUE PÉREZ AZUAJE y NALGERIS COROMOTO ALVARADO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.547.902 y V-11.545.719, respectivamente, domiciliada el primero en el barrio “Altamira”, avenida 6 entre calles 11 y 13, casa N° 18, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización “Valle Arriba”, avenida 5, casa N° 193, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por el abogado GUALBERTO MORA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.156, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
En este sentido, los solicitantes manifiestan en su solicitud, haber contraído matrimonio civil el día veinte de febrero de mil novecientos noventa y uno (20/2/1.991) ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa según acta de matrimonio N° 58 estableciendo su domicilio conyugal en el barrio La Romana, calle 7, casa N° 10, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, luego en la urbanización Valle Arriba, avenida 5, casa N° 193, Araure del estado Portuguesa, durante la unión conyugal procrearon dos (02) hija de nombre NARWIS ENRÍQUE PÉREZ ALVARADO y WILSON ARTURO PÉREZ ALVARADO, el primero, nacido el día quince de julio de mil novecientos noventa y uno (15/7/1991) y el segundo, en fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y tres (23/1/1993), ambos mayores de edad. Continúan afirmando que desde el mes de marzo del año 2005 están separados de hecho y han permanecido así sin que exista entre ellos reconciliación ni posibilidad alguna de volver hacer vida marital, y en virtud que existe ruptura prolongada de la vida en común solicitan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil se declare el divorcio.
Finalmente señalan que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno propio distinguida con el número 193 de la Urbanización “Valle Arriba”, segunda etapa, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, el cual será objeto de partición y liquidación una vez quede firme la sentencia definitiva ha que haya lugar.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintiocho de marzo de dos mil doce (28/3/2012), ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 12 y 13)
Ahora bien, a los fines de pronunciarse acerca del fondo de la presente solicitud, este Tribunal observa que durante el procedimiento fueron presentadas los siguientes documentos:
1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos WILMER ENRÍQUE PÉREZ AZUAJE y NALGERIS COROMOTO ALVARADO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.547.902 y V-11.545.719, respectivamente, (folios 5 y 6), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
2.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano WILSON ARTURO PÉREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, signada bajo el N° V-23.577.660 (folio 7), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demuestra a esta Juzgadora que el prenombrado ciudadano se identifica en todos los actos de su vida con el documento antes descrito. Y así se establece.
3.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 58, expedida en fecha 25/7/2011 por el Jefe del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Abogado Joel Soto Pichardo (folio 8), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes la cual fue realizada el veinte de febrero de mil novecientos noventa y uno (20/2/1.991).- Y así se establece.
4.- Copia simple de copia certificada del Acta de Nacimiento número 2.620 expedida por la secretaria de la Prefectura del municipio Araure del estado Portuguesa correspondiente al ciudadano NARWIS ENRÍQUE PÉREZ ALVARADO (folio 9) que al tratarse de una copia fotostática simple de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora, que el prenombrado ciudadano es hijo de los solicitantes WILMER ENRÍQUE PÉREZ AZUAJE y NALGERIS COROMOTO ALVARADO PÉREZ y que el mismo nació el día 15/7/1991 por lo que hasta la fecha se evidencia su mayoría de edad y así se establece.-
5.- Copia simple de copia certificada del Acta de Nacimiento número 1.527 expedida por la Jefe del Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa correspondiente al ciudadano WILSON ARTURO PÉREZ ALVARADO (folio 11) que al tratarse de una copia fotostática simple de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora, que el prenombrado ciudadano es hijo de los solicitantes WILMER ENRÍQUE PÉREZ AZUAJE y NALGERIS COROMOTO ALVARADO PÉREZ y que el mismo nació el día 23/1/1993 por lo que hasta la fecha se evidencia su mayoría de edad y así se establece.-
6.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano NARWIS ENRÍQUE PÉREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, signada bajo el N° V-23.053.740 (folio 11), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demuestra a esta Juzgadora que el prenombrado ciudadano se identifica en todos los actos de su vida con el documento antes descrito. Y así se establece.
Y de esa manera, los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por imperio de Ley. Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia cursante al folio dieciocho (18) de este expediente.
De tal manera que analizados anteriormente como fueron los documentos consignados junto con la solicitud, deduce esta Juzgadora que la petición formulada por los ciudadanos WILMER ENRÍQUE PÉREZ AZUAJE y NALGERIS COROMOTO ALVARADO PÉREZ debe declararse PROCEDENTE conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
Con respecto, al bien inmueble señalado por las partes como adquirido durante la comunidad conyugal, el cual fue descrito ut supra, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente, la disolución del vínculo conyugal, por lo que la partición y liquidación del dicho bien debe ser sometido a un procedimiento autónomo a éste.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WILMER ENRÍQUE PÉREZ AZUAJE y NALGERIS COROMOTO ALVARADO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.547.902 y V-11.545.719, respectivamente, domiciliada el primero en el barrio “Altamira”, avenida 6 entre calles 11 y 13, casa N° 18, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización “Valle Arriba”, avenida 5, casa N° 193, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por el abogado GUALBERTO MORA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.156 de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y uno (20/2/1.991), ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N° 58 expedida por la referida Oficina. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Con respecto, al bien inmueble señalado por las partes como adquirido durante la comunidad conyugal, el cual fue descrito ut supra, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente, la disolución del vínculo conyugal, por lo que la partición y liquidación del dicho bien debe ser sometido a un procedimiento autónomo a éste.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El secretario,
Abg. Omar C. Peroza G.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 horas de la mañana.- Conste.- (Scría).
Solicitud N° 2.102-12.- MSP/omar.-
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