REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 12 de Junio 2012.
Años 202° y 153°
SOLICITUD N°: 2.145-2012.-
SOLICITANTES: FRANCISCO RAMÓN SALAS MORALES y MARGARITA DEL CARMEN SANCHEZ BARRAGAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-7.599.925 y V-10.638.202, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización Pedro Camejo, calle 8, entre Avenidas 2 y 3, casa N° 352, Segunda Etapa, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa y la segunda en El Barrio Capuchino en Final Avenida 1, casa N° 59, Municipio Araure del estado Portuguesa.
ABOG. ASISTENTE: GUALBERTO MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.144.332, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.156.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha diecisiete de Abril del año en curso (17/4/2012), por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: FRANCISCO RAMÓN SALAS MORALES y MARGARITA DEL CARMEN SANCHEZ BARRAGAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-7.599.925 y V-10.638.202, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización Pedro Camejo, calle 8, entre Avenidas 2 y 3, casa N° 352, Segunda Etapa, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa y la segunda en El Barrio Capuchino en Final Avenida 1, casa N° 59, Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho GUALBERTO MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.144.332, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.156, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, en fecha veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y seis (22/8/1986), contrajimos Matrimonio tal como consta en copia certificada de la Partida de Matrimonio N° 56, emanada en la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha dos de febrero de dos mil doce (2/2/2012) acompaño marcada “I-1-A”. Una vez celebrado dicho matrimonio, establecimos domicilio en Final Avenida 1, casa N° 59, Barrio Capuchino de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, el cual fue nuestro último domicilio conyugal. En la unión matrimonial procreamos cuatro (4) hijas siendo ellas: a) LUBISMAR SALAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de veintiocho (28) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.600.393, quien nació en Araure el día cinco de agosto de mil novecientos ochenta y tres (5/8/1983), tal como consta en Partida de nacimiento N° 331, que en copia certificada emanada de la Oficina del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha siete de febrero de dos mil doce (7/2/2012), que acompaño marcado “I-3-B”, b) FRANSISMAR SALAS SÁCHEZ, venezolana, mayor de edad, de veintisiete (27) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.600.390, quien nació en el Caserío Los Puertos de la ciudad de Acarigua, el día veintidós de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro (22/6/1984), tal como consta en Partida de nacimiento N° 288, que en copia certificada emanada de la Oficina del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha siete de febrero de dos mil doce (7/2/2012), acompaño marcado “I-3-C”, c) KERLY YARITZA SALAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de veinticinco (25) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.600.389, quien nació en el Caserío Los Puertos de la ciudad de Acarigua el día trece de Abril de mil novecientos ochenta y seis (13/4/1986), tal como consta en Partida de nacimiento N° 41, que en copia certificada emanada de la Oficina del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha siete de febrero de dos mil doce (7/2/2012), que acompaño marcado “I-3-D”, d) KAIRELY MARGELY SALAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de veintiún (21) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.100.211, quien nació en Araure el nueve de marzo de mil novecientos noventa y uno (9/3/1991), tal como consta en Partida de nacimiento N° 421, que en copia certificada emanada de la Oficina del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha siete de febrero de dos mil doce (7/2/2012), que acompaño marcado “I-3-E”, es el caso que desde el mes de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (2/1995), estamos separados y hemos permanecido separados de hecho sin que entre nosotros haya ocurrido la reconciliación y sin que exista la posibilidad de que volvamos hacer vida marital. Ahora bien, Ciudadana Jueza, por cuanto entre nosotros existe ruptura prolongada de la vida en común y por cuanto hemos permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, acudo ante su competente autoridad para que, previo el cumplimiento de la formalidades legales, declare el divorcio. No existen bienes que repartir. Solicito se ordene las notificaciones legalmente procedentes. Igualmente, solicito se ordene la Notificación del Fiscal del Ministerio Público competente. A los fines legales consiguientes indicamos al Tribunal que el domicilio procesal de FRANCISCO RAMÓN SALAS MORALES, es la siguiente: en la Urbanización Pedro Camejo, calle 8, entre Avenidas 2 y 3, casa N° 352, Segunda Etapa, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, y el de MARGARITA DEL CARMEN SANCHEZ BARRAGAN, en El Barrio Capuchino en Final Avenida 1, casa N° 59, Municipio Araure del estado Portuguesa. Por último pido que el presente escrito se le dé la tramitación que legalmente corresponda y sea declarado con lugar el divorcio solicitado.
La solicitud fue admitida el veintitres de Abril del año en curso (23/04/2012), ordenándose a tal efecto, la citación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 15 y 16).
Consta en autos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 56, expedida en fecha (7/2/2012) por el Licenciado CIRO RICARDO PÉREZ CORDERO, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Payara. Distrito Páez del estado Portuguesa, (folio 5 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el Veintidós de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Seis (22/08/1986).
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 331, expedida en fecha (7/2/2012), por el Licenciado CIRO RICARDO PÉREZ CORDERO, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Payara. Distrito Páez del estado Portuguesa, (folio 6), correspondiente a la ciudadana LUBISMAR SALAS SANCHEZ, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copias fotostáticas simples de la Cédula de Identidad de la ciudadana LUBISMAR SALAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.600.393, (folio 7), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copias fotostáticas simples de la Cédula de Identidad de la ciudadana FRASISMAR SALAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.600.390, (folio 8), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 288, expedida en fecha (7/2/2012), por el Licenciado CIRO RICARDO PÉREZ CORDERO, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Payara. Distrito Páez del estado Portuguesa, (folio 9), correspondiente a la ciudadana FRANSISMAR SALAS SANCHEZ, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copias fotostáticas simples de la Cédula de Identidad de la ciudadana KERLY YARITZA SALAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.600.389, (folio 10), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 41, expedida en fecha (7/2/2012), por el Licenciado CIRO RICARDO PÉREZ CORDERO, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Payara. Distrito Páez del estado Portuguesa, (folio 11), correspondiente a la ciudadana KERLY YARITZA SALAS, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copias fotostáticas simples de la Cédula de Identidad de la ciudadana KAIRELY MARGELY SALAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-22.100.211, (folio 12), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 421, expedida en fecha (7/2/2012), por el Licenciado CIRO RICARDO PÉREZ CORDERO, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Payara. Distrito Páez del estado Portuguesa, (folio 13), correspondiente a la ciudadana KAIRELY MARGELY SALAS SANCHEZ, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos FRANCISCO RAMON SALAS MORALES y MARGARITA DEL CARMEN SANCHEZ BARRAGAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-7.599.925 y V-10.638.202, respectivamente, (folio 14), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
En fecha 21/5/2012, compareció ante este Tribunal el ciudadano FRANCISCO RAMON SALAS MORALES, asistido por el Abogado GUALBERTO MORA, ambos plenamente identificados en autos, mediante diligencia consigna los emolumentos, para que se expidan las copias a fin de que se remita la Boleta de Citación al Representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber recibido de mano del Secretario de este Tribunal los emolumentos necesarios. (Folios 17 y 18).
En fecha 24/5/2012, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa. (Folios 19 y 20).
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta Juzgadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia cursante al folio VEINTIUNO (21) de fecha Treinta de Mayo del dos mil doce (30/5/2012).
En consecuencias, analizadas como han sido todas las actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos FRANCISCO RAMON SALAS MORALES y MARGARITA DEL CARMEN SANCHEZ BARRAGAN, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: FRANCISCO RAMON SALAS MORALES y MARGARITA DEL CARMEN SANCHEZ BARRAGAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-7.599.925 y V-10.638.202, respectivamente, en el mismo orden, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y seis (22/8/1986), por ante la Alcaldía del Municipio Payara, Distrito Páez del estado Portuguesa, emanada en la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N° 56.- Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los doce días del mes de Junio del año Dos Mil Doce.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA
El Secretario,
Abg. OMAR C. PEROZA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:00 p.m.- Conste,
(Scría.)
Solicitud N°. 2.145-12.-
MSP/luís
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