REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
Araure, 12 de Junio de 2012
SOLICITUD N°: 2.178-12
SOLICITANTES: LUÍS JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ y SORAYA DEL VALLE ROMERO DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.874.613 y V-7.798.024, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Araure, Araure Estado Portuguesa, en la Urbanización “VILLAS DEL PILAR”, Etapa N° 2, Calle 12, Casa N° 198; y la segunda en el Municipio Araure, Araure Estado Portuguesa, en la Urbanización “SAN JOSÉ”, Avenida N° 2, Casa N° 247.
ABOGADO ASISTENTE:
JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.842.793, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 61.315.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 30/4/2012, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: LUÍS JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ y SORAYA DEL VALLE ROMERO DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.874.613 y V-7.798.024, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Araure, Araure Estado Portuguesa, en la Urbanización “VILLAS DEL PILAR”, Etapa N° 2, Calle 12, Casa N° 198; y la segunda en el Municipio Araure, Araure Estado Portuguesa, en la Urbanización “SAN JOSÉ”, Avenida N° 2, Casa N° 247; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.842.793, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 61.315, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y uno (28/03/1981), por ante la Prefectura del Municipio Miranda, Parroquia Altagracia del Estado Zulia, Altagracia (ahora Oficina de Registro Civil del Estado Zulia, Municipio Miranda, Unidad de Registro Civil Parroquia Altagracia), según Acta de Matrimonio N°. 65, y que se separaron de hecho hace más de cinco años, desde el mes de Mayo de 2005, viviendo cada uno en residencias diferentes; asimismo, manifestaron haber procreado dos (2) hijos que llevan por nombres JUAN MANUEL y PEDRO LUÍS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.866.261, y V-17.797.167, respectivamente, y de igual manera manifestaron haber fomentado y adquirido bienes en común que liquidar (folios 1 al 8).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 04/05/2012, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público. (folios 8 y 10).
Consta en autos:
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Luís José Marcano Rodríguez, Soraya del Valle Romero de Marcano, Juan Manuel Marcano Romero, y Pedo Luís Marcano Romero, Números V-3.874.613, V-7.798.024, V-15.866.261, y V-17.797.167, respectivamente (folios 4 al 6), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia certificada en manuscrito del Acta de Matrimonio Nº. 65, expedida en fecha 28/3/2012, por el Abogado Edwal A. Alvarado Bracho, en su carácter de Registrador Municipal del Estado Zulia, Municipio Miranda, Unidad de Registro Civil Parroquia Altagracia (folio 7 al 8), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintiocho de mayo del año mil novecientos ochenta y uno. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.
Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante al folio quince (15) de este expediente, que la Fiscal del Ministerio Público no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos LUIS JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ y SORAYA DEL VALLE ROMERO DE MARCANO, respectivamente, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos LUÍS JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ y SORAYA DEL VALLE ROMERO DE MARCANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.874.613 y V-7.798.024, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y uno (28/03/1981), por ante la Prefectura del Municipio Miranda, Parroquia Altagracia del Estado Zulia, Altagracia (ahora Oficina de Registro Civil del Estado Zulia, Municipio Miranda, Unidad de Registro Civil Parroquia Altagracia), según Acta de Matrimonio N°. 65. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Con respecto, a los bienes señalados por las partes como habidos durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca de los bienes in comento en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición de bienes.
Disuelto como ha quedado el matrimonio celebrado por los ciudadanos LUIS JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ y SORAYA DEL VALLE ROMERO DE MARCANO, queda extinguida la comunidad conyugal y podrán las partes proceder a su liquidación si así lo convinieren.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los doce (12) días del mes de junio dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,
Abg. Omar C. Peroza González
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).- Conste,
(Scría.)
Solicitud N° 2.178-12
MSP/jc
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