REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 4 de Junio de 2012.
Años 202 y 153°

SOLICITUD N° 2.155-2012.-

SOLICITANTES: ROBINSON JOSÉ CASTILLO PALACIO y DORYS MARIA COLMENARES GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-7.595.825 y V-6.698.007, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, Villa Araure I, Avenida 13, N° 17, y la segunda, en la Villa Araure I, Barrio El Esfuerzo, Avenida 2, con calle 10 y 11, Municipio Araure del estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: MICHEL ANDREINA AROCHA PINEDA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.909.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha Veinte de Abril del año en curso (20/04/2012), por ante este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos ROBINSON JOSÉ CASTILLO PALACIO y DORYS MARIA COLMENARES GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-7.595.825 y V-6.698.007, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, Villa Araure I, Avenida 13, N° 17, y la segunda, en la Villa Araure I, Barrio El Esfuerzo, Avenida 2, con calle 10 y 11, Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MICHEL ANDREINA AROCHA PINEDA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.909, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, contrajimos Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, tal como consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 32, que acompañamos al presente escrito, celebrada dicha unión Matrimonial, fijamos nuestro primer y último domicilio Araure estado Portuguesa, Villa Araure I, Avenida 13, N° 17, dedicándonos ambos dentro de la mayor armonía al cumplimiento de nuestros deberes y obligaciones. De esta unión matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos bienes de fortuna que repartir. Ahora bien ciudadana Jueza, es el caso que a mediados del año 1978 nos separamos, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A, del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal por un lapso de más de treinta (30) años, razón por la cual solicitamos a este digno Tribunal declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo Matrimonial que nos une y que tal declaración se homologue.

La solicitud fue admitida el veinticinco de Abril del año en curso (25/04/2012), ordenándose requerir a la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, copia certificada del Libro de Registro Civil de Matrimonio que cursa por ante ese Registro del año 1977, en el cual en el cual se encuentra inserta el acta de Matrimonio en referencia. Se libro oficio N° 242 (Folios 5, 6 y 7).

Consta en autos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 32, expedida en fecha (23/09/2012), por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, (folios 2 y 3), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el cuatro de febrero de mil novecientos setenta y siete (04/02/1.977).

• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ROBINSON JOSÉ CASTILLO PALACIO y DORYS MARIA COLMENARES GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-7.595.825 y V-6.698.007, respectivamente, (folio 4), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

En fecha 07/05/2012, se recibió del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 32, fecha 04 de febrero de 1977, de los ciudadanos Robinsón José Castillo y Doris Colmenarez. (Folios 8 al 11).

En fecha 08/05/2012, por auto este tribunal ordena a tal efecto, la citación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 12 y 13).

En fecha 10/05/2012, compareció la ciudadana DORYS MARÍA COLMENARES GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.698.007, mediante diligencia consigna los emolumentos, para que se le expidan las copias a fin de que se remita la Boleta de Citación al Representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber recibido de mano del Secretario de este Tribunal los emolumentos. (Folios 14 y 15).

En fecha 16/05/2012, Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial estado Portuguesa. (Folios 16 y 17).

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta Juzgadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia cursante al folio Dieciocho (18) de fecha veintiuno de Mayo del dos mil doce (21/05/2012).

En consecuencias, analizadas como han sido todas las actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: ROBINSON JOSÉ CASTILLO PALACIO y DORYS MARIA COLMENAREZ GALINDEZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: ROBINSON JOSÉ CASTILLO PALACIO y DORYS MARIA COLMENAREZ GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-7.595.825 y V-6.698.007, respectivamente, en el mismo orden, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha cuatro de febrero de mil novecientos setenta y siete (04/02/1.977), por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N°. 32.- Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los cuatro días del mes de Junio del año Dos Mil Doce.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar C. Peroza González
Siendo las 3:00 horas de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado. Conste.
(Scrio).













Solicitud N°. 2.155-2012.-
MSP/luís.-