REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 4 de Junio de 2012.
Años 202 y 153°
SOLICITUD N° 2.182-2012.-
SOLICITANTES: JOSE JUAN SALCEDO MACERO y ESCARLENIS ERNESTA HIDALGO de SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.187.121 y V-11.075.061, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización Rafael Arévalo, Calle 13, Casa N° 04, Duaca, Municipio Crespo del estado Lara y la segunda, en la Urbanización La Goajira, Calle D, Casa N° 15, Acarigua, del Municipio Páez del estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.270.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha treinta de Abril del año en curso (30/04/2012), por ante este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos JOSE JUAN SALCEDO MACERO y ESCARLENIS ERNESTA HIDALGO de SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.187.121 y V-11.075.061, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización Rafael Arévalo, Calle 13, Casa N° 04, Duaca, Municipio Crespo del estado Lara y la segunda, en la Urbanización La Goajira, Calle D, Casa N° 15, Acarigua, del Municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.270, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, contrajimos Matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha siete de Noviembre del año Dos Mil Uno (07/11/2001), según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos, una vez contraido el Matrimonio fijamos nuestro domicilio en la Urbanización Desarrollo Camburito, Calle N° 7-11, Araure, estado Portuguesa, siendo este nuestro último domicilio conyugal. En nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestra relaciones conyugales se hicieron insostenible y nos separamos en fecha catorce de septiembre del año dos mil cinco (14/09/2005), por lo cual tenemos más de siete (7) años de separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil. Por este motivo, formalmente solicitamos el divorcio con fundamento en este Artículo, que prevé: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años”. Dejamos constancia que durante el Matrimonio no adquirimos bienes que liquidar. Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el Matrimonio. Expuestas las bases de nuestra separación de cuerpos, pedimos al ciudadano Juez, con el debido respeto, solicitamos la disolución del Matrimonio de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano y acoja los acuerdos relacionados con las instituciones familiares. Igualmente, solicitamos que se nos expidan dos (2) copias certificadas de la sentencia, así como del decreto que lo acuerde, para los fines legales consiguientes.
La solicitud fue admitida el cuatro de Mayo del año en curso (04/05/2012), ordenándose a tal efecto, la citación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 5 y 6).
Consta en autos:
• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ESCARLENIS ERNESTA HIDALGO de SALCEDO y JOSE JUAN SALCEDO MACERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.075.061 y V-6.187.121, respectivamente, (folio 2 y 3), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 355, expedida en fecha (26/04/2012),por el Abogado JOEL SOTO PICHARDO, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, (folio 4 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el Siete de Noviembre del año Dos Mil Uno (07/11/2.001).
En fecha 08/05/2012, compareció la ciudadana ESCARLENIS ERNESTA HIDALGO de SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.075.061, mediante diligencia consigna los emolumentos, para que se le expidan las copias a fin de que se remita la Boleta de Citación al Representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber recibido de mano del Secretario de este Tribunal los emolumentos. (Folios 7 y 8).
En fecha 16/05/2012, Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial estado Portuguesa. (Folios 9 y 10).
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta Juzgadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia cursante al folio Once (11) de fecha veintiuno de Mayo del dos mil doce (21/05/2012).
En consecuencias, analizadas como han sido todas las actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: JOSE JUAN SALCEDO MACERO y ESCARLENIS ERNESTA HIDALGO de SALCEDO, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JOSE JUAN SALCEDO MACERO y ESCARLENIS ERNESTA HIDALGO de SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.187.121 y V-11.075.061, en el mismo orden, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Siete de Noviembre del año Dos Mil Uno (7/11/2001), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N°. 355.- Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los cuatro días del mes de Junio del año Dos Mil Doce.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar C. Peroza González
Siendo las 2:00 horas de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado. Conste.
(Scrio).
Solicitud N°. 2.182-2012.-
MSP/luís.-
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