REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 4 de Junio 2012.
Años 202° y 153°
SOLICITUD N°: 2.187-2012.-
SOLICITANTES: HENRY SIDNEY GUTIERREZ MANZANO y LAURA CAROLINA CHIRINOS AGRAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.643.405 y V-12.265.099, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización Baraure 2, Sector 07, vereda 07, N° 07, Araure del Municipio Araure del estado Portuguesa y la segunda en El Barrio Santa Rita, calle 2, N° 2, Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa.
ABOG. ASISTENTE: KELLY ALEJANDRA MELÉNDEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.720.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha dos de mayo del año en curso (02/05/2012), por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: HENRY SIDNEY GUTIERREZ MANZANO y LAURA CAROLINA CHIRINOS AGRAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.643.405 y V-12.265.099, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización Baraure 2, Sector 07, vereda 07, N° 07, Araure del Municipio Araure del estado Portuguesa y la segunda en El Barrio Santa Rita, calle 2, N° 2, Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho la Abogada KELLY ALEJANDRA MELÉNDEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.720, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha Veinticinco de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (25/03/1994), según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio. Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio en la Urbanización Funda Barrio, Manzana E 11, N° 14, Araure del estado Portuguesa, siendo este nuestro último domicilio conyugal. En nuestra unión conyugal procreamos una (01) hija, de nombre: LAISMAR YANISBETH, de veintiún (21) años de edad. Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones se hicieron insostenibles y nos separamos en fecha Cuatro de Febrero del año Dos Mil Uno (04/02/2001), por lo cual tenemos más de once (11) años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Por este motivo, fundamentalmente solicitamos el divorcio con fundamento en este artículo, que prevé: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años”. Dejamos constancia de que durante el matrimonio no adquirimos bienes que liquidar. Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio. Expuestas las bases de nuestra separación de cuerpos, permitimos a la ciudadana Jueza, con el debido respeto, solicitamos la disolución del matrimonio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y acoja los acuerdos relacionado con las instituciones familiares. Igualmente solicitamos que se nos expida dos (2) copias certificadas de la sentencia así como el decreto que lo acuerda, para los fines legales consiguientes.
La solicitud fue admitida el Siete de Mayo del año en curso (07/05/2012), ordenándose a tal efecto, la citación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 4 y 5).
Consta en autos:
• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos HENRY SIDNEY GUTIERREZ MANZANO y LAURA CAROLINA CHIRINOS AGRAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.643.405 y V-12.265.099, respectivamente, (folio 2), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 14, expedida en fecha (17/11/2011) por el ciudadano EUSTORGIO NUÑEZ BOLIVAR, en su carácter de Coordinador del Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del estado Portuguesa, (folio 3 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el Veinticinco de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (25/03/1994).
En fecha 09/05/2012, compareció ante este Tribunal la ciudadana LAURA CHIRINOS, plenamente identificada en autos, mediante diligencia consigna los emolumentos, para que se expidan las copias a fin de que se remita la Boleta de Citación al Representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber recibido de mano del Secretario de este Tribunal los emolumentos necesarios. (Folios 6 y 7).
En fecha 16/05/2012, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa. (Folios 8 y 9).
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.
Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante al folio ocho (08) de esta solicitud, que en fecha 16 de mayo de 2012, fue citada la Fiscal del Ministerio Público, y no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.
En consecuencias, analizadas como han sido todas las actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos HENRY SIDNEY GUTIERREZ MANZANO y LAURA CAROLINA CHIRINOS AGRAEZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: HENRY SIDNEY GUTIERREZ MANZANO y LAURA CAROLINA CHIRINOS AGRAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.643.405 y V-12.265.099, respectivamente, en el mismo orden, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Veinticinco de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (25/03/1994), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N°. 14.- Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los cuatro días del mes de Junio del año Dos Mil Doce.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA
El Secretario,
Abg. OMAR C. PEROZA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:30 p.m.- Conste,
(Scría.)
Solicitud N°. 2.187-12.-
MSP/luís
|