REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 7 de Junio 2012.
Años 202° y 153°
SOLICITUD N°: 2.153-2012.-
SOLICITANTES: JULIO DE JESUS RIVERO RODRIGUEZ y MARIA VALERIA DURAN TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.563.183 y V-9.843.304, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el Caserío Sabana Larga Araure, Calle Principal N° 42, Municipio Araure del estado Portuguesa y la segunda en El Caserío Tapa de Piedra, Casa N° 110, Municipio Araure del estado Portuguesa.
ABOG. ASISTENTE: AMALIA ROSA AGUILAR MELEAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.053.265, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.969.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha veinte de Abril del año en curso (20/04/2012), por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: JULIO DE JESUS RIVERO RODRIGUEZ y MARIA VALERIA DURAN TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.563.183 y V-9.843.304, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el Caserío Sabana Larga Araure, Calle Principal N° 42, Municipio Araure del estado Portuguesa y la segunda en El Caserío Tapa de Piedra, Casa N° 110, Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho la Abogada AMALIA ROSA AGUILAR MELEAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.053.265, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.969, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, tal como consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 03, de fecha Once de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Tres (11/01/1983), que acompañamos al presente escrito, celebrada dicha unión Matrimonial, fijamos nuestro domicilio conyugal, Caserío la Tapa de Piedra, Casa S/N°, diagonal al Kiosco La Negra, Municipio Araure del estado Portuguesa, dedicándonos ambos dentro de la mayor armonía al cumplimiento de nuestros deberes y obligaciones. De está unión procreamos cuatro (4) hijos de nombre: NEIBYS JULMARY RIVERO DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.170.455, de veintinueve (29) años de edad y cuya fecha de nacimiento, es el Once de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (11/11/1983), tal como se evidencia en la copia de la Cedula de Identidad, YARELIS CAROLINA RIVERO DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.641.294, de veintisiete (27) años de edad y cuya fecha de nacimiento, es el Veintiocho de Julio de Mil Novecientos Ochenta y cinco (28/07/1985), tal como se evidencia en la copia de la Cedula de Identidad, JULIO JAVIER RIVERO DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.387.241, de veinticinco (25) años de edad y cuya fecha de nacimiento, es el Once de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (11/11/1987), tal como se evidencia en la copia de la Cedula de Identidad y MARIA YESENIA RIVERO DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.641.441, de veintitres (23) años de edad y cuya fecha de nacimiento, es el Cuatro de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (04/02/1989), tal como se evidencia en la copia de la Cedula de Identidad, respectivamente. Ahora bien Ciudadana Jueza, es el caso que a mediados del mes de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Articulo 185-A, del Código Civil. En virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal por un lapso de más de veintitres (23) años, razón por la cual solicitamos a este digno Tribunal declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo Matrimonial que nos une y que tal declaración se homologue, así mismo señalamos que de nuestra unión matrimonial no obtuvimos ningun bien, por lo cual no existe nada que repartir.
La solicitud fue admitida el veinticinco de Junio del año en curso (25/04/2012), ordenándose a tal efecto, la citación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 9 y 10).
Consta en autos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 03, expedida en fecha (13/06/2011) por la ciudadana ABIGAIL MARÍA HERNÁNDEZ, en su carácter de Coordinadora del Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, (folio 3 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el Once de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Tres (11/01/1983).
• Copias simples de las Actas de Nacimiento N° 26, expedidas en fecha (16/08/2011), por la ciudadana ABIGAIL MARÍA HERNÁNDEZ, en su carácter de Coordinadora del Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, (folio 4), correspondiente a la ciudadana MARIA YASENIA, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copias simples de las Actas de Nacimiento N° 435, expedidas en fecha (16/08/2011), por la ciudadana ABIGAIL MARÍA HERNÁNDEZ, en su carácter de Coordinadora del Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, (folio 5), correspondiente al ciudadano JULIO JAVIER, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copias simples de las Actas de Nacimiento N° 423, expedidas en fecha (16/08/2011), por la ciudadana ABIGAIL MARÍA HERNÁNDEZ, en su carácter de Coordinadora del Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, (folio 6), correspondiente a la ciudadana YARELIS CAROLINA, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 2.141, expedida en fecha (24/08/2011), por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de Jefe (Encargada) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 7), correspondiente a la ciudadana NEIBYS JULMARY, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos JULIO DE JESUS RIVERO RODRIGUEZ, MARIA VALERIA DURAN TORRES, NEIBYS JULMARY RIVERO DURAN, YARELIS CAROLINA RIVERO DURAN, JULIO JAVIER RIVERO DURAN y MARIA YESENIA RIVERO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.563.183, V-9.843.304, V-19.170.455, V-20.641.294, V-20.387.241 y V-20.641.441, respectivamente, (folio 8), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
En fecha 18/05/2012, compareció ante este Tribunal la ciudadana MARIA DURAN, plenamente identificada en autos, mediante diligencia consigna los emolumentos, para que se expidan las copias a fin de que se remita la Boleta de Citación al Representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber recibido de mano del Secretario de este Tribunal los emolumentos necesarios. (Folios 11 y 12).
En fecha 21/05/2012, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa. (Folios 13 y 14).
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta Juzgadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia cursante al folio QUINCE (15) de fecha veintiocho de Mayo del dos mil doce (28/05/2012).
En consecuencias, analizadas como han sido todas las actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos JULIO DE JESUS RIVERO RODRIGUEZ y MARIA VALERIA DURAN TORRES, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JULIO DE JESUS RIVERO RODRIGUEZ y MARIA VALERIA DURAN TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.563.183 y V-9.843.304, respectivamente, en el mismo orden, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Once de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Tres (11/01/1983), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N° 03.- Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los siete días del mes de Junio del año Dos Mil Doce.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA
El Secretario,
Abg. OMAR C. PEROZA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:00 p.m.- Conste,
(Scría.)
Solicitud N°. 2.153-12.-
MSP/luís
|