REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 8 de Junio de 2012.
202° y 153°
SOLICITUD N°: 2018-2012.
SOLICITANTE: MARIA YSABEL MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.238.422, domiciliada en la calle 15, casa Nº 24 de Villa Araure 1, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR EDUARDO QUIROZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.709.962, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.344.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Vista la anterior solicitud, junto con los recaudos acompañados en ella, hecha en fecha 17/01/2012, por la ciudadana MARIA YSABEL MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.238.422, domiciliada en la calle 15, casa Nº 24 de Villa Araure 1, Municipio Araure, Estado Portuguesa, asistida por el Abogado HECTOR EDUARDO QUIROZ GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.344; en la cual solicita al Tribunal se le declare junto con el ciudadano FELIX OCTAVIO VALDERRAMA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.242.903, como Únicos y Universales Herederos del causante RENI ALEXANDER VALDERRAMA MOLINA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.024.071, fallecido Ad-intestato el VEINTICINCO DE FEBRERO DEL DOS MIL ONCE (25/02/2011), y era hijo de la solicitante ciudadana MARIA YSABEL MOLINA, y del ciudadano FELIX OCTAVIO VALDERRAMA AZUAJE, antes identificados; y cumplido como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento, conforme al Derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Cartel, para la comparecencia de alguna persona o personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presentó la parte interesada.
En este sentido, observa esta juzgadora, que la solicitante en cuestión, acompaño como medios de pruebas lo siguiente:
1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.238.422, V-20.024.071, V-4.242.903, V-1.100.471 y V-5.947.240 (folios 2, 3, 4, y 7), de la solicitante María Ysabel Molina, el causante Reni Alexander Valderrama Molina, y de los ciudadanos Felix Octavio Valderrama Azuaje , Felipe Antonio Cordero Rivero y Nancy Margarita Corrales Rodríguez, que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan. Y Así Se Establece.
2.- Copia certificada del Acta de Defunción N° 03, expedida en fecha 03/03/2011, por el Abogado Luís Ramón Ortiz Abreu, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas, Puerto Ayacucho (folio 5), que al tratarse de una copia certificada de un original expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, la identidad y la filiación existente entre los solicitante María Isabel Molina, el ciudadano Félix Octavio Valderrama Azuaje con el De Cujus RENI ALEXANDER VALDERRAMA MOLINA, quien falleció el día el veinticinco de febrero del 2011. Y Así Se Establece.
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1.647, expedida en fecha 6/9/11, por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de Jefe (Encargada) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 6), correspondiente al De Cujus RENI ALEXANDER VALDERRAMA MOLINA, que al tratarse de una copia certificada de un original expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el causante antes nombrado era hijo de los ciudadanos Félix Octavio Valderrama Azuaje y María Ysabel Molina.- Y Así Se Establece.
En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos FELIPE ANTONIO CORDERO RIVERO y NANCY MARGARITA CORRALES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° V-1.100.471 y V-5.947.240, respectivamente, testigos promovidos por la parte interesada, quienes manifestaron en sus declaraciones los hechos invocados en la solicitud.
En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 y 7 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: MARIA YSABEL MOLINA, y FELIX OCTAVIO VALDERRAMA AZUAJE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V-11.238.422, y V-4.242.903, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RENI ALEXANDER VALDERRAMA MOLINA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.024.071, fallecido Ad-intestato el VEINTICINCO DE FEBRERO DEL DOS MIL ONCE (25/02/2011), y era hijo de la solicitante ciudadana MARIA YSABEL MOLINA, y del ciudadano FELIX OCTAVIO VALDERRAMA AZUAJE, antes identificados.
Devuélvase original de las presentes actuaciones a la parte interesada a los fines legales consiguientes, previa su anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal. Se acuerda expedir por Secretaría copias fotostáticas certificadas del presente decreto. Para la obtención de los fotostatos se autoriza al Secretario del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA
El Secretario,
Abg. OMAR C. PEROZA GONZALEZ
Solicitud N° 2.018-12
MSP/jc
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