REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Ospino, 05 de Junio de 2.012.
202º y 153º.-
EXPEDIENTE Nº 1191-2012
SOLICITANTES: BENALCACER AGUIRRE JOSE VICENTE Y NORMA COROMOTO GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle Principal, casa S/N, Municipio Ospino Estado Portuguesa, y la segunda en el Barrio Antonio José de Sucre, casa S/N°, Municipio Ospino Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nº: V 11.191.814 y V 10.726.193, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ODALIS RAMONA FERRER RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°168.851.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 24 de Abril de 2012, los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron Solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 12 de Agosto de 1989, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino Estado Portuguesa.-
Manifiestan igualmente, que su único y último domicilio conyugal fue fijado en el Barrio Arriba, Calle Principal, casa S/N del Municipio Ospino Estado Portuguesa.-
Que en su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna susceptible de partición, y se procreo una hija que lleva por nombre NORVIS MARIEDYS BENALCACER GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.893.511.-
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho por mas de cinco(05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vinculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida el 27 de Abril de 2012.-
El 02 de Mayo de 2012, consta en autos la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Acarigua y en fecha 16 de Mayo de 2012 hizo su pronunciamiento al respecto.-
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman este procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Articulo 185-A del Código Civil, dispositivo legal este invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la disolución del vinculo conyugal que los une. En consecuencia debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio. Así se decide.
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