REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 05 de junio de 2012
202º y 153º
AUTO DE ADMISIÓN
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. 2871-12


Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, decidir conforme lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 11 de mayo de 2012, por el abogado LENIN MALDONADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 03 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nº 2J-687-11, mediante la cual: “…reviso la medida judicial de privación preventiva de libertad, impuesta al ciudadano CARLOS ALBERTO BERRIOS ARENA, titular de la cedula de identidad N° V-13.284.499, acusado por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO Y APROPIACION O DISTRACCION DE RECURSOS, previsto y sancionado en el articulo 4, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y 432 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones financieras y en su lugar impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 ord. 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El 30 de mayo de 2012, este Tribunal Colegiado recibió el presente cuaderno de incidencia, quedando registrado con el N° 2871. Igualmente se designó ponente al Doctor JESUS BOSCAN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Con relación al escrito de apelación interpuesto por el abogado LENIN MALDONADO, Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se observa que el recurrente se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, en razón de ello se determinó que tiene cualidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

Asimismo, constata esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de cinco días, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante a los folios 29 y 30 del presente cuaderno de incidencia, en el cual consta lo siguiente: “…dándose por notificada la Fiscal en fecha 08-05-12, por lo que se practica el presente computo de acuerdo a la revisión del libro diario, así como del expediente de los días hábiles y despacho, quedando de la siguiente manera: JUEVES 10, VIERNES 11, LUNES 14, MARTES 15 y MIERCOLES 16 DEL MES DE MAYO DEL AÑO EN CURSO, por lo que trascurrieron Cinco (05) días hábiles…”.

En relación al escrito de contestación a la apelación interpuesto, el 22 de mayo de 2012, por la abogada TIJUD NEGRON SOL, en su condición de Defensora Publica del ciudadano CARLOS ALBERTO BERRIO ARENAS, cursante a los folios 19 al 28 del presente cuaderno de incidencia, téngase como presentado de manera temporánea el mismo, por resultar consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de tres días, establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se constató en el cómputo cursante a los folios 29 y 30, del cual se infiere lo siguiente: “…en fecha 14-05-2012, se emplazo a la DRA. TIJUD NEGRON, en su carácter de Defensora Publica del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose por notificada en fecha 16-05-2012, contestando el recurso en fecha 22-05-2012 y de acuerdo al resultado de las boletas de notificación, inserta a las actas, por lo que se practica el presente computo, de acuerdo a la revisión del libro diario, así como del expediente de los días hábiles y despacho, quedando de la siguiente manera: LUNES 21, MARTES 22 y MIERCOLES 23-05- 2012, por lo que trascurrieron tres (3) días hábiles y de despacho….”. Igualmente observa esta Alzada, del presente cuaderno de incidencia, que las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión recurrida del 03-05-2012, el 08-05-2012 en la continuación del debate del juicio oral y público.

En consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Finalmente se constata por parte de este Tribunal Colegiado, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, no es de aquellas decisiones recurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, por tratarse de las señaladas en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; aún cuando el recurrente en su libelo, no señaló el supuesto legal bajo el cual se sustenta, dicho recurso.

En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LENIN MALDONADO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida en fecha 3 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…reviso la medida judicial de privación preventiva de libertad, impuesta al ciudadano CARLOS ALBERTO BERRIOS ARENA, titular de la cedula de identidad N° V-13.284.499, acusado por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO Y APROPIACION O DISTRACCION DE RECURSOS, previsto y sancionado en el articulo 4, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y 432 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones financieras y en su lugar impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 ord. 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite el recurso de apelación interpuesto por el abogado LENIN MALDONADO, Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésimo (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 3 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…reviso la medida judicial de privación preventiva de libertad, impuesta al ciudadano CARLOS ALBERTO BERRIOS ARENA, titular de la cedula de identidad N° V-13.284.499, acusado por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO Y APROPIACION O DISTRACCION DE RECURSOS, previsto y sancionado en el articulo 4, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y 432 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones financieras y en su lugar impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 ord. 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEGUNDO: Téngase como presentado de manera tempestiva, el escrito de contestación consignado por la abogada TIJUD NEGRON SOL, en su condición de defensora publica del acusado CARLOS ALBERTO BERRIO ARENAS, por estar dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

LA JUEZ PRESIDENTE,


EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

LOS JUECES INTEGRANTES


FRANZ CEBALLOS SORIA JESUS BOSCAN URDANETA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,

Abg. LISSET AVILES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. LISSET AVILES
Causa Nº 2871
EDMH/FCS/JBU/JY/