REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS CORTE DE APELACIONES
SALA UNO


Caracas, 5 de junio de 2012
202° y 153°


CAUSA Nº 2876-12
PONENTE: JESÚS BOSCÁN URDANETA.

Corresponde a esta Sala resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el abogado CESAR SALAS, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada el 30 de mayo de 2012, por el Juzgado Vigésimo Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó en contra del imputado JAMPIERO VIERA FLORES, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo consagrado en el artículo 256.3 de la citada Ley Adjetiva Penal.

El 31 de mayo de 2012, esta Sala mediante el sistema de distribución, recibió el presente asunto penal, el cual quedó registrado bajo el Nº Exp. 2876, y se designó como ponente para su conocimiento, al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Esta Sala con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que:

A.- Con relación a la oportunidad y legitimación de quien ejerce el recurso, verifica esta Instancia Superior que el recurso fue ejercido por el abogado CESAR SALAS, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, durante la audiencia para oír al imputado realizada de conformidad con lo consagrado en el artículo 373 Adjetivo Penal, el 30 de mayo de 2012, por el Juzgado Vigésimo Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

B.- En cuanto impugnabilidad, tenemos que el hecho punible por el cual se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo consagrado en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JAMPIERO VIERA FLORES, es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años.

En razón de lo anterior, observa esta Alzada que dicho recurso cumple con el requisito de legitimación, tempestividad e impugnabilidad, previsto en los artículos 432, 433, 434 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala lo ADMITE y se procede inmediatamente a resolver el recurso, según lo dispuesto en el precitado artículo 374. Y así se decide.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Vigésimo Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia celebrada en fecha 30 de mayo de 2012, señaló lo siguiente:

“…(Omissis)…Tercero: Se declara sin la (sic) lugar solicitud de Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, incoada por el Ministerio Público en este acto y en consecuencia se impone medida de coerción personal a los ciudadanos JAMPIERO VIERA FLORES, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódica ante la Oficina de Control de Presentaciones cada ocho (08) días…...(omissis)…”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado CESAR SALAS, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el 30 de mayo de 2012, una vez dictada la decisión objeto de impugnación, por el Juzgado Vigésimo Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente:

“...(Omissis)…esta Representación Fiscal Apela Formalmente, en la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se suspenda la ejecución de la decisión tomada hoy en esta audiencia, en razón que si se encuentran lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cursa en acta una acata de entrevista tomada a un testigo, no obstante el mismo imputado manifestó en este acto que efectivamente vio al testigo, estando en presencia del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, es por lo que solicito se remitan las actuaciones a una Corte de Apelaciones a los fines que decida a quien le asiste la razón en este caso. Es todo…”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Aparece evidenciado de actas, que la Defensa Penal del imputado JAMPIERO VIERA FLOREZ, representada por la abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública 42° Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez presentado por el Ministerio Público el recurso de apelación, durante la audiencia celebrada el 30 de mayo de 2012, ante el tribunal recurrido, la misma hizo uso del derecho de palabra para ejercer el derecho de defensa, señalando los siguientes alegatos:

“… visto el recurso interpuesto por el Ministerio Público, la defensa ratifica en cada una de sus parte que no se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 ya que existe una incongruencia en el único testigo y lo manifestado por mi representado, por lo que me apego a lo establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía del recurso de apelación de conformidad con lo consagrado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juez Vigésimo Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien decretó medida cautelar menos gravosa, en contra del imputado JAMPIERO VIERA FLOREZ.

En el acto de la audiencia para oír al imputado, que obra entre los folios 13 y 16 del presente asunto penal, según se aprecia el Ministerio Público imputó el delito de “TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas”, solicitando se le impusiera en contra del imputado de autos, la medida judicial privativa de libertad por la presunta comisión, del referido delito.

Consta en actas, lo expuesto por el Ministerio Público:

“...Esta Representación presenta a JAMPIERO VIERA FLOREZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, según las circunstancias narradas en el acta policial levantada al efecto y cursante al folio 03, en tal sentido, esta representación fiscal en primer lugar requiere que se siga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califica el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, solicitando se imponga al imputado Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”

Escuchadas las exposiciones de las partes, el Juez resolvió declarar sin lugar la solicitud Fiscal de decretar la medida judicial privativa de libertad, sino que consideró pertinente decretar en contra del imputado JAMPIERO VIERA FLORES, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el anterior pronunciamiento, el Ministerio Público interpuso en audiencia recurso de apelación, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la suspensión de la medida cautelar menos gravosa, acordada en contra del imputado de autos. Por su parte, la defensa pública del imputado al hacer uso de la palabra, una vez interpuesto el anterior recurso de apelación, tal como logra inferirse de la misma acta de audiencia levantada por el Juzgado de Control, manifestó que no estaban dados los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, al existir una incongruencia en el único testigo y lo manifestado por el, quien sin ningún sustento en sus consideraciones de hecho, enervó erradamente la entrevista del testigo presente en la anterior actuación policial, atribuyéndole además un oficio laboral no previsto en las actas aportadas como elementos de convicción. Aunado a ello, se evidencia del auto recurrido, que el a quo erró además al señalar, que el entrevistado adujo que hubo una pluralidad de aprehendidos en dicho procedimiento, cuando solo de dicha entrevista el ciudadano GERRERO ORTIZ RAUL, señalo:

“… al acercarme veo a varios policías que tenían detenido a un chamo, …, y que solamente sea testigo de lo que le encuentre al ciudadano, bueno le preste la colaboración, cuando los policías lo están revisando le consiguen en el bolsillo del pantalón una bolsa y dentro de la misma se hallaban varios envoltorios de presunta droga, …, es todo”. (Subrayado y negrilla de la alzada).

Visto entonces que el anterior entrevistado, solo señalo a un ciudadano, como la persona sometida al registro corporal, por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, donde actuó como testigo presencial, lo que contraría a todas luces el señalamiento dado por la a quo, en el auto objeto de apelación. En virtud de lo cual procede la Sala a examinar si se encuentran alcanzados o no, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto observa:

En la audiencia para oír al aprehendido, el titular de la acción penal, presentó ante el Juez de Control, a los fines de sustentar su solicitud, lo siguiente:

A.- Acta Policial del 29 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, en la cual consta lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las cinco y diez (05:10) horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje motorizado …momentos cuando realizábamos recorrido por el sector Puerto Escondido de Las Mayas, específicamente por la entrada principal, avistamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial, el mismo se retira de lugar en veloz carrera, dándoles la voz de alto, siendo infructuosa la huida de este ciudadano, logrando la aprehensión a pocos metros del lugar seguidamente el oficial Ayala Ronald, quien en presencia del ciudadano testigo GUERRERO ORTIZ RAUL, DE 45 AÑOS DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.24.027.217, le efectuó al ciudadano la respectiva inspección a sus vestimentas amparado en el artículo 205° y 206° del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar quien quedo identificado como: VIERA FLORES JAMPIERO,…titular de la cédula de identidad numero V-15..092.971, con las siguientes características, de tez morena, de contextura delgada, de aproximadamente un metro setenta /1,70) de estatura, cabello corto de color negro, camisa manga larga color marrón, pantalón azúl y botas, a quien se le incauto oculta a la altura de la cintura UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 13 ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ATADOS CADA UNO EN SU UNICO EXTREMOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA (COCAINA) Y DE IGUAL FORMA 55 TROZOS PEQUEÑOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTO DE COLOR MARFIL PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA (CRAKC)…una vez en nuestro comando se procedió al pesaje de lo incautado arrojando un peso bruto aproximado de los 13 envoltorios de 7,2 gramos de presunta cocaína y los 55 trozos pequeños de presunta crakc dio un peso de 7,8 gramos…”.

B.- Con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, correspondiente al caso N° 0696-12-F; inserto en el folio 08 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:

"...Fecha: 29-05-2012…Lugar Cota 905 Organismo Actuante: POLICIA DE CARACAS. Apellidos: HIDALGO Nombres: CARLOS C.I. y/o Cred: 72100 Jerarquía: OFICIAL, Dependencia donde está adscrito: DIBISE EL VALLE, EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS: CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 13 ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, ATADOS CADA UNO EN SU UNICO EXTREMOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUNTAMENTO DROGA DENOMINADA (COCAINA) Y DE IGUAL FOR5MA EN TROZOS…”

C.- Con el acta de ENTREVISTA, correspondiente al ciudadano GUERRERO ORTIZ RAUL, inserta en el folio 05 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:
“Yo me dirigía a la casa, en ese momento que subía para la casa que queda en las Mayas, por Puerto Escondido, al acercarme veo a varios policías que tenían detenido a un chamo, cuando paso por ahí me detienen los policías y me dicen que le preste la colaboración y que sea testigo ya que lo iban a revisar, le digo que vivo por el lugar y que no quería estar involucrado este problema ya que soy de la zona, ellos me dicen que no voy a tener problema y que solamente sea testigo de lo que le encuentre al ciudadano, bueno le preste la colaboración, cuando los policías lo están revisando le consiguen en el bolsillo del pantalón una bolsa y dentro de la misma se hallaban varios envoltorios de presunta droga, y es todo lo que le consiguieron, luego me indicaron que los acompañara a su comando, para que me tomaran entrevista de lo que presencie, es todo”.


A juicio del representante de la Vindicta Pública, los anteriores elementos de convicción, permiten estimar acreditada la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, solicitando en consecuencia que el presente asunto penal, se siga por la vía ordinaria, por faltar diligencias que practicar en la presente investigación. Igualmente el Juez del Tribunal de Control, para el momento de pronunciarse sobre la calificación penal del Ministerio Público, la admitió refiriendo que la misma podría variar en el transcurso de la investigación.

Considera esta Instancia Superior, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara, que el Juez de Control procederá al decreto de la medida privativa de libertad, siempre que aparezcan acreditados de manera concurrente los tres elementos fundamentales, entre los cuales tenemos la acreditación de un hecho punible, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación del subjudice en el hecho delictivo imputado por la representación fiscal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización a la investigación.

En primer lugar, deben quedar acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.

Ahora bien, en el presente asunto el citado artículo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, tal como lo refiere el tribunal a quo, resulta alcanzado, por cuanto de actas aparece acreditada la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por lograrse presuntamente acometer el 29 de mayo de 2012, tal como dimana de las actas aportadas por el Ministerio Público, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, el cual textualmente, prescriben lo siguiente:

“… Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cochina, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”.

Visto el anterior precepto legal, a juicio de este Tribunal de Alzada luego de la revisión efectuada a las actas que conforme el presente asunto penal, logra determinar que ciertamente, tal como lo consideró el a quo en la decisión recurrida, aparece acreditada la presunta comisión del delito anteriormente señalado. Tal afirmación, logra desprenderse del Acta Policial, del 29 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, en la cual consta lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las cinco y diez (05:10) horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje motorizado …momentos cuando realizábamos recorrido por el sector Puerto Escondido de Las Mayas, específicamente por la entrada principal, avistamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial, el mismo se retira de lugar en veloz carrera, dándoles la voz de alto, siendo infructuosa la huida de este ciudadano, logrando la aprehensión a pocos metros del lugar seguidamente el oficial Ayala Ronald, quien en presencia del ciudadano testigo GUERRERO ORTIZ RAUL, DE 45 AÑOS DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.24.027.217, le efectuó al ciudadano la respectiva inspección a sus vestimentas amparado en el artículo 205° y 206° del Código Orgánico Procesal Penal…, a quien se le incauto oculta a la altura de la cintura UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 13 ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ATADOS CADA UNO EN SU UNICO EXTREMOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA (COCAINA) Y DE IGUAL FORMA 55 TROZOS PEQUEÑOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTO DE COLOR MARFIL PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA (CRAKC)…una vez en nuestro comando se procedió al pesaje de lo incautado arrojando un peso bruto aproximado de los 13 envoltorios de 7,2 gramos de presunta cocaína y los 55 trozos pequeños de presunta crakc dio un peso de 7,8 gramos…”.

Mediante la anterior acta policial, los funcionarios aprehensores, dan a conocer que como resultado del registro corporal, efectuado a la persona aprehendida, se obtuvo como evidencia de interés jurídico penal, la incautación de la mencionada sustancia ilícita, que al ser pesada en su conjunto arrojó un peso bruto de 15 gramos, entre “… UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA (COCAINA) Y… UNA SUSTANCIA COMPACTO DE COLOR MARFIL PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA (CRAKC)”, siendo esta última sustancia, un derivado de la primera.

Pues bien, la anterior Acta Policial, constituye el modo de dar inicio a una investigación penal, por la presunta comisión de un hecho punible de orden público, en la cual los funcionarios que la suscriben, logran narrar las situaciones fácticas de los hechos que arrojaron relevancia jurídica penal.

Aunado a tales señalamientos, la presente investigación, cuenta con cada una de las sustancias ilícitas anteriormente descritas, las cuales son de las señaladas como prohibidas en la Ley Orgánica de Droga. Por lo tanto, al concatenar lo inferido en dicha acta y la existencia de lo incautado descrito igualmente en las actas de identificación de sustancias y de cadena de custodia de evidencias físicas, así como la entrevista del ciudadano GUERRERO ORTIZ RAUL, permiten a este Tribunal, crear la certeza de la presunta comisión del hecho punible objeto de imputación, existiendo así la pluralidad de elementos de convicción, para darlo como acreditado.

De esta circunstancia descrita en el Acta Policial de Aprehensión, este Tribunal de Alzada, considera que dicha detención encuadró, dentro de los supuestos de la aprehensión flagrante descrita en el artículo 248 ejusdem. De tal suerte que, la sola sospecha de estarse cometiendo un delito, faculta al órgano policial para proceder a una revisión corporal del sospechoso y a su aprehensión, si de la misma surgieren elementos de convicción que la hagan procedente, tal como lo autoriza el artículo 205 de la Ley Adjetiva Penal.

Siendo así, constituye un deber del funcionario actuante en dicho procedimiento, quien presume la flagrancia, el recabar las evidencias que consiga en el lugar de los hechos o en poder del aprehendido mediante la inspección corporal, para poder vincular tales evidencias de interés jurídico penal, con la presunta responsabilidad se le atribuye al aprehendido.

Igualmente, tanto en dicha acta policial, como en el acta de entrevista aportada por el ciudadano GUERRERO ORTIZ RAUL, se constata que la persona a quien presuntamente se le incautaron las anteriores sustancias, luego de efectuársele, “…la respectiva inspección a sus vestimentas amparado en el artículo 205° y 206° del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar quien quedo identificado como: VIERA FLORES JAMPIERO,…titular de la cédula de identidad numero V-15.092.971…”; tal como resultara identificado en el mismo acto de la audiencia prevista en el artículo 373 de la Ley adjetiva penal el imputado de autos.

Por consiguiente, la aprehensión se produjo bajo el supuesto legal de la flagrancia, tal como también logra inferirse del acta de entrevista aportada por el ciudadano testigo GUERRERO ORTIZ RAUL, quien refirió encontrarse presente cuando a la única persona aprehendida, se le incautó en el interior de uno de los bolsillos del pantalón, una bolsa contentiva de varios envoltorios con presunta droga.

Con lo anteriormente mencionado, quedan acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.

En cuanto al periculum in mora, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta también advertida en el presente caso por el a quo en el fallo recurrido.

Al respecto aprecia igualmente esta Alzada, que a todas luces es inminente en el presente caso, el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma consagra textualmente, lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado”.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En razón al punto antes referido, es menester destacar, que para el momento de resultar presentado el ciudadano JAMPIERO VIERA FLORES, ante el Tribunal de Control, no existía ningún elemento que pudiera ilustrar al órgano judicial, de su asiento o arraigo en el país, de manera tal que acreditara su permanencia en el territorio nacional y su disposición de mantenerse habido dentro del proceso ventilado en su contra.

Igualmente, es dable señalar que el delito previsto en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; es considerado tanto por la jurisprudencia patria, como por la doctrina penal, como un delito complejo y de gran magnitud, por constituir un ataque sistemático y generalizado de una sociedad, por afectar la salubridad de todo ser humano, constituyendo así características propias de un delito de lesa humanidad, criterio este sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según fallo Nº 3421 del 09 de noviembre de 2005, mediante ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA.

Asociado, al carácter lesivo del delito objeto de imputación, tenemos que el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, consagra una pena de Prisión de ocho a doce años; presentando dicha pena un límite máximo que excede de diez (10) años, no calzando en el supuesto contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cambio, si se adecua a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el Parágrafo 1º del artículo 251 ejusdem, para presumir razonablemente el peligro de fuga. En virtud de lo cual, resultaba procedente decretar la medida cautelar privativa de libertad.
Por todo lo supra mencionado, concluye este Órgano Colegiado que le asiste la razón al recurrente, cuando afirma que si están dados lo supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez a quo, no apreció suficientemente tal exigencia procesal.
No obstante lo anterior, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar hasta las fases siguientes, y de ser posible hasta la del juzgamiento y será allí, cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de la enjuiciable.
En armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de la Colectividad, a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable. En virtud de lo cual, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del enjuiciable, a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.
Igualmente considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JAMPIERO VIERA FLORES, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Al mismo tiempo, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

“…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir -en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De allí que, este Tribunal de Alzada, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal.

En consecuencia, considera este Tribunal Colegado, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado CESAR SALAS, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 30 de mayo de 2012, en la causa seguida en contra del ciudadano JAMPIERO VIERA FLORES, revocándose el pronunciamiento Tercero de la decisión recurrida. En tal sentido, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1, 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. En tal sentido, se comisiona al Juzgado de Control recurrido, a librar la correspondiente Boleta de Encarcelación en contra del referido imputado, una vez recibido el presente cuaderno de incidencia, designando el correspondiente centro de reclusión. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación por efecto suspensivo, interpuesto por el abogado CESAR SALAS, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 30 de mayo de 2012, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JAMPIERO VIERA FLORES.

SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado CESAR SALAS, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada el 30 de mayo de 2012, por el Juzgado Vigésimo Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó en contra del imputado JAMPIERO VIERA FLORES, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo consagrado en el artículo 256.3 de la citada Ley Adjetiva Penal.

TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 1°, 2° y 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JAMPIERO VIERA FLORES, venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, oficio Obrero, residenciado en terraza de Turmerito, apartamento 8, piso i, subiendo por Tazón y titular de la Cédula de Identidad Nª V-15.092.971; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
Diarícese, regístrese la presente decisión, déjese copia y remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(PRESIDENTE)



FRANZ CEBALLOS SORIA JESUS BOSCAN URDANETA,
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

Abg. LISSET AVILES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. LISSET AVILES

Causa Nº 2876-12
EDMH/JMC/JBU/JY/alex.