REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 07 de junio de 2012
202° y 153°
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
Exp. No. 2846-12
Vista la solicitud de aclaratoria, presentada por el abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su condición de defensor del ciudadano REINALDO JOSE BARRIO CUETO, en relación a la decisión dictada el 28 de mayo de 2012, por esta Sala de la Corte de Apelaciones, en el presente asunto penal signado con el N° 2846, en virtud de la cual se declaró “…SIN LUGAR el recurso interpuesto por el abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO, actuando en su carácter de defensor privado, del acusado REINALDO JOSE BARRIO CUETO, … en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…declaro Sin Lugar el recurso de Nulidad Absoluta interpuesto por mi persona en fecha 24-01-132, y encuadrado en los artículos 190, 191, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”. En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala de la mencionada actuación y siendo la oportunidad para resolver sobre tal petitorio, se observa:
DE LA SOLICITUD
La aclaratoria solicitada el 05 de junio de 2012, por el abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su condición de defensor del ciudadano REINALDO JOSE BARRIO CUETO, en relación a la decisión dictada por esta Sala, el 28 de mayo del presente año, se sustenta en los siguientes términos:
“…en fecha 04 de Junio del año en curso (2012), siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana el Defensor Privado fue notificado de la decisión… donde se DECRETO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto… pero la decisión de la Honorable Sala N° 1 de la Corte de Apelación, a criterio personal del defensor privado en su DISPOSITIVA carece de debida fundamentación jurídica para declarar la misma SIN LUGAR. Por consiguiente,… le solicito ACLARATORIA DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA, porque dicha decisión no la entiendo jurídicamente”.
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Corresponde a esta Sala la emisión del pronunciamiento en relación con la solicitud de aclaratoria del fallo que recayó en este caso, para lo cual observa lo siguiente:
El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.
De la disposición procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad para el tribunal, de revocatoria o reforma de su propia decisión lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
En virtud de lo cual, la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, pero con la advertencia, de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).
Ahora bien, observa esta Sala, en cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria interpuesta, lo siguiente:
1. La decisión objeto de aclaratoria fue dictada en fecha 28 de mayo de 2012, dentro del lapso legal previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. El abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO; se dio por notificado tácitamente de la referida decisión el 04 de junio de 2012, al solicitar y recibir el presente cuaderno de incidencia, ante la Secretaría de esta Sala de la Corte de Apelaciones.
3. El abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO; solicitó la aclaratoria del acto de juzgamiento al primer día hábil siguiente de aquél en el que tuvo conocimiento de éste; y al segundo día hábil siguiente, del pronunciamiento del fallo objeto de aclaratoria. Por consiguiente la anterior solicitud de aclaratoria es tempestiva. Así se decide.-
En virtud de lo cual, pasa de seguidas, esta Sala a determinar la procedencia o no sobre el objeto de la aclaratoria y en este sentido observa que en fecha 28 de mayo de 2010, esta Sala de la Corte de Apelaciones dictó pronunciamiento, en virtud del cual, declaró:
“…es declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por el abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO, actuando en su carácter de defensor privado, del acusado REINALDO JOSE BARRIO CUETO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…declaro Sin Lugar el recurso de Nulidad Absoluta interpuesto por mi persona en fecha 24-01-132, y encuadrado en los artículos 190, 191, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Todo ello, por cuanto se observa, que en el presente caso, no existe violación alguna de las normas procesales y constitucionales, denunciadas como vulneradas en perjuicio del mencionado imputado. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el recurso interpuesto por el abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO, actuando en su carácter de defensor privado, del acusado REINALDO JOSE BARRIO CUETO, admitido por esta Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 7, en relación con el ultimo aparte del articulo 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…declaro Sin Lugar el recurso de Nulidad Absoluta interpuesto por mi persona en fecha 24-01-132, y encuadrado en los artículos 190, 191, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En este orden de ideas, como se indicó ut supra, al declarar esta Sala, sin lugar el medio de impugnación incoado por la mencionada representación de la defensa, quien pretendía alcanzar la nulidad de las decisiones dictadas por el a quo, en fechas 27 de marzo de 2011 y 06 de febrero de 2012; de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta vulneración de los artículos 26, 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a tal pretensión recursiva, considero ampliamente esta Sala de la Corte de Apelaciones, como así lo declaró: “… que en el presente caso, no existe violación alguna de las normas procesales y constitucionales, denunciadas como vulneradas en perjuicio del mencionado imputado…”, mal pudiera entonces pretenderse por la defensa acá solicitante, solicitar una calificación jurídica al dispositivo del fallo, cuando en su texto integro y en sus decretos respectivos, dando estricto cumplimiento a lo consagrado en el artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal, estableciéndose de manera íntegra y exhaustiva, los fundamentos de hecho y de Derecho, mediante los cuales se sustentó el mencionado fallo en esta Segunda Instancia. De allí que, a criterio de esta Sala, en el presente caso, no se dan los supuestos de hecho establecidos en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a la aclaratoria requerida, toda vez que no existiendo en la decisión del 28 de mayo de 2012, puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, resulta improcedente la solicitud de aclaratoria formulada. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que han sido expuestas, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada el 05 de junio de 2012, formulada por el abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su condición de defensor del ciudadano REINALDO JOSE BARRIO CUETO relacionada con la decisión dictada por esta Sala, el 28 de mayo del presente año.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
LA JUEZ PRESIDENTE,
EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LOS JUECES INTEGRANTES,
FRANZ CEBALLOS SORIA JESUS BOSCAN URDANETA
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa Nº 2846
EDMH/FCS/JBU/JY