REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 12 de junio de 2012
202º y 153º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 3424-12.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado JOSE R. DÍAZ O. en su carácter de defensor privado del ciudadano: GONZÁLEZ CABAREDA YOMAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de abril de 2012, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, articulo 6 en relación con el articulo 9 y ESPIONAJE INFORMATICO, COMPLICE NECESARIO EN LA OBTENCIÓN INDEBIDA DE DIVISAS, articulo 10 en relación con el 12 de la Ley de Ilícito Cambiario, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, articulo 6 y 16.4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Para decidir, esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Cursa a los folios 01 al 09 del presente cuaderno especial escrito de apelación interpuesto por el abogado JOSE R. DÍAZ O; en su carácter de de defensor privado del ciudadano; GONZÁLEZ CABAREDA YOMAR, argumentando lo siguiente:

“…Yo, JOSE R. DÍAZ O. Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.108, actuando en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano: GONZÁLEZ CABAREDA YOMAR, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de uno de los delitos Previstos en la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios ocurro ante su competente autoridad, a los fines de exponer y solicitar:
Estando dentro de la oportunidad legal, a que se contrae el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ejercicio del Recurso de Apelación lo hago en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
LOS HECHOS.

En fecha 15 de Febrero de 2011, se dio inicio a la presente averiguación, mediante denuncia efectuada por la ciudadana PEÑA COLMENARES JOCELYN CATHERINE, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual señalo que su tarjeta de crédito Mastercard del Banco Banesco Banca Universal, había sido utilizada en fecha 02 de febrero de 2011, para adquisición de productos a través de la empresa amazon.com (compra por internet) por la cantidad de Trecientos Noventa y Ocho Dólares ($. 398), correspondientes a su cupo en divisas para compra por internet.
En fecha 04 de Abril de 2012, se efectuó allanamiento en la residencia del ciudadano DENNY FORCOLO MASSABE, decomisándose en su residencia una diversidad de objetos, utilizados para la obtención de datos bancarios y otros, en esta misma fecha fue detenido el ciudadano GONZÁLEZ CABAREDA YOMAR, en la sede de la empresa Banesco.
En fecha 05 de Abril de 2012, mi representado el ciudadano GONZÁLEZ CABAREDA YOMAR, fue puesto a la orden de los Tribunales de Control, tocando conocer por vía de Distribución al Tribunal Quincuagésimo Segundo de Control, el cual dicto medida privativa de libertad en contra de mi asistido, por la presunta comisión de los delitos de Acceso Indebido y Acceso Indebido o Sabotaje a Sistemas Protegidos, previstos y sancionado en los artículos 6 y 9 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, Cómplice Necesario en la Obtención de Divisas previsto y sancionado en el artículo 10 en relación con el artículo 12 ambos de la Ley Contra los ilícitos Cambiarios y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

CAPITULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE DERECHO.


DENUNCIA PRIMERA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES (SIC) 4°(SIC) EJUSDEM. Por violación al contenido de los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho de la Libertad, El Debido Proceso, El derecho a la Defensa.

DE LA VIOLACION AL CONTENIDO DEL ARTICULO 44.1 CONSTITUCIONAL.

Del fallo recurrido se observa que los hechos tuvieron lugar el día 15 de febrero de 2011 y mi representado fue detenido el día 04 de Abril de 2012, donde resulto detenido sin orden judicial alguna y sin que el delito fuera flagrante, lo que trae como consecuencia la violación al contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declararse la nulidad absoluta de la detención de mi representado y su imputación formal ante la sede del Ministerio Publico, a fin del ejercicio legal del derecho a la defensa.

En el presente caso se observa que la ciudadana Representante de la Vindicta Publica solicito ante la sede del Despacho Judicial que el presente caso se llevara a cabo por la Vía del Procedimiento Ordinario, siendo acordado dicho procedimiento por el Órgano de la recurrida, situación está que hace improcedente la detención judicial de mi defendido; por cuanto no se encuentra bajo ninguno de los supuestos contenidos en el mencionado artículo 44 Constitucional, así mismo, el Tribunal debió en todo caso declarar la nulidad de la aprehensión y ordenar el procedimiento conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del Magistrado Angulo Fontivero; situación está que no ocurrió dentro de la audiencia.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL A-QUO.
DEL AUTO RECURRIDO.

“PRIMERO: “Este Juzgado acuerdo (SIC) que la presente averiguación continúe por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar para el esclarecimiento total de los hechos.
SEGUNDO: En lo que respecta a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, de la siguiente manera: Para el ciudadano YORMAN GONZÁLEZ, ACCESO INDEBIDO, Articulo 6 en relación con el articulo 9 y ESPIONAJE INFORMATICO, COMPLICE NECESARIO EN LA OBTENCIO INDEBIDAD DE DIVISAS…… (Subrayado y negrillas nuestras).

De la decisión ut supra se evidencia sin lugar a equívocos, que la detención judicial efectuada por El Juez de Merito violenta de manera flagrante el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se evidencia que el presente proceso se ordenó el procedimiento ordinario contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ; de lo que se desprende que se debió ordenar la nulidad absoluta de la detención de mi representado y por ende la nulidad alcanza todo lo actuado y no como erróneamente lo estableció la juez de la recurrida, quien dejo de observar el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (Subrayado y negrillas nuestras).

En el presente caso se verifica de modo cierto que debió operar a favor de mi representado la nulidad absoluta de las actas policiales y de su aprehensión que dio lugar a la detención primaria (administrativa) de mi representado lo que trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado, no cumpliéndose de este modo los parámetros de exigencias contenidos en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, lo que trae como consecuencia la violación al contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, el

DENUNCIA SEGUNDA EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 4° EJUSDEM. Por cuanto la Juez de Mérito violó el contenido de los artículos 250 ordinales 2° y 3°, 251 y 252 Ejusdem. Toda vez que se evidencia que no existen fundados elementos para estimar que mi representado haya sido participe en la comisión del hecho punible que se le imputo.
Las Medidas Cautelares cualquiera que sea su especie (de libertad o de detención) deben contener los presupuestos procesales que por exigencia taxativa prescribe el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta exigencia es requisito sine qua non para tomar una decisión de esta naturaleza. En el presente caso se observa que el Juez de Merito infringió con su fallo resolutivo el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de tal infracción se produce la infracción de los artículos 251 y 252 ejusdem.

DE LA INFRACCIÓN AL ORDINAL 2°.

Del contenido de la decisión del Juez de Merito se evidencia sin lugar a equívocos que no existen elementos suficientes (plurales indicios) para demostrar que mi representado haya sido autor de los hechos referidos por la Vindicta Pública, se precisa del contenido de los autos que la precalificación fiscal y la del Tribunal A-quo no cumplen con los requisitos necesario de la adecuación típica de la conducta antijurídica de mi representado en los hechos que se investigan, se observa del contenido de las actuaciones procesales que El Ministerio Publico precalifico los hechos por diversos tipos legales de dos leyes especiales y una ordinaria, verificándose de modo cierto y conclusivo que la conducta de mi representado solo es subsumible dentro de un solo tipo legal, tal cual sería el fraude, y la conducta desplegada y los posibles datos aportados solo se traducen en el medio de comisión de referido delito, observamos la convivencia de delitos excluyentes entre sí, sin relación real entre los hechos y la conducta de los sujetos activos de la acción, la relación del delito tipo investigado y su dolo querido, y el resultado de la conducta antijurídica, para poder apreciar el daño causado y hacia donde se dirigió la acción antijurídica. Observa, esta defensa que la investigación nace por una denuncia de la ciudadana JOCELYN PEÑA, por el uso indebido de su tarjeta de crédito de Banesco, pero ni el Fiscal ni el Tribunal precisan cual es el nexo causal entre esta denuncia y el ciudadano: GONZÁLEZ CABAREDA YOMAR, cual actividad desplego y como asimilar su complicidad necesaria en el delito de ilícitos cambiarios imputado. En el presente caso nos encontramos que las declaraciones expuestas por los presuntos testigo de autos no pueden constituir la pluralidad de elementos que son necesarios para dar cumplimiento a las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los testigos de autos nada refieren en contra de mi representado por; ende mal puede el Juez de Merito con la simple acta policial decretar una Medida Cautelar Privativa de Libertad, sin precisar de donde nació la certeza judicial de la participación de mi representado en el hecho investigado.
DENUNCIA TERCERA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 4° Y 5° EJUSDEM, por cuanto el Juez de Mérito no motivo el fallo resolutivo de la detención judicial, inobservando el contenido de los artículos 246 254 ordinales 2°, 3° y 4°, y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De la simple apreciación del auto de fecha 05 de Abril de 2012, así como del contenido del acta que recoge la Audiencia para oír al Imputado, se puede verificar que en modo alguno el Juez de la recurrida, haya considerado lo expuesto por la defensa, ni analizó todos los elementos que aparecen en las actas procésales que sirvan para establecer de manera objetiva en el ilícito penal investigado. En el caso de marras tal análisis no se efectuó y el Juez de la recurrida dio por sentado el dicho del Ministerio Público al momento de la presentación del imputado sin entrar a considerar otros elementos existentes en autos, de donde se colige que en el caso de marras no existen fundados elementos de convicción para decretar la detención judicial de imputado, tal como lo establece el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2°, cuando señala de manera taxativa que deben existir fundados elementos de convicción (plurales indicios de culpabilidad). De lo que se infiere que las actas de entrevista tomadas en el presente caso no señalan en modo alguno como mi representado participo en la comisión de los delitos de: de Acceso Indebido y Acceso Indebido o Sabotaje a Sistemas Protegidos, previstos y sancionado en los artículos 6 y 9 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, Cómplice Necesario en la Obtención de Divisas previsto y sancionado en el artículo 10 en relación con el articulo 12 ambos de la Ley Contra los ilícitos Cambiarios. Y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Los elementos existentes en autos no son suficientes para llenar los extremos legales de la norma in comento, al no establecer en modo alguno que mi representado haya sido autor del hecho en cuestión. En el presente caso no existen otros elementos objetivos preciadores de la situación de hecho, que establezcan el acto antijurídico y sus autores. Obsérvese, el Juez A-quo al momento de determinar su fallo resolutivo de detención solo aprecio las circunstancias expuestas por el Ministerio Público el cual hizo una serie de señalamientos en contra de mi representado sin soporte jurídico, no apreciando en forma alguna los alegatos de la defensa, situación está que se deduce de la propia acta que recoge la audiencia para oír al imputado y del auto recurrido para motivar la detención. El auto que acuerda la detención judicial debe ser un auto motivado, tal como lo establece el contenido del artículo 254 ejusdem, circunstancia esta que debió ser observada por el Juez A-quo; tal como lo impone la norma en referencia, puesto que la motivación del fallo y su sano desglose de los elementos de convicción que lo motivan constituyen la herramienta básica para el ejercicio de la defensa. Se precisa sin lugar a equívocos que el Juez de Merito, solo se limitó a transcribir el contenido de determinadas normas adjetivas pretendiendo con tal trascripción establecer la motiva del fallo cuestionado, omitiendo en su pronunciamiento dar contestación a los alegatos de la defensa.

Resulta evidente en el caso in comento, que el Juez de la recurrida no hizo ningún análisis de los argumentos expuestos a favor de nuestro patrocinado, con lo que se violentó el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Igualdad Procesal y la Libertad Personal todos estos Principios de Naturaleza Constitucional, no precisa de forma alguna en el fallo cuestionado cuales son los elementos objetivos que calaron en la convicción del sentenciador para determinar la comisión de los delitos de Acceso Indebido y Acceso Indebido o Sabotaje a Sistemas Protegidos, previstos y sancionado en los artículos 6 y 9 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, Cómplice Necesario en la Obtención de Divisas previsto y sancionado en el artículo 10 en relación con el articulo 12 ambos de la Ley Contra los ilícitos Cambiarios. Y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Del mismo modo; del fallo cuestionado se evidencia que el Juez de Merito no precisa en su fallo resolutivo de donde nace el peligro de fuga, toda vez que en los autos se evidencia que mi representado es Venezolano, mayores de edad, preciso un sitio fijo de residencia y de trabajo, además, simplemente se limitó a ser mención del contenido de la norma establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como puede observarse de manera clara del auto cuestionado la pena a imponer en el presente caso sería menor a diez (10) para poder presumir el peligro de fuga, sin embargo, este elemento debe ser corroborado con otros a los fines de precisar tal presupuesto legal, por mandato legal del contenido del artículo 250 en su ordinal 3°, tampoco se hace verificable el peligro de obstaculización. Amén de lo dispuesto en el artículo 49 del texto Constitucional, ya que no expuso de forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho esenciales que le sirvieron de base y fundamento para fallar del modo que lo hizo, siendo que este cometido solo se puede lograr a través del análisis y comparación de los elementos de convicción incorporados durante la audiencia de presentación del justiciable, cuya apreciación deberá realizar según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por tanto fijar los hechos que estime demostrados y que constan en las actas.

Nuestro Máximo Tribunal al respecto ha señalado

“Es criterio de esta Sala, expresado reiteradamente, que las normas que garantizan el derecho fundamental de la libertad personal son de orden público. Por tal razón, es deber del Juez, el aseguramiento, aún de oficio de la efectiva vigencia del mismo obligación que se deriva de los artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Subrayado nuestro) (Sent. 830 del 24 de Abril del año 2002, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondó Hazz.)

Tal como lo precisa el contenido de la sentencia ut supra, el cumplimiento de la exigencia de motivación de los fallos es de orden público y se relaciona de manera directa con el principio del estado democrático y social de derecho y de justicia, proclamado en el artículo 2 del texto Constitucional y bajo la concepción de legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para esta ley, el cumplimiento de las exigencias de motivación de la sentencia, que tiene por objeto garantizar a las partes contra el capricho o arbitrariedad de los jueces y permite el control de la actividad jurisdiccional, sin cuya existencia bien sea por ausencia de ella, por que la motivación sea insuficiente o ineficaz, se privaría en la práctica, a la parte afectada por aquello del ejercicio efectivo de los recursos que le pueda otorgar el ordenamiento jurídico, solo sí la sentencia está motivada es posible a la Corte de Apelaciones que deba resolver el recurso interpuesto, controlar la correcta aplicación del derecho.

En el mismo orden de ideas ha establecido nuestro Máximo Tribunal lo siguiente:

“Esta Sala ha establecido en innumerables jurisprudencia, que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios y presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuales son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el Juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuales son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios deducidos” (Subrayado nuestro) (Sent. del 8 de febrero de 2000, Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente Jorge Rossel Senhenn.)

Los presupuestos procesales anteriormente señalados por esta representación cobran fuerza con el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales prevén el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de la libertad. Ruego de la Honorable Sala que ha de conocer en alzada revoque la decisión del Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control, dictada en fecha 05 de Abril del año 2012 y decrete a favor de mi representado una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, y ordene la celebración de una nueva Audiencia para oír al imputado donde se resuelva sobre la forma de su detención y sobre la nulidad propuesta por esta Representación en contra de las actuaciones policiales; Así mismo, solicito su imputación formal detallando de manera clara en que consistió su conducta en cada uno de los delitos señalados y se permita su Juzgamiento en Libertad.

DENUNCIA CUARTA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 4° Y 5° EJUSDEM, por cuanto el Juez de Mérito no motivo el fallo resolutivo de la detención judicial, inobservando el contenido de los artículos 246 254 ordinales 2°, 3° y 4°, y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa para el presente caso que el Juez de Merito determinó la existencia del delito de Asociación Para Delinquir, no precisando en modo alguno como se verifica la comisión del citado delito:

DE LA ASOCIACION PARA DELINQUIR PERFECCIONAMIENTO DEL TIPO LEGAL.

Conforme al contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se verifica del contenido de los autos que no existe elemento alguno que haga presumir la estructura de una organización delictiva, considerando el contenido del artículo 2 de la ley in comento, habida cuenta que el Ministerio Publico no precisa el factor tiempo en la intención de cometer el delito.
En el caso de marras se evidencia la total ausencia de los elementos perfeccionadores del tipo legal en referencia, los cuales a saber son los siguientes:
A.) Asociación de Dos (02) o más personas
B.) Acuerdo de Varias voluntades, para lograr un fin común (Acuerdo mediato)
C.) La Permanencia de una Sociedad Criminal.

La simple concurrencia de dos personas o más no dan lugar al nacimiento del tipo legal de asociación para delinquir. El delito de Asociación para delinquir debe reunir los elementos concurres antes descritos; en el caso bajo examen se verifica, que no se determina el factor tiempo en la comisión del delito, no se verifico el acuerdo mediato de voluntades, ni verifica en modo alguno la permanencia de la sociedad criminal, razón por la cual obviamente no estamos en la presencia del precitado delito por ende el fallo de la honorable juez resulta inmotivado al no precisar en modo alguno de donde nació el delito en cuestión y con qué elemento demostró la participación de nuestro representado en la comisión del mismo.
De igual manera, se verifica en el presente caso la existencia efectiva de solo Dos (02) personas en la comisión de los hechos que se investigan, razón por la cual no puede imputársele a mi representado la comisión del delito in comento; aunado al hecho que no se recoge dentro de los supuestos procesales de aplicación del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los delitos contenidos en la Ley de Ilícitos Cambiarios ni dentro de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.

CAPITULO TERCERO
PETITORIO


En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicito de la Honorable Sala que ha de conocer del presente recurso de apelación lo declare con lugar en la definitiva y decrete a favor de mi representado una Libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto se les otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en atención al principio de libertad y presunción de inocencia, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la celebración de una nueva Audiencia para oír al imputado donde se resuelva sobre la forma de su detención y sobre la nulidad propuesta por esta Representación en contra de la aprehensión policial.….”


DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa a los folio 14 al 18 del presente cuaderno especial, audiencia para oír al imputado, de fecha 05 de abril del 2012, celebrada por ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde emitió entre otras cosas el pronunciamiento siguiente:

“…PRIMERO: Este Juzgado acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar para el esclarecimiento total de los hechos. SEGUNDO: En lo que respecta a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, de la siguiente manera: para eJ ciudadano YORMAN GONZÁLEZ, ACCESO INDEBIDO, articulo 6 en relación con el articulo 9 y ESPIONAJE INFORMATICO, COMPLICE NECESARIO EN LA OBTENCIÓN INDEBIDA DE DIVISAS, articulo 10 en relación con el 12 de la Ley de Ilícito Cambiario, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, articulo 6 y 16.4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; para el ciudadano DENNY FURCOLO MASSABIE, OBTENCIÓN INDEBIDA DE DIVISAS, articulo 10 y 12 de la Ley de Ilícitos Cambíanos, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, articulo 15 y APROPIACIÓN DE TARGETAS INTELIGENTES, articule 17 Y 2 literal N de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, USO DE DOCUMENTO FALSO, articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, articulo 6 y 15.4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, este Juzgado acoge tales precaüficaciones provisionalmente en virtud, dejando constancia que la misma es provisional y podrá variar en é transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, este Juzgado ACOGE la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar este Juzgador que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos antes delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en la comisión de tales hechos y una presunción razonable del peligro de fuga, ya que además consta en actuaciones que el hoy imputado FURCCOLO DENNYS ha tenido múltiples salidas del país, existiendo un peligro grave de que el mismo se sustraiga de la investigación penal; asimismo consta en el acta policial de aprehensión que el imputado YOMAR GONZÁLEZ al momento de ser detenido se encontraba laborando como operador bancario en el Departamento de Intercambio Comercial de la Torre Ciudad Banesco, configurándose así el peligro de la obstaculización en la búsqueda de la verdad puesto que debido a sus conocimientos laborales podría destruir ó modificar elementos de convicción a nivel informático, por todas estas razones es se les impone la medida de prisión preventivamente, todo esto a fines de garantizar las resultas del proceso y que el Ministerio Público emita su correspondiente acto conclusivo…”



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JOSE DIAZ, en su condición de defensor privado del ciudadano GONZALEZ CABAREDA YOMAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de abril del 2012, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano.

Como primer punto de impugnación el recurrente denuncia la violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su representado no fue detenido de manera flagrante, solicitando a tal efecto la nulidad absoluta de la detención del mismo.


Al respecto, y en cuanto a este primer señalamiento de la defensa, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, que el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone dos únicas formas de detención, por orden judicial o en caso de flagrancia. El primer caso –detención por orden judicial-, se encuentra regulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituye el procedimiento ordinario previsto por el legislador; y el segundo caso –detención por flagrancia-, se encuentra regulado en el artículo 373 y siguientes del referido código adjetivo, haciendo referencia al artículo 248 ejusdem.

Ahora bien, en el supuesto del procedimiento ordinario –primer caso-, el Ministerio Público, habiendo recabado suficientes elementos de convicción en contra del imputado, puede solicitar la aplicación de la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad, la cual una vez ejecutada, se fijará una audiencia oral a fin de oír al aprehendido y verificar el mantenimiento de esta medida cautelar extrema o su sustitución por una menos gravosa.

En el segundo caso –flagrancia-, también se efectúa una audiencia para oír al aprehendido, cuya naturaleza jurídica estriba en el decretó de cualquiera de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar la presencia en el proceso del imputado, pero se diferencia de la primera, en la inexistencia de la orden judicial de aprehensión, pero por las circunstancias de delito flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se legitima la aprehensión en función del artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna.

En el caso bajo estudio, observa la Sala que el ciudadano GONZALEZ CABAREDA YOMAR, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Delincuencia Organizada, previa investigación iniciada por el Ministerio Público.

Ahora bien, considera pertinente la Sala traer a colación el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 248.- Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o en que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce (12) horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados de la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.” (énfasis de la Sala).

De la norma anteriormente trascrita, se colige que se considerará delito flagrante, entre otros casos, aquel hecho que se esté cometiendo para el momento de practicarse la aprehensión. Si se aplica esta definición legal al caso en concreto, se ve materializada la flagrancia, pues como se indicó ut supra, el imputado GONZALEZ CABAREDA YOMAR, resultó detenido una vez determinado que el mismo es el usuario de la clave objeto de la investigación, - previo inicio de la misma-.

Considera la Sala, que el argumento esgrimido por el recurrente en su escrito, en el sentido de que el Juzgado a quo, en el presente caso, no analizó los supuestos de la flagrancia, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no corresponde con la realidad, ya que de la revisión efectuada al Acta Para Oír al Imputado, levantada en fecha 5/4/2012, la cual cursa en el cuaderno especial, se desprende del pronunciamiento identificado como “Primero”, el análisis de las circunstancias fácticas para determinar el delito flagrante, donde señaló los fundamentos que sirvieron de base para ordenar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria.

Sin embargo, considera prudente la Sala traer a colación el contenido de la sentencia N° 1981 de fecha 23/10/2007 dictada en el expediente N° 05-1818, con ponencia del magistrado MARCO TULIO DUGARTE, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó plasmado lo siguiente:

“…el Ministerio Público es titular de la acción penal (artículo 285.3 de la Constitución) y la determinación de si existe o no flagrancia en cada caso corresponde ser analizado por dicho órgano, el cual, una vez verificado que se encuentran llenos los presupuestos para su procedencia, solicita al Juez de Control que así lo declare.
…es una potestad del Ministerio Público, la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado y el Juez sólo puede acordar este proceso si el Fiscal así lo solicitó. Por argumento en contrario, de no existir solicitud expresa por parte del Ministerio Público en el sentido de que se declare la flagrancia y se siga el juicio a través del procedimiento abreviado, el Juez de Control no puede acordarlo así de oficio…”

Por lo expuesto, aún en el caso de haberse considerado por el juez de control la calificación de flagrancia, no podía ordenar la aplicación del procedimiento abreviado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 248 ejusdem, sin la existencia de una solicitud expresa por parte del representante del Ministerio Público en ese sentido, como ocurrió en el presente caso, pues la vindicta pública en la audiencia para oír al imputado GONZALEZ CABAREDA YOMAR, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario el cual fue acordado por el Juzgado a quo, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, respecto a la segunda, tercera y cuarta denuncia, señaladas por el recurrente, este Tribunal Colegiado pasa a analizarlas en forma conjunta, toda vez que todas se refieren a la infracción del contenido del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 y artículo 251 y 252, del Código Orgánico procesal Penal, señalando el recurrente, la inexistencia de los fundados elementos de convicción necesarios para el decreto de la medida judicial privativa de libertad, aunado a la falta de motivación en la subsunción de los tipos penales acogidos por el Juez de Instancia, a tal efecto, este Tribunal Colegiado observa:

La medida de coerción personal a través del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible - una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley -principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal, artículo 49.6 del Texto Fundamental, y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo –fumus delicti- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000) y el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas puede verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad - periculum in mora-; sustentado en garantizar las finalidad del proceso, como señala Enrique Bacigalupo, “ … durante la instrucción se deben tomar medidas con serias limitaciones legales de derechos fundamentales…” (El Debido Proceso Penal, hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia-.

De tal manera que la medida cautelar de privación de la libertad, es una medida de carácter excepcional, sometida indiscutiblemente a los principios de legalidad y de proporcionalidad, ya que sólo procede en los casos estrictamente necesarios y predeterminados por la ley -ponderación de los intereses en juego: un interés individual de salvaguarda del derecho fundamental, frente al interés social de persecución penal - (González-Cuéllar. Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal; Madrid 1990, p. 251); en este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 1998 con calenda 22 de noviembre de 2006, sostuvo que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Conforme a lo expresado tenemos que cuando los jueces decretan o mantienen la Medida Judicial Preventiva de Libertad, deben realizar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso y tomar en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar –o mantener- la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines.

En virtud de ello, los jueces deben analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las diligencias de investigación que constan en actas; explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; en definitiva, determinar en forma precisa y circunstanciada la presunta participación de una persona en la comisión de un hecho punible que no esté prescrito, lo cual se encuentra estrechamente vinculado con los principios de legalidad y de la libertad (artículo 49.6 y 44.1 del Texto Fundamental);

En tal sentido, es menester resaltar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Sala).

De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, la Representación del Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado califico los hechos como ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 9 ambos de la Ley Especial contra delitos Informáticos, así como el delito de COMPLICE NECESARIO EN LA OBTENCION INDEBIDA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 12 de la ley de Ilícitos Cambiarios y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, siendo estas acogidas por el Juez de Instancia; al respecto, observa la Sala que riela en las actas que conforman el presente cuaderno especial, elementos de convicción de los cuales se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.

Ahora bien, estos Juzgadores denotan de la decisión impugnada que si bien las razones esgrimidas por el Juez de instancia forman parte del proceso de valoración que prima facie le corresponde efectuar al Órgano Jurisdiccional cuando les son llevados al proceso por conducto del Ministerio Público, esto no es óbice para que el Juzgador en funciones de Control como en efecto sucedió en el presente caso, acogiera las calificaciones aportadas por el Ministerio Público, sin por lo menos establecer cuales elementos de convicción sustentan la privativa de libertad para cada uno de los imputados, constituyendo una obligación para el Juzgador, el examen de dichos “elementos de convicción” así como de los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no vulnerar los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, principios éstos de rango constitucional.

Asimismo, observa este Órgano Colegiado, que de la revisión del fallo impugnado se evidencia que el juzgador de primera instancia efectivamente no analizó las actas constituyeron los elementos de convicción traídos a consideración del Juez de Control para solicitarle la imposición al imputado de la Medida Privativa de Libertad, siendo que dicho juzgador consideró suficiente conglomerar todas y cada una de las actas, para pasar al decreto judicial impugnado.

En este sentido, considera oportuno esta Alzada, transcribir lo señalado por la Sala de Casación Penal en cuanto a este particular en la sentencia Nº 205 de la Sala de Casación Penal de fecha 14/06/2004:


“…El Juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los limites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable a ejecutado actos que impliquen la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para con los coimputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada, quedará sustentado su carácter excepcional.

Por ello, considerar solo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso, puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al Juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado en libertad, cuando le dice en su articulo 251: “A todo evento el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”


Del texto transcrito se desprende que la apreciación del peligro de fuga o de obstaculización deviene del análisis que sobre las circunstancias específicas de cada caso debe hacer el juzgador, de los criterios objetivos que pueda apreciar el órgano jurisdiccional tales como: la conducta procesal del imputado, que implica examinar su comportamiento con las personas llamadas a la investigación, su interferencia o no en las diligencias practicadas, la conducta pre-delictual, etc.; de tal suerte que los criterios de razonabilidad deberán influir de manera determinante en la valoración de tales circunstancias en cada caso concreto.

En este contexto consideran estos juzgadores, que en el presente caso, tal como se ha podido observar la presente investigación data de febrero del año 2011, no evidenciando en las actas procesales señalamiento alguno que pueda hacer inferir que haya habido obstaculización de la misma por parte del imputado, por el contrario emergen de las actuaciones examinadas por esta Alzada que el ciudadano GONZALEZ CABAREDA YOMAR, posee residencia, mantiene un oficio como agente bancario, con lo cual se denota que el mismo tiene arraigo en el país y en consecuencia resulta verosímil su sujeción al proceso penal que actualmente se encuentra en fase preparatoria.


En este orden de ideas, consideran oportuno quienes aquí deciden reiterar el contenido de la sentencia N° 1592 de fecha 10 de agosto de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en donde se fijó criterio en cuanto a las características de las medidas cautelares, en la cual se estableció:


“…Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes: 1) Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada. 2) Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar. 3) instrumentalizad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria-no son penas-; solo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. 4) Temporalidad: la medida cautelar solo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un plazo razonable. 5) Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si la circunstancias que la motivaron sufrieron modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación. 6) Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio- que aún dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen esas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones…”


De la doctrina transcrita emanada de nuestro máximo Tribunal Constitucional, se desprende que para la procedencia de estas medidas cautelares bien sean restrictivas o privativas de libertad, el órgano Judicial debe, atendiendo a estos principios que la informan, analizar todas las circunstancias del caso en concreto para determinar la procedencia de unas u otras y en el presente caso, determina esta Sala de Apelaciones que las resultas del presente proceso penal pueden ser aseguradas con la aplicación de una medida menos gravosa que asegure que el imputado no se sustraiga del proceso, por lo que esta Alzada sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano GONZALEZ CABAREDA YOMAR, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los numeral 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación cada ocho días ante la oficina de presentaciones del Palacio de Justicia, debiendo comparecer ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a objeto de ser ingresado en el sistema de presentaciones, y a la prestación de una caución económica, que consiste en la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia que devenguen un salario equivalente a ochenta (80) unidades tributarias, cada uno de ellos y no la resolución solicitada por el recurrente de libertad sin restricciones, en el entendido que si se encuentran llenos los extremos legales, pero que las circunstancias particulares del caso una vez analizadas, se puede aplicar una medida menos gravosa a la privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.-


Por lo que en razón de las consideraciones que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho el Abogado JOSE DIAZ en su carácter de defensor privado del ciudadano GONZALEZ CABAREDA YOMAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 52 de este Circuito Judicial Penal en fecha 5-4-2012 con ocasión a la celebración del acto de la audiencia de presentación de imputados, que dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 9 ambos de la Ley Especial contra delitos Informáticos, así como el delito de COMPLICE NECESARIO EN LA OBTENCION INDEBIDA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 12 de la ley de Ilícitos Cambiarios y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 251 y 252, en consecuencia sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en los numeral 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación cada ocho días ante la oficina de presentaciones del Palacio de Justicia, debiendo comparecer ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a objeto de ser ingresado en el sistema de presentaciones, y a la prestación de una caución económica, que consiste en la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia que devenguen un salario equivalente a ochenta (80) unidades tributarias, cada uno de ellos; no haciéndose extensivo el presente decreto al co-imputado dado las características y/o naturaleza de su aprehensión, correspondiéndole al Juez de Instancia ejecutar la presente decisión .ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho el Abogado JOSE DIAZ en su carácter de defensor privado del ciudadano GONZALEZ CABAREDA YOMAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 52 de este Circuito Judicial Penal en fecha 5-4-2012 con ocasión a la celebración del acto de la audiencia de presentación de imputados, que dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 9 ambos de la Ley Especial contra delitos Informáticos, así como el delito de COMPLICE NECESARIO EN LA OBTENCION INDEBIDA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 12 de la ley de Ilícitos Cambiarios y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 251 y 252, en consecuencia sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en los numeral 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación cada ocho días ante la oficina de presentaciones del Palacio de Justicia, debiendo comparecer ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a objeto de ser ingresado en el sistema de presentaciones, y a la prestación de una caución económica, que consiste en la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia que devenguen un salario equivalente a ochenta (80) unidades tributarias, cada uno de ellos; no haciéndose extensivo el presente decreto al co-imputado dado las características y/o naturaleza de su aprehensión. Asimismo se le hace saber al imputado, que en caso de incumplimiento de la Medida anteriormente acordada, sin causa justificada se procederá de oficio a revocar dicha Medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,



ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
Ponente
LA JUEZ, EL JUEZ,

ELSA JANETH GOMEZ MORENO RICHARD JOSE GONZALEZ


EL SECRETARIO,


RAFAEL HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,


RAFAEL HERNÁNDEZ


Exp. Nº. 2012-3424