REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 13 de junio de 2012
202° y 153°

CAUSA N° 2012-3403
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto el día 05 de marzo de 2012, por la Abogada VERÓNICA SOTO DE OVALLES, Fiscal Centésima Cuadragésima Primera (141º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de febrero del presente año, mediante la cual acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor del acusado JESÚS JAVIER GARCÍA CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.856.705.

En fecha 10 de mayo del año en curso, este Colegiado admitió el recurso de apelación al reunir los requisitos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que no hubo contestación de la Defensa Privada.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La ciudadana Abogada VERÓNICA SOTO DE OVALLES, en su condición de Fiscal Centésima Cuadragésima Primera (141º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 02 al 07 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“Quien suscribe, VERÓNICA SOTO DE OVALLES, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Centésima Cuadragésima Primera (141°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas… ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintisiete (27) de Febrero del año en curso, mediante la cual acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor del acusado: JESÚS JAVIER GARCÍA CALDERÓN, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11, en concordancia con lo previsto en el artículo 16, ambos de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y, en tal sentido paso a fundamentar el mismo de la siguiente manera:

CAPÍTULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

(…) |
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO

Fundamentado el mismo en la disposición legal adjetiva contenida en el numeral 4° del artículo 447, referente a todas aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En efecto, es necesario precisar, que en fecha veintisiete (27) de Febrero del año en curso, tuvo lugar por ante el referido Órgano Jurisdiccional, el acto al que se contrae el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que esta Representación de la Vindicta Pública expuso oralmente el libelo acusatorio que fuera presentado en su debida oportunidad, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11, en concordancia con lo previsto en el artículo 16, ambos de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en contra del supra mencionado ciudadano, solicitándose no sólo la admisión del mismo en todas y cada una de sus partes, sino también que se acordara en contra del referido acusado, medida judicial preventiva privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos a los que se contrae el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la recurrida luego de escuchar a las partes emitió los siguientes pronunciamientos:
(…)

De la parcial transcripción que antecede, se observa que la recurrida respecto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público, referente al decreto de una medida judicial preventiva privativa de libertad, se limitó a señalar que se mantenía la medida cautelar sustitutiva de libertad que venía disfrutando el acusado, sin motivar ni razonar el motivo por el cual se mantenía la misma y, menos aún explicó al Ministerio Público la razón por la cual declaraba sin lugar la pretensión del Estado Venezolano, que no era otra sino asegurar las resultas del proceso, habida cuenta del delito por el cual había sido admitida la acusación.

El artículo 173 del Texto Adjetivo Penal, establece:
(…)

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil ocho (2008), dejó sentado:

"...El requisito de motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los Litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia...".

De lo anterior, se evidencia que la recurrida al no motivar debidamente la decisión supra referida, incurre en violación de la tutela judicial efectiva, acarreando como consecuencia la nulidad de tal pronunciamiento.

Asimismo, es de destacar que resulta contradictorio que habiéndose celebrado el acto de audiencia preliminar, en el que la recurrida ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes el libelo acusatorio interpuesto contra el ciudadano: JESÚS JAVIER GARCÍA CALDERÓN, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11, en concordancia con lo previsto en el artículo 16, ambos de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, el cual prevé una pena de diez a quince años, rebajada una cuarta parte. Sin embargo, la pena in concreto del ilícito referido supera los diez años en su límite máximo, lo que quiere decir, que existiría un peligro de fuga, a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de verificarse los demás presupuestos establecidos en los artículos, 250, 251 Y 252 ejusdem, debidamente explicados en audiencia por la Fiscalía.

La Vindicta Pública como parte de buen fe dentro del proceso, conoce y entiende el alcance de la garantía constitucional establecida a favor del imputado, de permanecer en libertad durante el proceso, no obstante, dicha garantía procesal tiene sus limitaciones expresamente previstas por la ley y que en todo caso deberán ser apreciados por el Juez en cada caso.

Al respecto, al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) de Julio del año dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expresó:

“... Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”.

De igual modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 630, de fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil ocho (2008), señaló lo siguiente:

“…en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio…” (Negritas de esta Fiscalía). Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 714, de fecha 16/12/2008: “…Ias medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de este propósito que resulte de una proceso trasgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad… “(Negritas de esta Fiscalía).

En este orden de ideas, si se analizan los supuestos establecidos en las referidas normas adjetivas, referentes a la medida judicial preventiva privativa de libertad, los mismos señalan:
(…)

En el caso de marras, y de acuerdo a lo antes señalado, se encuentran acreditados todos y cada uno de los presupuestos de procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, toda vez que estamos en presencia del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, delito por el que se acusó al referido imputado y que fue admitido por la recurrida, por lo que existen más que fundados elementos de convicción procesal que acreditan hasta esta fase del proceso que el mismo es partícipe en el mismo, amén de ello existe peligro de fuga por el cuantum (sic) de la pena, amén de existir conforme a lo que dispone el artículo 252 del referido Texto Adjetivo penal, una grave sospecha que el mismo pueda influir sobre testigos y víctimas para que se comporten de manera reticente o desleal con el proceso, por el delito por el cual se le juzgado (sic), por lo que es evidente que la solicitud realizada por el Ministerio Público se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho.

PETITUM

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal solicita… declarándolo CON LUGAR, y en consecuencia se ANULE la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintisiete (27) de Febrero del año en curso, por INMOTIVACIÓN, mediante la cual acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor del acusado: JESÚS JAVIER GARCÍA CALDERÓN, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11, en concordancia con lo previsto en el artículo 16, ambos de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, y en su lugar se decrete MEDIDA JUDICIAL de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 27 de febrero de 2012, el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Preliminar, cuya copia certificada del acta levantada cursa a los folios 13 al 25 de las presentes actuaciones, en la cual en cuanto al pronunciamiento recurrido, se desprende:

“…TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre la ciudadana YEIVERLIN CARINÉ SERRANO, por cuanto hasta la presente fase del proceso no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 y artículo 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JESUS JAVIER GARCIA CARDERON, la cual le fue otorgada en fecha 01-12-2011.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La representante de la vindicta pública, fundamenta su recurso de apelación, en base primordialmente a lo siguiente:

Que “En efecto, es necesario precisar, que en fecha veintisiete (27) de Febrero del año en curso, tuvo lugar por ante el referido Órgano Jurisdiccional, el acto al que se contrae el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que esta Representación de la Vindicta Pública expuso oralmente el libelo acusatorio que fuera presentado en su debida oportunidad, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11, en concordancia con lo previsto en el artículo 16, ambos de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en contra del supra mencionado ciudadano, solicitándose no sólo la admisión del mismo en todas y cada una de sus partes, sino también que se acordara en contra del referido acusado, medida judicial preventiva privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos a los que se contrae el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.”

Que “…se observa que la recurrida respecto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público, referente al decreto de una medida judicial preventiva privativa de libertad, se limitó a señalar que se mantenía la medida cautelar sustitutiva de libertad que venía disfrutando el acusado, sin motivar ni razonar el motivo por el cual se mantenía la misma y, menos aún explicó al Ministerio Público la razón por la cual declaraba sin lugar la pretensión del Estado Venezolano, que no era otra sino asegurar las resultas del proceso, habida cuenta del delito por el cual había sido admitida la acusación.”

Que “De lo anterior, se evidencia que la recurrida al no motivar debidamente la decisión supra referida, incurre en violación de la tutela judicial efectiva, acarreando como consecuencia la nulidad de tal pronunciamiento.”

Que “Asimismo, es de destacar que resulta contradictorio que habiéndose celebrado el acto de audiencia preliminar, en el que la recurrida ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes el libelo acusatorio interpuesto contra el ciudadano: JESÚS JAVIER GARCÍA CALDERÓN, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11, en concordancia con lo previsto en el artículo 16, ambos de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, el cual prevé una pena de diez a quince años, rebajada una cuarta parte. Sin embargo, la pena in concreto del ilícito referido supera los diez años en su límite máximo, lo que quiere decir, que existiría un peligro de fuga, a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de verificarse los demás presupuestos establecidos en los artículos, 250, 251 Y 252 ejusdem, debidamente explicados en audiencia por la Fiscalía.”

Que “En el caso de marras, y de acuerdo a lo antes señalado, se encuentran acreditados todos y cada uno de los presupuestos de procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, toda vez que estamos en presencia del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, delito por el que se acusó al referido imputado y que fue admitido por la recurrida, por lo que existen más que fundados elementos de convicción procesal que acreditan hasta esta fase del proceso que el mismo es partícipe en el mismo, amén de ello existe peligro de fuga por el cuantum (sic) de la pena, amén de existir conforme a lo que dispone el artículo 252 del referido Texto Adjetivo penal, una grave sospecha que el mismo pueda influir sobre testigos y víctimas para que se comporten de manera reticente o desleal con el proceso, por el delito por el cual se le juzgado, por lo que es evidente que la solicitud realizada por el Ministerio Público se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho.”

Por lo que solicita: “…CON LUGAR, y en consecuencia se ANULE la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintisiete (27) de Febrero del año en curso, por INMOTIVACIÓN, mediante la cual acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor del acusado: JESÚS JAVIER GARCÍA CALDERÓN, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11, en concordancia con lo previsto en el artículo 16, ambos de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, y en su lugar se decrete MEDIDA JUDICIAL de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.”

A tal efecto, observa este Colegiado de la revisión del expediente principal, que en fecha 08 de octubre de 2011, entre otros, el ciudadano JESUS JAVIER GARCIA CALDERON, fue presentado ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se celebró la Audiencia de Presentación de Imputado, donde la Vindicta Pública precalifica la comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, así como el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, decretando en su contra la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numeral 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de octubre de 2011, el A quo declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta el día 21-10-2011, por el ciudadano Dr. LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JESÚS JAVIER GARCÍA CALDERÓN, y en consecuencia se mantuvo la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 8-10-2011 en contra del precitado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 04 de noviembre de 2011, el A quo declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta en fecha 27-10-2011, por el ciudadano Dr. LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JESÚS JAVIER GARCÍA CALDERÓN, y en consecuencia se mantuvo la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 8-10-2011 en contra del precitado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de noviembre de 2011, la Dra. CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ, Fiscal Principal Sexagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación, en el cual acusó entre otros al ciudadano JESÚS JAVIER GARCÍA CALDERÓN, por considerarlo incurso en la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

El día 01 de diciembre de 2011, el A quo con vista a la solicitud presentada por la Defensa del ciudadano JESÚS JAVIER GARCÍA CALDERÓN, entre otras cosas se pronunció:

“…Considera este Juzgador que, el delito por el cual es sometido a proceso al mencionado imputado, es de considerable gravedad y hacen necesaria la aplicación de una medida de coerción personal o restrictiva de libertad para el aseguramiento de las resultas del proceso seguido en su contra, tal es el caso que este Tribunal, consideró llenos los extremos legales solicitados por el artículo 250, para considerar la procedencia de una Medida Privativa de Libertad en contra de los referidos imputados.

Dicha necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que el tipo de delito presuntamente cometido por el ciudadano JESÚS JAVIER GARCÍA CALDERÓN y la pena corporal que pudiera llegar a imponerse, hacen presumir un eventual peligro de fuga, en este sentido, el artículo 251 ordinales 2º y 3º dispone taxativamente lo siguiente:
“… “.

Sin embargo, en el caso concreto del ciudadano JESÚS JAVIER GARCÍA CALDERÓN, este Tribunal considera, con vista al Escrito de Acusación, que no existe la presunta relación de amistad o cercanía que se había señalado en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, es por ello que en este estado considera quien aquí decide que no existe un riesgo manifiesto de que el ciudadano imputado puedan influir en los mismos o incluso en los testigos a fin de que los mismos se comporten de manera reticente o desleal con el proceso y poner de este modo en riesgo la búsqueda de la verdad como fin último del proceso, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; sin dejar de lado que a la presente fecha ya ha sido consignado por el Ministerio Público un acto conclusivo derivado del proceso de investigación llevado por dicho despacho.

En el mismo orden de ideas, y en atención a lo observado en las actuaciones, considera este Juzgador que la Medida Privativa de Libertad impuesta al referido imputado, puede resultar desproporcionada con el hecho por el cual se le procesa, toda vez que aún cuando el ciudadano JESÚS JAVIER GARCÍA CALDERÓN ha sido acusado por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado por el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado por el artículo 277 del Código Penal, quien aquí decide concuerda con el criterio expresado por la defensa, en el sentido de considerar que, a la presente fecha, efectivamente han variado las circunstancias de hecho y de Derecho por las cuales fue decretada la Medida Privativa de Libertad como medio idóneo para la sujeción de su defendido al presente proceso.

(…)

…ÚNICO: Se REVISA la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano JESÚS JAVIER GARCÍA CALDERÓN, en fecha 8 de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se SUSTITUYE la misma por las Medidas Cauteles Sustitutivas previstas en los ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal… por lo cual se declara CON LUGAR la solicitud presentada… por parte del ciudadano DR. LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem. Y así se decide.”

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al examen y revisión de las medidas cautelares, prevé:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, conforme con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27 de febrero de 2012, el ciudadano Juez al finalizar la misma, entre sus pronunciamientos dictó:

“…TERCERO: …se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JESUS JAVIER GARCIA CARDERON, la cual le fue otorgada en fecha 01-12-2011.”


En relación a este particular expresado por la Vindicta Pública a la falta de motivación en este pronunciamiento recurrido, esta Alzada denota que los argumentos explanados en el escrito recursivo, no se ajustan a la realidad procesal ni jurídica acreditada en los autos, pues se evidencia notoriamente que el dictamen impugnado, versa sobre la revisión y examen de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada en fecha 01 de diciembre de 2011 al acusado JESUS JAVIER GARCIA CALDERON, que de acuerdo a lo señalado en la parte in fine del artículo 264, ya antes transcrito, no posee recurso de apelación.

Además que el Juez A quo para tomar la decisión mediante la cual revisó la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano JESUS JAVIER GARCIA CALDERON, en fecha 08 de octubre de 2011, como se pudo observar analizó el cumplimiento de los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, que son esos supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad a los que se refiere la norma inserta en el encabezamiento del artículo 256 ejusdem, encontrándose investida de solidez por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que dan cuenta sin margen de duda, a los requisitos de procedibilidad que originaron la medida cautelar sustitutiva de libertad.

En este orden de ideas, puede advertir igualmente este Tribunal Colegiado que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y derecho a la defensa, por lo que se hace procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso ejercido por la Abogada VERÓNICA SOTO DE OVALLES, Fiscal Centésima Cuadragésima Primera (141º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de febrero del presente año, mediante la cual acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor del precitado acusado JESÚS JAVIER GARCÍA CALDERÓN. Se confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada VERÓNICA SOTO DE OVALLES, Fiscal Centésima Cuadragésima Primera (141º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de febrero del presente año, mediante la cual acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor del acusado JESÚS JAVIER GARCÍA CALDERÓN, quedando en consecuencia la decisión recurrida CONFIRMADA, al amparo de lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y el encabezamiento del artículo 256 en concordancia con lo establecido en la parte infine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se confirma la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría.




LA JUEZ PRESIDENTA



ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ








LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,



ELSA J. GOMEZ MORENO RICHARD JOSE GONZALEZ
(Ponente)





EL SECRETARIO,


RAFAEL HERNÁNDEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


RAFAEL HERNÁNDEZ











Causa N° 2012-3403
AHR/EJGM/RJG/RH/rch