REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2 ACCIDENTAL
Caracas, 13 de junio de 2012
201º y 153º
AUTO DE ADMISION
PONENTE: ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
EXP. Nro. 2012-3410.-
Corresponde a esta Sala Accidental, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado MAIGUALIDA JOSEFINA BRACAMONTE en su carácter de defensora del ciudadano ADAN JESUS OROZCO GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante la celebración de la AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, el 18 de abril del año 2012, en la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, concatenado con el artículo 10 numeral 7 y 11, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Representación Fiscal del Ministerio Publico no presentó contestación a la apelación planteada por la ciudadana abogado MAIGUALIDA JOSEFINA BRACAMONTE, tal como se observa al folio 74 del cuaderno de apelación.
DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
El Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en el numeral 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que éste se interpuso por la abogado MAIGUALIDA JOSEFINA BRACAMONTE en su carácter de defensora del ciudadano ADAN JESUS OROZCO GARCIA, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto el día 26 de Abril del 2012, tal y como se desprende al folio setenta y cinco (75) del presente cuaderno de incidencia, e interpuesto en contra de una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.
En relación a la prueba promovida por la recurrente, atinente al “escrito de vecinos” de su defendido, donde certifican su buena conducta, considera esta Alzada que la misma es impertinente e innecesaria a los efectos de la resolución de recurso propuesto, razón por la cual se declara inadmisible. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a la solicitud formulada por la apelante referida a la práctica de diligencias de investigación, a saber, declaración de testigos, practica de examen toxicológico, prueba balística y requerimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que oficie a la empresa Digitel y se constate “las voces que se encuentran contendidas en le teléfono celular 0412-0253447, desde horas de la madrigada hasta las 6:00 a.m., del día 23 de marzo del presente año”, este Colegiado las considera improcedente habida cuenta que este órgano jurisdiccional no es órgano investigador.
De tal manera, que el recurso propuesto cumple con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictara la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MAIGUALIDA JOSEFINA BRACAMONTE en su carácter de defensora privada del ciudadano ADAN JESUS OROZCO GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas durante la celebración de la AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, el 18 de abril del año 2012, en la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, concatenado con el artículo 10 numeral 7 y 11, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declara Inadmisible la prueba promovida por la recurrente, atinente al “escrito de vecinos” de su defendido, donde certifican su buena conducta, al considerar esta Alzada que la misma es impertinente e innecesaria a los efectos de la resolución de recurso propuesto. Así mismo declara improcedente la solicitud formulada por la apelante referida a la práctica de diligencias de investigación, a saber, declaración de testigos, practica de examen toxicológico, prueba balística y requerimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que oficie a la empresa Digitel y se constate “las voces que se encuentran contendidas en le teléfono celular 0412-0253447, desde horas de la madrigada hasta las 6:00 a.m., del día 23 de marzo del presente año”, por cuanto este Colegiado no es órgano investigador.
Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 449 del texto adjetivo penal, se acuerda recabar mediante oficio dirigido al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el expediente original N° 7C-16.605-2012, seguido al imputado ut supra mencionado.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTA,
DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
(Ponente)
LA JUEZ, EL JUEZ,
DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT RICHARD JOSE GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RAFAEL HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
ABG. RAFAEL HERNANDEZ
AHR/CTB /BAG/RH/Prgg.-
EXP. 2012-3410.-