REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 19 de Junio de 2012
202º y 153º
AUTO DE ADMISION
PONENTE: ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
EXP. Nro. 2012-3436.-
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado NUAMAR CEPEDA Defensora Publica en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control Cuadragésima Segunda (42º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos RIVERO BLANCO MIGUEL ISRAEL Y MAESTRE WILMER YOSEP, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, “en contra de la Medida Preventiva Privativa de Libertad dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno en Funciones de Control el 13-05-2012 en contra de mis defendidos ut-supra mencionados, con ocasión de la Audiencia para oír al imputado, conforme lo dispone el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero, y articulo 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal”.
Dicha Impugnación fue contestada por la abogada MIGDALIA JACQUELINE MARQUEZ ARIAS actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésima Sexta (56º) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas.
DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
El Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que éste se interpuso por la abogado NUAMAR CEPEDA Defensora Publica en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control Cuadragésima Segunda 42º del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos RIVERO BLANCO MIGUEL ISRAEL Y MAESTRE WILMER YOSEP, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende al folio cuarenta (40) del presente cuaderno de incidencia, e interpuesto en contra de una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.
De tal manera, que el recurso propuesto cumple con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Igualmente observa esta alzada que la contestación al recurso de apelación por parte de la abogado MIGDALIA JACQUELINE MARQUEZ ARIAS actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésima Sexta (56º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se consignó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictara la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. NUAMAR CEPEDA Defensora Publica en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control Cuadragésima Segunda 42º del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos RIVERO BLANCO MIGUEL ISRAEL Y MAESTRE WILMER YOSEP, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, “en contra de la Medida Preventiva Privativa de Libertad dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno en Funciones de Control el 13-05-2012 en contra de mis defendidos ut-supra mencionados, con ocasión de la Audiencia para oír al imputado, conforme lo dispone el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero, y articulo 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal”.
SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación por parte de la abogado MIGDALIA JACQUELINE MARQUEZ ARIAS actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésima Sexta (56º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se consignó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTA
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
(Ponente)
LA JUEZ EL JUEZ
ELSA JANETH GOMEZ MORENO RICHARD JOSE GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL HERNANDEZ
AHR/EJGM/RJG/RH/Prgg.-
EXP. 2012-3436.-