REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 19 de junio de 2012
202° y 153°




CAUSA N° 2012-3437
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ


Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto el día 14 de mayo de 2012, por el Abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del ciudadano EFRAIN ANTONIO ESPINOZA AGREDA, titular de la cédula de identidad Nº 8.270.070, contra la decisión dictada en fecha 07-05-2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 numeral 3 y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Hubo contestación por parte de la Abogada LOUISSE J. NUÑEZ A., Fiscal Centésima Cuarta Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.
Observa este Colegiado que el recurrente, posee la legitimidad requerida para impugnar. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, como lo certifica la secretaria del A quo en el cómputo realizado y que cursa al folio 70 de las presentes actuaciones. Igualmente, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, fundamentado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

El escrito de contestación fue consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de tres días, establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, como se aprecia del cómputo realizado por la secretaria del A quo que cursa al folio 70 del presente cuaderno de apelación, por lo que resulta procedente ADMITIR el escrito en mención. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº DOS (2) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del ciudadano EFRAIN ANTONIO ESPINOZA AGREDA, contra la decisión dictada en fecha 07-05-2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 numeral 3 y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por la Abogada LOUISSE J. NUÑEZ A., Fiscal Centésima Cuarta Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue consignado dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría.

LA JUEZ PRESIDENTE


ARLENE HERNANDEZ RODRÍGUEZ



LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,



ELSA JANETH GOMEZ MORENO RICHARD JOSÉ GONZALEZ
Ponente






EL SECRETARIO,


RAFAEL HERNÁNDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


RAFAEL HERNÁNDEZ






Causa N° 2012-3437
AHR/EJGM/RJG/RH/rch