REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 4 de junio de 2012
202º y 153º
PONENTE: ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
EXP. Nro. 2012-3422.-
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARYEMMA FIGUEROA, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, adscrita a la Oficina de de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento Tercero, de la audiencia oral celebrada por ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con numero 39C-16.259-12 (Nomenclatura de dicho tribunal), mediante la cual acordó imponer al ciudadano ÁLVAREZ SANTOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. 23.713.133, medida cautelar sustitutiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
En la misma audiencia de presentación para oír al aprehendido, celebrada el 23 de Mayo de 2012, la abogado MARYEMMA FIGUEROA, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, adscrita a la Oficina de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo, aduciendo al respecto lo siguiente:
“…Vista la decisión dictada por este Tribunal, con respecto a otorgarle al ciudadano JOSE VICENTE ALVAREZ, una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256, numeral 3, solicito la aplicación del efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que se suspenda la ejecución de la medida cautelar sustitutiva al referido ciudadano, se aperture una incidencia y sean los miembros de la corte de apelaciones los que pasen a conocer y decidir el fondo del mismo todo lo conforme a lo señalado en la Sentencia Nº 742, de fecha 05/05/2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual impiden la materialización inmediata de la decisión del Tribunal de Primera Instancia hasta tanto el Tribunal Superior decida la procedencia o no de la medida acordada. Fundamentando esta Representación Fiscal dicho efecto Suspensivo en los siguientes términos: 1.- Los hechos plasmado en el acta policial, expuesto en esta audiencia se encuadraron en el supuesto previsto en el artículo 458 del Código Penal, precalificación ésta de carácter provisional hasta tanto sea presentado el correspondiente acto conclusivo, igualmente de las actas que conforman el presente expediente, existen elementos de convicción que compromete la responsabilidad del ciudadano JOSE VICENTE ALVAREZ, en la comisión del hecho punible, toda vez que el mismo fue señalado por la victima como la persona que portando arma blanca, la cual se le incautó al momento de la detención lo despojó de su teléfono celular, encontrado en el bolsillo derecho al momento de su detención, así mismo manifiesta la victima que la persona detenida por los funcionarios fue misma que con éste forcejea, lo agarra por la camisa a los fines de evitar que lo despojara de su teléfono celular. Aunado a todo lo anterior, en el presente caso se encuentra acredita los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad de reciente data ya que los hechos ocurrieron en fecha 22/05/2012, fundados elementos de convicción que compromete la responsabilidad del ciudadano JOSE VICENTE ALAVREZ, entre ellos: 1.- Acta policial en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, 2.- acta de entrevista del ciudadano OYOLA VERA JUAN MIGUEL, victima en la presente causa. 3.- Registro de cadena de custodia de evidencia física, del cual se desprende lo incautado al ciudadano en el momento de su detención. Por último, una presunción razonable del peligro de fuga, y la obstaculización a la búsqueda de la verdad, el primero de ello en vista a la pena que podría imponerse en el presente caso, la oscila entre 10 a 16 años de prisión, y a la magnitud del daño causado, existiendo el peligro de fuga y obstaculización que nos traería el riesgo del retardo al proceso, en consecuencia tramítese la presente apelación con el correspondiente efecto suspensivo. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DRA. AURORA OJEDA, Defensora Pública Segunda (2º) Penal, con el objeto de contestación al Recurso de Apelación ejercido por la Representante del Ministerio Público, quien expone: “…La defensa se opone a la apelación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, bajo la modalidad de efecto suspensivo considerando que las actuaciones presentadas en esta audiencia a los fines de la imputación no se desprende la existencia de pluralidad de elementos de convicción que exigen el artículo 250, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen testigos presénciales que avalen el dicho de la presunta víctima, en el sentido de que hubiera sido despojado de sus pertenencias en las circunstancia narradas por éste, tampoco tenemos testigos del procedimiento policial mediante el cual presuntamente fueron incautado los objetos antes descritos, y tomando en cuenta la declaración de mi defendido en el sentido, de que se encontraba peleando con la presunta víctima al momento que es detenido por los funcionarios policiales, dicho este que se contrapone con lo alegado por la presunta víctima y que genera dudas de que los hechos se hayan ejecutado de la manera como lo señala el ciudadano JUAN OYOLA, existiendo a favor del defendido una muestra evidente de lo manifiesta al presentar lesiones visibles al nivel de ambos puños de las manos, así como lesiones al nivel de rostro mejilla izquierda, oreja izquierda al nivel del cuello lado derecho, al nivel de la espalda altura del cóccix, y cabeza parte izquierda, de lo cual se pudiera presumir que ciertamente el hecho consistió en una acción distinta a la calificada por el Ministerio Público, motivo por el cual ha solicitado en esta audiencia la practica de un reconocimiento médico forense con el cual se podrá determinar el tipo de lesiones sufrida por mi defendido. Alego a favor de mi defendido el principio indubio pro reo. Alego igualmente la garantía establecida en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pido al Tribunal que habrá de conocer el presente recurso, lo desestimen y ejecuten la medida cautelar sustitutiva decretada en esta misma fecha. Es todo…”
DEL PRONUNCIAMIENTO RECURRIDO
El 23 de Mayo de 2011, el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión objeto de apelación, cursante a los folios 13 al 24 de la presente causa, en la cual dicto los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se acuerda que las presentes actuaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte, por cuanto considera este tribunal que faltan múltiples y diversas diligencias que practicar a fin del total esclarecimiento de los hechos, se le informa al imputado del derecho que tiene de conformidad con el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar al Ministerio Público las diligencias de investigación destinas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico en su debida oportunidad legal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal observa que efectivamente la conducta desplegada por el ciudadano ALVAREZ SANTOS JOSE, se subsume dentro del tipo penal siguiente ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo así este Tribunal la Admite, con la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, en contraposición a lo solicitado por la defensa pública en este acto este Tribunal, y luego de la revisión de las actas y haber escuchado a las partes, ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad tal como lo explanó la Representante del Ministerio Público en su exposición y cuya acción penal no se encuentra prescripta tal como lo prevé la Norma Adjetiva Penal en su artículo numeral 1; en virtud que nos encontramos en presencia de unos hechos que acontecieron el día 22/05/2012, en las adyacencias de Bellas Artes, específicamente frente a la Clínica Luís Razeti. De igual forma, se evidencia de las actuaciones que existen elementos de convicción que pudieran determinar que el imputado ha sido el autor o participe del hecho punible de marras, tal como lo establece el artículo 250, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede constatar específicamente a los folios tres (3) y cuatro (4) cursa Acta Policial fechada 22 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Policaracas), los cuales dejaron constancia entre otras cosas: “ (…) momentos cuando realizábamos recorrido pudimos avistar a un ciudadano quien tenía en su mano derecha un cuchillo en sus manos le había arrebatado su teléfono celular de las manos minutos antes (…)”. De igual manera, cursa en las presentes actuaciones específicamente al folio cinco (5) acta de entrevista de fecha 22/05/2012, tomada al ciudadano OYOLA VERA JUAN MIGUEL, en su carácter de VÍCTIMA, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (Policaracas), en la cual se deja constancia entre otras cosas: “…Yo estaba caminando por frente la Clínica Razeti cuando me dispuse a mandar un mensaje y llegaron tres muchachos y me dijeron que les entregara mi teléfono celular pero yo les dije que no y en eso uno de ellos me saco un cuchillo y me arranco el teléfono de las manos mientras que los otros salieron corriendo, pero cuando el que me arrebato mi celular se volteo para irse yo le agarre por la camisa y forcejee con el hasta que cayó en el piso y yo caí con el y peleamos hasta que pasaron varias motos y se pararon a ayudarme, después los funcionarios me pidieron que los acompañará hasta su comando para rendir declaraciones…”. Ahora bien, del estudio realizado a las actas antes citadas se desprende en primer lugar del acta policial, que el sujeto que aborda -del cual los funcionarios policiales NO HACEN UNA DESCRIPCIÓN FISONÓMICA- a la víctima le había arrebatado su teléfono celular, en ningún momento expresa que a pesar de poseer el arma blanca -cuchillo- haya amenazado o constreñido contra su vida a los fines que le entregará el objeto mueble. En segundo lugar, se desprende del acta de entrevista tomada al ciudadano OYOLA VERA JUAN MIGUEL, que a preguntas formuladas por el instructor, él mismo contestó: ¿Diga usted, cuantos ciudadanos lo agredieron para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: “Habían tres cuando me vinieron a robar (…)”. Otra: ¿Diga usted, si el ciudadano de los hechos que narra lo amenazo de muerte? CONTESTO: No, solo me arrebato mi teléfono mostrándome un cuchillo. (Subrayado y negrillas del Tribunal). Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 458 de Nuestra Norma Adjetiva Penal, establece entre otras cosas que: Artículo 458.- “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien varias personas ilegítimamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal), no es menos cierto, que la víctima de marras es contesté en afirmar, tal como también lo afirma los funcionarios policiales en su acta policial, que la acción desplegada por el ciudadano que aborda a la hoy víctima sólo se limito a ARREBATAR el teléfono celular, dirigiendo su violencia única y exclusivamente al objeto mueble, así mismo no existe un testigo presencial que corrobore el procedimiento policial y certifique que la persona que hoy es presentada ante este Órgano Jurisdiccional sea quien despojó de su teléfono celular al ciudadano OYALO VERA JUAN MIGUEL, por cuanto éste al rendir su declaración expresa: “…Llegaron tres muchachos y me dijeron que le entregara mi teléfono celular…”, y él mismo no aporta ninguna característica que pudiera identificar cuáles de esos tres muchachos fue la persona que lo ataco, ni tampoco afirmo que fuera la persona que agarró por la camisa, sólo consta en las actuaciones el dicho de los funcionarios aprehensores y de la víctima a pesar de que éste manifestara en su declaración “que pasaron varias personas en motos y se pararon ayudarme”; en virtud de todo lo antes expuesto, y conforme a lo establecido en los artículos 8 y 9 de Nuestra Norma Adjetiva Penal, como lo es el Principio de Inocencia y el Principio de Afirmación de la Libertad y ante la duda razonable que existe en el caso de marras y a los fines de garantizar las resultas de la presente investigación, se ACUERDA imponer al ciudadano imputado ÁLVAREZ SANTOS JOSÉ Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar cada ocho (8) por ante la sede de la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal; la Prohibición de Salir de la Jurisdiccional del Tribunal sin autorización de este Juzgado y la prohibición de comunicarse con el ciudadano OYOLA VERA JUAN MIGUEL quien funge como víctima en el caso de marras, haciendo la salvedad que el incumplimiento de cualquiera de las medidas antes citadas será revocada de conforme con lo establecido en el artículo 262 eiusdem. Y ASI SE DECLARA. En este estado y vista la solicitud realizada por la Represente del Ministerio Público, en el sentido le sea concedido el derecho de palabra, se acuerda la misma, quien expone: “Vista la decisión dictada por este Tribunal, con respecto a otorgarle al ciudadano JOSE VICENTE ALVAREZ, una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256, numeral 3, solicito la aplicación del efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que se suspenda la ejecución de la medida cautelar sustitutiva al referido ciudadano, se aperture una incidencia y sean los miembros de la corte de apelaciones los que pasen a conocer y decidir el fondo del mismo todo lo conforme a lo señalado en la Sentencia Nº 742, de fecha 05/05/2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual impiden la materialización inmediata de la decisión del Tribunal de Primera Instancia hasta tato el Tribunal Superior decida la procedencia o no de la medida acordada. Fundamentando esta Representación Fiscal dicho efecto Suspensivo en los siguientes términos: 1.- Los hechos plasmado en el acta policial, expuesto en esta audiencia se encuadraron en el supuesto previsto en el artículo 458 del Código Penal, precalificación ésta de carácter provisional hasta tanto sea presentado el correspondiente acto conclusivo, igualmente de las actas que conforman el presente expediente, existen elementos de convicción que compromete la responsabilidad del ciudadano JOSE VICENTE ALVAREZ, en la comisión del hecho punible, toda vez que el mismo fue señalado por la victima como la persona que portando arma blanca, la cual se le incautó al momento de la detención lo despojó de su teléfono celular, encontrado en el bolsillo derecho al momento de su detención, así mismo manifiesta la victima que la persona detenida por los funcionarios fue misma que con éste forcejea, lo agarra por la camisa a los fines de evitar que lo despojara de su teléfono celular. Aunado a todo lo anterior, en el presente caso se encuentra acredita los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad de reciente data ya que los hechos ocurrieron en fecha 22/05/2012, fundados elementos de convicción que compromete la responsabilidad del ciudadano JOSE VICENTE ALAVREZ, entre ellos: 1.- Acta policial en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, 2.- acta de entrevista del ciudadano OYOLA VERA JUAN MIGUEL, victima en la presente causa. 3.- Registro de cadena de custodia de evidencia física, del cual se desprende lo incautado al ciudadano en el momento de su detención. Por último, una presunción razonable del peligro de fuga, y la obstaculización a la búsqueda de la verdad, el primero de ello en vista a la pena que podría imponerse en el presente caso, la oscila entre 10 a 16 años de prisión, y a la magnitud del daño causado, existiendo el peligro de fuga y obstaculización que nos traería el riesgo del retardo al proceso, en consecuencia tramítese la presente apelación con el correspondiente efecto suspensivo. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DRA. AURORA OJEDA, Defensora Pública Segunda (2º) Penal, con el objeto de contestación al Recurso de Apelación ejercido por la Representante del Ministerio Público, quien expone: “…La defensa se opone a la apelación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, bajo la modalidad de efecto suspensivo considerando que las actuaciones presentadas en esta audiencia al os fines de la imputación no se desprende la existencia de pluralidad de elementos de convicción que exigen el artículo 250, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen testigos presénciales que avalen el dicho de la presunta víctima, en el sentido de que hubiera sido despojado de sus pertenencias en las circunstancia narradas por éste, tampoco tenemos testigos del procedimiento policial mediante el cual presuntamente fueron incautado los objetos antes descritos, y tomando en cuenta la declaración de mi defendido en el sentido, de que se encontraba peleando con la presunta víctima al momento que es detenido por los funcionarios policiales, dicho este que se contrapone con lo alegado por la presunta víctima y que genera dudas de que los hechos se hayan ejecutado de la manera como lo señala el ciudadano JUAN OYOLA, existiendo a favor del defendido una muestra evidente de lo manifiesta al presentar lesiones visibles al nivel de ambos puños de las manos, así como lesiones al nivel de rostro mejilla izquierda, oreja izquierda al nivel del cuello lado derecho, al nivel de la espalda altura del cóccix, y cabeza parte izquierda, de lo cual se pudiera presumir que ciertamente el hecho consistió en una acción distinta a la calificada por el Ministerio Público, motivo por el cual ha solicitado en esta audiencia la practica de un reconocimiento médico forense con el cual se podrá determinar el tipo de lesiones sufrida por mi defendido. Alego a favor de mi defendido el principio indubio pro reo. Alego igualmente la garantía establecida en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pido al Tribunal que habrá de conocer el presente recurso, lo desestimen y ejecuten la medida cautelar sustitutiva decretada en esta misma fecha. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DRA. KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI, VISTA LA SOLICITUD REALIZADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, PASA A PRONUNCIARSE EN CUANTO AL MISMO y en consecuencia: SE ACUERDA TRAMITAR EL RECURSO APELACION, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, adscrita a la Oficina de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, DRA. MARYEMMA FIGUEROA, por lo que se ordena la remisión del presente expediente en su lapso legal, a fin de que el mismo sea distribuido a una Corte de apelación y resuelva el presente recurso. TERCERO: Quedan notificadas de la presente decisión las partes presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido le sean expedida copias de las actuaciones, en consecuencia expídase las misma por secretaria. QUINTO: Concluye el presente acto siendo las once y cincuenta (11:50) horas de la mañana. Es todo”. Se término, se Leyó y conformes firman…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los argumentos expresados por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para decretar Medida Cautelar Sustitutiva al imputado ALVAREZ SANTOS JOSE, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
De las consideraciones que hace el Tribunal de Control para decretar Medida Cautelar Sustitutiva, se desprende que sus razonamientos se basan en el convencimiento que en mayor o menor medida podría proporcionarle las actuaciones que constan en autos sobre la comisión del hecho punible y su relación de autoría o participación con la persona del imputado. En otras palabras pareciera expresar en su motivación que la decisión que toma está fundada en el poder de convencimiento de los elementos materiales que sustentan el procedimiento de flagrancia presentado por el Ministerio Público, de tal modo que si es contundente tales elementos materiales decretaría Medida Judicial Privativa de Libertad y si no le proporciona mucho convencimiento o es dudoso o es un solo elemento, decretaría por lo que trasluce la decisión recurrida una Medida Menos Gravosa, es decir, a una Medida Cautelar Sustitutiva.
Tal apreciación de la normativa relativa a las Medidas de Coerción Personal no es la acertada o la que surge de una interpretación auténtica del texto legal adjetivo pertinente a la materia. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alude a los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. La existencia de fundados elementos de convicción sobre el imputado, más la acreditación en autos de la comisión del hecho punible y que existe peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, darían lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Si no está acreditada la existencia del hecho punible, no habría lugar a la aplicación de una Medida de Coerción Personal; igualmente no obstante estar acreditada la comisión de un hecho punible, no surgen fundados elementos de convicción, pues tampoco habría lugar a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad ni a ninguna Medida de Coerción Personal. Asimismo, ni está acreditada la comisión del hecho punible, existen fundados elementos de convicción en contra del imputado, pero por circunstancias legales o de hecho sopesadas por la Juzgadora, no hay peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, pues daría lugar a una Medida Cautelar Menos Gravosa a la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad. Lo anterior es concordante con el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, reafirmando el estado de libertad en que debe estar una la persona que se le sigue un proceso penal, establece lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes….”
En el caso sub-júdice se advierte claramente que la Juzgadora, en errónea interpretación de las normas que regulan las Medidas de Coerción Personal, hace un razonamiento en que pudiera decirse a modo ilustrativo que ve al imputado como una persona no tan culpable del hecho que se le atribuye y que por ello, para no agravar su situación ante la posibilidad de no estar relacionado con el hecho que se le atribuye, le aplica, una Medida Cautelar Sustitutiva, como para que el imputado este sujeto de alguna forma al proceso.
Ahora bien, tomando en cuenta que el sustento del recurso de apelación propuesto por la Fiscal del Ministerio es la Medida Cautelar Sustitutiva dictada por el Tribunal de Control, corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar si están satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto constata y verifica que al expediente rielan las actuaciones siguientes:
1.- Riela a los folios 3 y 4 del expediente original, ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 22 del mes y año que discurre, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Policaracas), mediante la cual se deja constancia de la siguiente actuación policial:
“…En esta misma fecha 22 de Mayo de 2012, siendo las siete y veintidós (07:22) horas de la noche del día de hoy compareció por ante este Despacho, el Oficial Agregado Darían Galarraga credencial 73074, adscrito a la Brigada Motorizada del instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos 110°, 111 °, 112°, 169º, y 248º del Código Orgánico Procesal Penal 14° ordinal 1ro, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y Articulo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional, se deja constancia escrita de la siguiente actuación policial: "Siendo aproximada mente las tres y treinta 03:30 horas de la tarde del día de hoy encontrándome en labores de recorrido motorizado por las adyacencias de Bellas Artes, específicamente frente a las Clínica Luis Razeti; en compañía de los Oficiales Mina Giovanny credencial 73179, Uzcaiegui Jackson credencial 73753, Quintero Hecyorlian credencial 73311 y Jiménez Carlos credencial 73918; a bordo de las unidades motos 0618 y 1863, momentos cuando realizábamos recorrido pudimos avistar a un ciudadano quien tenía en su mano derecha un cuchillo y se encontraba forcejeando con oro ciudadano, por lo que procedimos rápidamente a abordar a ambos, indicándonos uno d ellos que el sujeto quien poseía el cuchillo en sus manos fe había arrebatado su teléfono celular de las manos minutos antes, por lo que de inmediato le indicamos que se le realizaría una inspección personal de sus vestimentas amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a donde se fe logro incautar de su mano derecha. Un (01) cuchillo de regular tamaño con hoja de metal donde se puede leer entre otras cosas en uno de sus extremos melena acero INOX, con empuñadura elaborada en madera marrón, envuelta con un pañuelo de color Blanco con estampados en color negro. 2.3.2.-un (01) teléfono celular, negro con rojo donde se puede leer NOKIA, IMEI: 354854/04/978656/1, con se respectiva batería, tapa y desprovisto de CHIP; seguidamente se le solicito su documentación de identidad respectiva quedando identificado como: ALVAREZ SANTOS JOSE VICENTE DE 18 AÑOS DE EDAD DE PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN LA CANDELARIA, ESQUINA DE CHINBORAZO, CASA 94, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-23.713.133. acto seguido y en el lugar fue aprehendida) e impuesto de sus derechos contenidos en el articulo 125 Ejusdem, posterior se identifico al ciudadano agraviado como : OYOLA JUAN de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.472.356, se le notifico a la sala de control sobre el procedimiento siendo trasladado hasta nuestro despacho ubicado en la cota 905, sede de la Policía de Caracas, donde se verifico ante el Sistema integrado de información Policial el ciudadano antes mencionado arrojando como resultado que no posee antecedentes…” (Omissis).
2.- Cursa al folio 5 del expediente original, ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano OYOLA VERA JUAN MIGUEL, por ante la sede del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Policarcas), en su carácter de VÍCTIMA, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:
“Yo estaba caminando por frente de la clínica LUIS RAZETI cuando me dispuse a mandar un mensaje y llegaron tres muchachos y me dijeron que les entregara mi teléfono celular pero yo les dije que no y en eso uno de ellos me saco un cuchillo y me arranco el teléfono de las manos mientras que los otros salieron corriendo, pero cuando el que me arrebato mi celular se volteo para irse yo lo agarre por la camisa y forcejee con el hasta que cayo en el piso y yo caí con el y peleamos hasta que pasaron varias motos y se pararon a ayudarme, después funcionarios me pidieron que los acompañara hasta su comando a rendir declaraciones. Es todo…” (Omissis).
A preguntas realizadas por los funcionarios policiales la presunta victima respondió lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra?. CONTESTO: “Eso fue frente a la Clínica Luis Razeti, Bellas Artes, hoy 22/05/2012, como a las 03:30 de la tarde”. OTRA: ¿Diga usted, cuantas personas se encontraba en el lugar para el momento de los hechos? CONTESTO: “había muchísima gente pero nadie me ayudo”. OTRA: ¿Diga usted, cuantos ciudadanos lo agredieron para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: “Habían tres cuando me vinieron a robar pero solo logre agarrar a uno y forcejee con el.”OTRA: ¿Diga usted, que objeto poseía el ciudadano para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: “El que me robo tenia un cuchillo”. OTRA: ¿Diga usted, si el ciudadano de los hechos que narra lo amenazo de muerte? CONTESTO: “No, solo me arrebato mi teléfono mostrándome un cuchillo”. OTRA: ¿Diga usted, el valor aproximado del teléfono celular? CONTESTO: “Mil quinientos bolívares.” (Omissis).
3.- Riela al folio 7 de la presente causa, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, en la cual los funcionarios aprehensores dejaron constancia, que fue incautado la evidencia físicas que se mencionan a continuación: “UN (01) CUCHILLO DE REGULAR TAMAÑO CON HOJA DE METAL DONDE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS EN UNO DE SUS EXTREMOS MELENA ACERO INOX, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA MARRÓN, ENVUELTA CON UN PAÑUELO DE COLOR BLANCO CON ESTAMPADOS EN COLOR NEGRO. 2.3.2.-UN (01) TELÉFONO CELULAR, NEGRO CON ROJO DONDE SE PUEDE LEER NOKIA, IMEI: 354854/04/978656/1, CON SE RESPECTIVA BATERÍA, TAPA Y DESPROVISTO DE CHIP.”
Pues bien, para este Colegiado, la suma de todos los elementos adminiculados entre si satisfacen los extremos a que se contrae los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que acreditan la comisión de un hecho punible, cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; toda vez, que surgen fundados elementos de convicción que relacionan al ciudadano ALVAREZ SANTOS JOSE, como autor o partícipe del hecho imputado, habida cuenta que de las actuaciones que rielan al expediente se desprende que este ciudadano fue aprehendido el día 22 de mayo de 2012, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, por funcionarios de la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, en las adyacencias de Bellas Artes, frente a la Clínica Luis Razetti, forcejeando con otro sujeto que tenía un cuchillo en la mano, manifestando este sujeto que el ciudadano en mención, le había arrebatado su celular momentos antes, luego de sacarle el cuchillo, logrando incautarse en el procedimiento el celular y el cuchillo, previa revisión corporal.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
En este sentido, estima este Colegiado que en el caso que nos ocupa existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone al referirse al peligro de fuga, lo siguiente:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado tanto por el Fiscal del Ministerio Público, como por el Tribunal A quo, es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico, contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, aunado al hecho que este tipo penal es considerado conforme a la doctrina y la jurisprudencia como un delito complejo, dado la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, tales como, la propiedad, libertad, la integridad física o la vida (sentencia No 068 del 5 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores. En razón de lo expresado, tenemos que esta Corte de Apelaciones considera que en el caso de marras existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, circunstancias éstas contempladas en los numerales 2, 3 parágrafo primero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, destaca este Tribunal Colegiado que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, el cual refiere, “no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Tomando en cuenta lo referido en el artículo transcrito tenemos que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, por lo que resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, por lo que resulta procedente decretar al ciudadano ÁLVAREZ SANTOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. 23.713.133, medida de privación judicial preventiva de libertad.
Precisado lo anterior, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación “Efecto Suspensivo”, ejercido por la profesional del derecho MARYEMMA FIGUEROA, en su condición de Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Mayo del año que discurre, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado ALVAREZ SANTOS JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido imputado ALVAREZ SANTOS JOSE, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho MARYEMMA FIGUEROA, en su condición de Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Mayo del año que discurre, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado ALVAREZ SANTOS JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido ciudadano, por encontrarse satisfechos los extremos a que se contrae los artículos 250 numerales 1,2, y 3, 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese boleta de encarcelación a nombre del mencionado imputado y remítasele anexa oficio dirigido al Jefe del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Policaracas).
LA JUEZ PRESIDENTA,
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
(Ponente)
LA JUEZ, EL JUEZ,
ELSA JANETH GOMEZ MORENO RICHARD JOSE GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RAFAEL HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
ABG. RAFAEL HERNANDEZ
AHR/EJGM/RJG/RH/Prgg.-
EXP. 2012-3422.-