REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 04 de junio de 2012
202º y 153º
DIRIMENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXPEDIENTE Nº 3416-12
Corresponde decidir la presente incidencia, en la que la Dra. BETTY ELENA REYES QUINTERO, Juez Vigésima Segunda (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° 16523-12 (Nomenclatura de ese Juzgado), por considerarse incursa en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACTA DE INHIBICIÓN
En fecha 20 de mayo de 2012, la Dra. BETTY ELENA REYES QUINTERO, Juez Vigésima Segunda (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer la causa distinguida con el N° 16523-12, nomenclatura del Tribunal Colegiado, por manifestar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Yo, BETTY ELENA REYES QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 4.579.675, actualmente desempeñando el cargo de Juez titular del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibir me de actual en el asunto Judicial N° 16.523•12 (Nomenclatura de este Tribunal)seguida en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL PADILLA ROJAS, titular de la cédula de Identidad N° 14.644.427, que Ingresó a este Juzgado el día de hoy 20 de Mayo de 2012, por vía distribución al encontrarse este Despacho a mi cargo el día de guardia, por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y Extorsión ello en virtud de que dicho ciudadano trató de extorsionarme, por un choque que ameritó que interpusiera una denuncia en su contra por ante la Fiscalía (41°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 777-09. Así mismo dicho ciudadano al no lograr extorsionarme presentó denuncia contra mi persona, en fecha 27 de Julio de 2010, por ante la Inspectoría General de Tribunales, expediente N° 100316,el cual se encuentra en trámite, razón por la que me inhibo, por estar incurso presuntamente en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo cual afecta, mi imparcialidad para decidir el presente asunto, donde el referido ciudadano actúa como parte, razón por lo que solcito de la Sala de Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente Inhibición la declare Con Lugar por ser evidentemente procedente...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados, como han sido los argumentos esgrimidos por la Dra. BETTY ELENA REYES QUINTERO, Juez Vigésima Segunda (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer la causa distinguida con el N° 16523-12, nomenclatura de este Tribunal Colegiado, por manifestar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Juez dirimente, que del análisis efectuado a las actas que integran el presente cuaderno especial, la Inhibición planteada por el aludido Juez, se fundamenta en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...Artículo 86. Los jueces y juezas profesionales, ... pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Por su parte, señala la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la Inhibición:
“…Es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La inhibición se puede definir entonces como un acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.”
Esta definición destaca las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa (…) no es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.
Por su parte la doctrina, en el Texto "LA CONTAMINACIÓN PROCESAL”, El derecho al juez imparcial, causas de abstención y recusación, del Español RICARDO RODRIGUEZ FERNANDEZ, editorial Comares, páginas 21 y 22, menciona lo siguiente:
"..La imparcialidad del órgano enjuiciable puede apreciarse desde una doble perspectiva: subjetiva, que trata de definitiva de determinar lo que el juez, piensa en su fuero interno en orden, especialmente, a las personas acusadas y acusadoras, y que da lugar a la institución de la abstención y recusación... " (Subrayado de la Sala).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 23/10/2001, ponencia del Magistrado Dr. ANGULO FONTIVEROS, establece:
“…Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto….”
Analizados lo manifestado por la Juez Inhibida, esta Alzada considera que ciertamente la situación alegada corresponden a la contenidas en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad,… ”, situación ésta que se encuentra suficientemente acreditada en autos, tal y como se evidencia del folio 3 al 7 del presente cuaderno de inhibición, con lo manifestado por la misma Juez Inhibida, al manifestar la afectación de su capacidad subjetiva para decidir y conocer la causa en referencia.
Así tenemos, que las causales de inhibición y recusación previstas taxativamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, incluidas en el sistema de numerus clausus, se clasifican en: a) causales objetivas de inhibición y b) causales subjetivas; correspondiendo la causal alegada por la juez inhibida causal subjetiva prevista como mecanismo procesal de separación de un juez, con relación a una causa, para proteger y garantizar su imparcialidad, lo que hace procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR, la inhibición planteada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. BETTY ELENA REYES QUINTERO, Juez Vigésima Segunda (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° 16523-12 (Nomenclatura de ese Juzgado), por considerarse incursa en la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, remitase copia certificada al Juzgado 22 en funciones de Control y remítase al Tribunal 28 de Control cuaderno de incidencia, en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ PRESIDENTA,
ARLENE HERNANDEZ R.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA
RICHARD JOSE GONZALEZ ELSA JANETH GOMEZ MORENO
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL ERNANDEZ
Exp. No. 3416-12.-
EJGM/AHR/RMF/RH/fl