REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 05 de junio de 2012
201° y 153º
PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2012-3410.-
La Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en su condición de Juez integrante de esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, se inhibió de conocer la causa distinguida con el № 2012-3410, nomenclatura de esta Alzada, por manifestar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 4o del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que compete a quien suscribe decidir sobre dicha inhibición, de acuerdo a lo previsto en el artículo 95 ejusdem, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para lo cual observa:
La ciudadana Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, se inhibió del conocimiento de la presente causa, contentiva de recurso de apelación interpuesto por la abogado MAIGUALIDA JOSEFINA BRACAMONTE en su carácter de defensora del ciudadano ADAN JESUS OROZCO GARCIA, en contra de la decisión dictada por la por la Abogada, SHIRLEY CAROLINA PÁEZ YÁNEZ, Juez adscrita al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual se encuentra fundamentada en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ELSA JANETH GÓMEZ, Juez integrante de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la causa signada bajo el № 3410-12, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogado MAIGUALIDA JOSEFINA BRACAMONTE en su carácter de defensora del ciudadano ADAN JESUS OROZCO GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión interlocutoria contenida en el ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, de fecha dieciocho 18 de abril del año 2012, por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
La presente inhibición se fundamenta en lo establecido en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 86. "Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) - 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta".
Igualmente es necesario citarlos artículos;
Artículo 87: "Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno".
Artículo 90: "Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar".
“…Me inhibo de conocer el presente expediente, al considerarme incursa en la causal 4o del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener amistad manifiesta como consecuencia de ser la tutora de la tesis de investigación, de la Juez SHIRLEY CAROLINA PAEZ YANEZ, Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal titulada LA IDENTIFICACIÓN DE VOCES SONIDOS COMO ELEMENTOS PROBATORIOS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, por tal motivo en otras oportunidades han sido declaradas con lugar mis inhibiciones presentadas en pronunciamiento emitido por esta Sala en fechas 19/01/2011 y 01/12/11, donde se invoca el mismo motivo, lo que cursa en copiadores llevados por esta Instancia y que promuevo como pruebas, todo lo cual afecta mi capacidad subjetiva para conocer de causas donde ella tenga participación y se tenga que emitir pronunciamiento, con ocasión a decisiones donde la Dra. SHIRLEY CAROLINA PAEZ YANEZ, tenga participación como juez, pues debido a la amistad surgida entre nosotras considero se ve afectada la imparcialidad que debe prevalecer jurisdiccionalmente en todo momento. Es todo…”
La inhibición constituye uno de los mecanismos consagrados en la Ley, a los fines de preservar la imparcialidad de los funcionarios judiciales, sólo que con fundamento a ésta, el funcionario se separa voluntariamente de la actividad que ejerce.
En el presente caso, la inhibición presentada se fundamenta en el artículo 86 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
"Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales... pueden ser recusados por las causales siguientes:
4, Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;..."
De tal normativa, deriva una de las situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, como causal de inhibición, siendo que el artículo 87 del texto adjetivo penal, establece la obligación del Juzgador de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse.
Por lo que analizado lo anterior, quien suscribe advierte que una de las garantías consagradas a favor del imputado en el Código Orgánico Procesal Penal, la constituye el debido proceso, garantía ésta que comporta diferentes principios, uno de ellos relativo a la necesidad de que el juzgamiento se realice ante un Juez imparcial conforme a lo previsto en el artículo Io ejusdem.
La exclusión del ejercicio de la jurisdicción del funcionario judicial en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, situación esta primera aducida por la por la Juez inhibida, Dra. ELSA JANETH GOMEZ MORENO, quien manifestó tener una amistad con la ciudadana SHIRLEY CAROLINA PAEZ YANEZ, adscrita al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al haber sido su tutora de la tesis de investigación que al efecto se encontraba realizando.
En consecuencia, examinada la inhibición planteada, así como su fundamentación y las pruebas ofrecidas, estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal; ello de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal; ello de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTA,
DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
(Dirimente)
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNANDEZ
Exp. No. 2012-3410.-
AHR/RH/Prgg.-