REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caracas, 05 de junio de 2012
202º y 153º
JUEZ PONENTE: DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
EXPEDIENTE Nº 2012-3426.-
El 01 de junio de 2012, esta Corte de Apelaciones recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado ERICK GONZALEZ MONTIEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.832, quien dice actuar en su carácter de Defensor del ciudadano HERMAGORAS GONZÁLEZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.789.819, en contra de las decisiones dictadas por la Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la ciudadana: DRA. NAYLUTH SANCHEZ VELASQUEZ, en la que dicho órgano jurisdiccional resolvió declarar “inadmisibles” las recusaciones presentada por los Abogados en ejercicio DOMINGO MENDOZA CORDERO y RICARDO RAMONES NORIEGA, en fecha 15 de marzo de 2012, así como la propuesta por el abogado ERICK GONZALEZ MONTIEL, con data 24 de mayo de 2012, por la presunta violación del derecho al debido proceso y a ser juzgado por un Juez competente, independiente e imparcial, lo cual configura el Principio del Juez Natural.
En esa misma fecha esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional le dio entrada en los Libros y designó como ponente a la Juez ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir acerca de la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesto, advirtiendo para ello lo siguiente:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Expone el accionante, lo que sigue:
Que “Mi defendido se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO Y POSESION DE ARMA DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO, USURPACION DE NACIONALIDAD E DENTIDAD (SIC), USO DE DOCUMENTO FALSO, estando el mencionado proceso en fase de juicio.”
Que “actualmente el citado proceso se encuentra en pleno desarrollo del Debate Oral y Público, específicamente en la etapa de evacuación y valoración de pruebas. Durante el recurrir del Juicio se originaron diversas incidencias dentro y fuera de la sala de audiencias, lo que motivo el ejercicio de diversos recursos procesales tanto ordinarios como extraordinarios (recursos de revocación, recusaciones, acciones de amparo constitucionales, etc); todo ello motivado por la Juez de Juicio referida (presunta agraviante), quien ha dado contundentes muestras de interés personal en seguir en el control del nombrado y en consecuencia ser la misma quien determine las resultas a toda costa, aun cuando ello signifique la inobservancia de todo el conglomerado jurídico vigente relativo al juicio debido; siendo prueba de lo comentado en hecho cierto que en los meses de Abril y Mayo del presente año, solo ha despachado las cuarta parte de los días hábiles determinados en el calendario judicial, esto con la finalidad de evitar la interrupción de un debate viciado, afectando con su actuación no solo el caso el caso (sic) de mi defendido sino los cientos de procesados que dependen de su actividad judicial.”
Que, “El presente recurso se refiere a la denuncia del irrespeto del derecho a ser juzgado por un Juez Natural, entendiendo por ellos, por un profesional del derecho que no solo posea competencia sino también idoneidad, preexistencia, objetividad y sobre todo imparcialidad, lo cual comprende un a (sic) sunción del asunto libre de prejuicios jurídicos, así como también de elementos personales que refieran un (sic) carga subjetiva, demostrativa de interés personal y que establecen la razonable dura (sic) de un posible juzgamiento adecuado a los principios de legalidad y a la seguridad jurídica propugnada por el Estado.”
Que, “debido a las constantes actuaciones irregulares y sobrevenidas desplegadas por la agraviante, la defensa en pleno ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de su deber, procedió a realizar las siguientes actuaciones,…En fecha 15-03-12,…presentaron escrito de Recusación en contra de la Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas NAYLUTH SANCHEZ VELASQUEZ, en la causa seguida en contra del ciudadano HERMAGORAS GONZALEZ POLANCO, signada con la nomenclatura 1J-512-08. Posteriormente dicha recusación fue declarada inadmisible por la misma Jueza objeto de Recusación…En fecha 24-05-12…el abogado en ejercicio ERICK GONZALEZ MONTIEL,…presento recusación Formal en contra de la Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas NAYLUTH SANCHEZ VELASQUEZ, en la causa seguida en contra del ciudadano HERMAGORAS GONZALEZ POLANCO, …Posteriormente dicha recusación fue declarada inadmisible por la misma Jueza objeto de Recusación.”
Que, “Dichas recusaciones, se motivaron a nuevos hechos ocurridos durante el desarrollo del debate oral y publico (sic) que demostraron la total parcialidad de la juzgadora, el interés en las resultas del proceso y una conducta proclive al perjuicio de mi defendido. Por lo que frente a la inconstitucional situación que se verifico (sic) en la causa comentada, y tomando en consideración el momento procesal en que se introdujeron las referidas recusaciones; resultó necesario el uso de las alternativas legales superiores, para recomponer los acontecimientos sobrevenidos y para tratar de encaminar dentro de las formas y condiciones debidas el presente proceso.”
Que, “respecto de la preeminencia la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se indica en su artículo 7, en armonía con los artículos 19 y 334 de la misma norma fundamental, se solicito en las recusaciones se DESAPLICARAN POR INCONSTITUCIONALES, el contenido de los artículos 91, 92 y 93 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento igualmente con los artículos 19 del mismo Código, puesto que en el desarrollo del debate surgieron actuaciones por parte del Juez actuante, que desde el punto de vista procesal le impiden seguir conociendo de la causa en cuestión. Valorando que los Juez de la república Bolivariana de Venezuela, están facultados para desaplicar una norma por considerarla inconstitucional.”
Que, “en el contenido de las recusaciones se le realiza un pedimento especialísimo, basado en la aplicación del control difuso y en el acatamiento preferencial de la Carta Magna, de los cual existe una nutrida doctrina, así como también el actual y reterativo (sic) criterio de nuestro Máximo Tribunal; la misma recusada decidió resolver, en un accionar que de parte y juez al mismo tiempo, irrespetando no solo el derecho de peticionar de la defensa, sino también el derecho a obtener la respuesta adecuada y oportuna, que en la situación detallada, correspondía al superior jerárquico, es decir la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas; violentando doblemente el derecho a ser juzgado por el Juez natural que posee el ciudadano HERMOAGORAS GONZALEZ POLANCO, no solo por el hecho de que la misma continua conociendo del juicio aun cuando evidentemente esta inhabilitada legal y moralmente para ello, por estar incursa en causal de recusación; sino también por el hecho que evita ilícitamente que el Juez preexistente y competente para conocer de las recusaciones plateadas (sic), como lo es el superior jerárquico de la misma, conozca y resuelva, independientemente que sea admisible o no, ha lugar o no.”
Que, “se verifica la flagrante violación de las normas, procedimentales y administrativas, relativas a la tramitación de las incidencias de Recusación, por lo que aun cuando la recusada en su fuero interior o en base a su criterio jurídico considerara que debía ser declarada la inadmisiblidad comentada; tal decisión no debió ser tomada por la misma, no solo porque la comprometía y estaba dirigida en contra de su persona, lo cual automáticamente impone la carga subjetiva a su decisión, sino por que (sic) el mismo ordenamiento jurídico vigente, con anterioridad al acaecimiento de la incidencia, determinó claramente, que el llamado a resolver es el tribunal de la jerarquía siguiente mayor, lo que es igual a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.”
Finalmente, solicita que, “el presente Amparo Constitucional debe ser declarado con lugar y en consecuencia girar las instrucciones tendientes a reponer las situaciones jurídicas infringidas y a evitar que continúe en irrespeto a nuestra carta Magna”
II
DE LA COMPETENCIA
En la presente acción de amparo constitucional, se presume como agraviante a un Juez de Primera Instancia (Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal), siendo el caso, que según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta debe ser interpuesta ante el Tribunal Superior al que emitió la decisión, por lo que resulta en efecto, competente un Tribunal Superior en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, es decir, lo que hoy en día, se traduce en las denominadas Cortes de Apelaciones, a la luz de la Ley Penal Adjetiva.
Por otra parte, en la decisión de fecha 15 de enero del 2000, (caso Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia), fue precisada la competencia de las Cortes de Apelaciones, por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a éstas le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.
En tal sentido, ciertamente corresponde el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional, a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA
Ante la acción de amparo interpuesta, debe este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, verificar previamente el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Disposición legal que dispone lo siguiente:
“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.”
Acerca del cumplimiento de estos requisitos por parte del accionante en amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22/06/2005, N° 1320, dictaminó:
“…Respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el señalado artículo 18, la Sala ha establecido reiteradamente que, en el proceso de amparo, la parte accionante tiene una obligación legal en cuanto al cumplimiento en su solicitud de dichos requisitos.
Si bien se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción…”
Sobre la base de estas consideraciones legal y jurisprudencial, procedió esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento de estos requisitos por parte del Abogado accionante, y en tal sentido observa:
Que el Abogado, ERICK GONZALEZ MONTIEL, interpuso la presente acción de amparo a favor del ciudadano HERMAGORAS GONZALEZ POLANCO, manifestando actuar como defensor de dicho ciudadano en la causa penal 1J-512-08, sin embargo, constata esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional que el profesional del derecho en referencia no acompañó al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, documento alguno que demuestre el carácter que dice ostentar, vale decir, ni acta de nombramiento de defensor, ni el acta de aceptación y juramentación ante el juez penal respectivo, así como tampoco actuaciones ante el Juzgado de la causa de las cuales se desprenda la cualidad con la que alega actuar, por lo que considera este Colegiado que tal circunstancia da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto la demostración de la cualidad con la que actúa, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad y da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta.
En relación al requerimiento de la demostración de la cualidad del accionante al interponer la acción de amparo constitucional, trátese de un representante judicial o de un defensor privado que interpone dicha acción a favor de su defendido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2004 del 16 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, la cual no puede ser suplida por esta Sala ya que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por el contrario, cuando las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales devienen en el curso de un proceso penal, el instrumento poder o mandato no es el único mecanismo idóneo para demostrar la representación de la persona agraviada, toda vez que tal carácter puede ser acreditado mediante cualquier otro documento distinto a dicho instrumento, siempre y cuando en el mismo se acredite la voluntad del imputado de ser asistido por un abogado de confianza, ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Vid. sentencia n.°: 3654, del 06 de diciembre de 2005, caso: Enrique Medina Gómez).
De esta manera, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna.
No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada en cuanto a que, en ambos casos, vale decir: el de la acción de amparo que se intenta mediante representación en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente como el que ejercen los defensores privados a favor de sus defendidos, debe acompañarse al escrito contentivo de la solicitud el documento en el cual se atribuye dicha representación o el acta de nombramiento y juramentación del defensor, nombramiento que si bien no está sujeta a ninguna formalidad (cfr: artículo139 del Código Orgánico Procesal Penal) por cuanto puede hacerse por cualquier medio, requiere de la aceptación y juramentación del abogado designado.” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Desprendiéndose de la sentencia en referencia que efectivamente el defensor privado que interponga a favor de su defendido una acción de amparo constitucional debe necesariamente acompañar al escrito contentivo de dicha solicitud el documento en el cual se le atribuye dicha representación o el acta de nombramiento y juramentación del defensor, no siendo éste el caso que nos ocupa, habida cuenta que el accionante en amparo no consignó recaudo alguno que acredite la cualidad con la que actúa circunstancia esta que determina a todas luces su inadmisión, tal como de manera reiterada lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente en sentencia No 102 del 6 de febrero de 2001, (Caso: Oficina González Laya, C.A.), en la que se estableció “(...) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles”.Criterio éste posteriormente ratificado por la misma Sala en sentencia dictada el 20 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. Nro. Exp. Nº 10-0921
Por lo que de conformidad con las consideraciones que anteceden, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo. Así se declara.
IV
DE LA DECISION
Por las razones que anteceden, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ERICK GONZALEZ MONTIEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.832, quien dice actuar en su carácter de Defensor del ciudadano HERMAGORAS GONZÁLEZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.789.819, en contra de las decisiones dictadas por la Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la ciudadana: DRA. NAYLUTH SANCHEZ VELASQUEZ, en la que dicho órgano jurisdiccional resolvió declarar “inadmisibles” las recusaciones presentada por los Abogados en ejercicio DOMINGO MENDOZA CORDERO y RICARDO RAMONES NORIEGA, en fecha 15 de marzo de 2012, así como la propuesta por el abogado ERICK GONZALEZ MONTIEL, con data 24 de mayo de 2012, por la presunta violación del derecho al debido proceso y a ser juzgado por un Juez competente, independiente e imparcial, lo cual configura el Principio del Juez .
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la acción de amparo descrita en el pronunciamiento precedente.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZ PRESIDENTA,
ARLENE HERNANDEZ R.
(PONENTE)
LA JUEZ, EL JUEZ,
ELSA JANETH GOMEZ MORENO RICHARD JOSE GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RAFAEL HERNANDEZ
Exp. 3426-2012.-
AHR/EGM/RJG/rh.-