REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 07 de Junio de 2012
202° y 153°


PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ RODRIGUEZ.
EXPEDIENTE Nº 2012-3414.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS Defensor Publico Penal Trigésimo (30º) con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos ALEMIR YEHOVA MARCHENA GOMEZ y JOSE RUBEN PEREZ TORRES, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.557.059 y V-13.801.463, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Abril de 2012, en la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad en contra de sus defendidos, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 30 de Mayo de 2012, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

“…Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS Defensor Publico Penal Trigésimo 30º Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos ALEMIR YEHOVA MARCHENA GOMEZ y JOSE RUBEN PEREZ TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Decimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Abril de 2012, en la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad en contra de sus defendidos.

SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación por parte de la abogado EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Municipal Tercero (3º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se consignó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29 de Abril de 2012, el JUZGADO DECIMO OCTAVO (18°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicto decisión, en los siguientes términos:

“…Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión en virtud de la Audiencia para oír al Imputado, todo conforme a lo establecido en el artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual pasa a señalar lo siguiente;

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

MARCHENA GOMEZ ALEMIR YEHOVA, quién es de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha, 19-01-1990, de 22 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Caletero de la empresa Carjil, hijo de Mirta Gómez (V) y de Alejandro Malchena (v), residenciado: Catia, Barrio Isaías Medina Angarita, Sector Las Casillas, Casa Nº 42-43, donde esta el cyber de las casillas, teléfono: 0212-873-6269, 0416-216-64-34, 0416-302-0234 (mamá) 0412-7378496 (papá) titular de la Cédula de Identidad N° V-19.557.059,

JOSÉ RUBEN PÉREZ TORRES, quién es de nacionalidad Venezolano, Natural de Barinas, nacido en fecha, 30-03-1980, de 32 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Técnico en mecánica automotriz, hijo de Reina Josefina Torres Hernández ( V) y de Pedro Roberto Curvelo Padrón (v), residenciado: 5 Transversal de Sebucan, Calle Los Fernández Los dos caminos, casa Nº 32, cerca del Colegio José Feliz Rivas, teléfono: 0212-286-1009, 0426-239-9937, 0212-8830444 (casa) titular de la Cédula de Identidad N° V-13.801.463.-

DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

De acuerdo con las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Publico Acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Sucre (POLISUCRE), de fecha, 29 de abril de 2012, se desprende lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo Las 04 :20 horas de La madrugada comparece por ante este Despacho, el funcionario oficial (PNB) FIGUEROA ALFREDO adscrito al servicio de Patrullaje Vehicular Sucre, debidamente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 111º, 112º, 113º, 169º 248º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con Los Artículos 34º, 35°, 360, 37° y 65º de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía nacional, deja constancia la siguiente diligencia policial: ."Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada., encontrándome de servicio como recorrido el barrio Isaías Medina Ángarita específicamente el sector las casillas en compañía de la oficial (PMB) Medina Marian en la unidad radio patrullera, numero 2 30, cuando procedimos a prestarle el apoyo a el Oficial (PMB) Pérez Ezequiel y Oficial (PMB) Corona Dugleidy, quienes se encontraban de recorrido en el mismo lugar por el servicio de patrulla de motorizado, y a su vez dicha comisión se encontraba colocando una sanción administrativa con el numero de boleta 12 -095774, por no poseer licencia de conducir., tipificado en el articulo 169 numeral 1 de La Ley de transporte terrestre, al ciudadano Marchena Gómez Alemir Yehova de 22 años de edad portador de la cédula de identidad V-19557059, para el momento se encontraba vestido con un pantalón de cuadros blanco y negro., franelilla blanca, zapatos de lona y plástico blanco; color de piel blanca, ojos marrón oscuro y de l,7 4mts aproximadamente de estatura; hijo de Mirta Gómez (madre) 49 años de edad y Alejandro Marche (padre), domiciliado en isaias medina angarita sector Las casillas, quien para el momento conducía una moto marca SKYGO modelo SG- 1S0 de color roja año 2008 de uso particular, placa AB2P10A; el mismo con una actitud bastante agresiva en contra de la comisión policial expresando gran cantidad de palabras obscenas y manifestando que tomaría represalias en contra de Los funcionarios. el ciudadano que lo acompañaba respondía al nombre Pérez Torres José Rubén de 32 años de edad portador de la cédula de identidad V-13.801.463; para el momento vestido jeans color azul franelilla blanca con rallas negras, zapatos marrones correa negra; color de piel moreno cabello castaño oscuro de 1,80mts aproximadamente de estatura hijo de Reina Josefina Torres (madre) y Roberto Cúrvelo (Padre) domiciliado quinta transversal de sebucán los dos caminos, de igual manera con una postura extremadamente agresiva en contra de la comisión., se le indico que si persistían con 'esa actitud grosera y ofensiva serian pasados al centro de coordinación policial sucre por resistirse a la autoridad., en ese mismo instante el ciudadano primeramente identificado se abalanzo en contra del oficial Pérez Ezequiel dándole un golpe en la cara a la altura de la boca y en ese mismo instante el segundo ciudadano arriba identificado cometió el mismo acto de agresión en cantea de la oficial Cocona Dugleidy golpeándola fuertemente en la boca., por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar técnicas suaves de control basados en el uso progresivo y diferenciado de la fuerza. Una ves controlados los dos citados se procedió indicarle que se le iba a realizar una revisión corporal facultado en el articulo 205º del código orgánico procesal penal para ver si entre sus ropas se ocultaba algún objeto de interés criminalistico; luego fueron trasladados al centro de coordinación sucre donde se les informó acerca de su detención y se le hizo lectura de sus derechos contemplados en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (derechos del imputado). Posteriormente se procedió a verificarlos por el sistema integrado de información policial (IIPOL) que para la hora se encontraba dirigido por el Oficial (pnb) Martines Yasmary quien luego de una breve espera nos, indico que los mismos no poseen historial policial, seguidamente se le dio conocimiento al fiscal auxiliar 22 Georgina Acosta Berroteran de guardia por la Policía Nacional Bolivariana indicó que se continuara con el proceso y fuera presentado en la sala de flagrancia con sede en el ministerio público, por tal sentido y por lo antes expuesto se dio apertura a la averiguación asignada con el número PNB-A-016601,…”.-

En consecuencia, éste Tribunal, en primer lugar considera que el procedimiento a seguir es el ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 280 en concordancia con lo pautado en el Artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo solicitado por el ministerio público. En tal sentido considera este Tribunal que existen elementos de convicción procesal, en contra del imputado de autos por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem; por lo que se acoge la calificación jurídica, y considera procedente la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, la prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones cada 30 días, para los dos imputados ante la oficina de Presentaciones de Imputados de éste Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-
RESOLUCION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, EN Nombre De la República y por autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones cada 30 días, para los dos imputados ante la oficina de Presentaciones de Imputados de éste Circuito Judicial Pena, a los ciudadanos MARCHENA GOMEZ ALEMIR YEHOVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.557.059 y JOSÉ RUBEN PÉREZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.801.463, por encontrarse inmersos en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 07 de Mayo de 2012, el abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS Defensor Publico Penal Trigésimo (30º) con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos ALEMIR YEHOVA MARCHENA GOMEZ y JOSE RUBEN PEREZ TORRES, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Octavo (18°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Abril de 2012, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi condición de defensor de los ciudadanos ALEMIR YEHOVA MARCHENA GÓMEZ y JOSÉ RUBÉN PÉREZ TORRES, titulares de las Cédulas de Identidad №s. V-19.557.059 y V-13.801.463 respectivamente, quienes aparecen como imputados en las actuaciones signadas bajo el № 15.066-12, nomenclatura de ese Juzgado de Control, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal respectivamente; a los fines de garantizar los derechos que como imputados les asiste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1o de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela e igualmente consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro del lapso previsto en el artículo 448 ejusdem, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de teté mismo Circuito Judicial en fecha 29 de Abril de 2012, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial del Libertad en contra de mis defendidos, por las consideraciones siguientes:

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE LOS HECHOS

Se inició la presente investigación mediante acta policial suscrita en fecha 29 de Abril de 2012, por los funcionarios Oficial (PNB) FIGUEROA ALFREDO y Oficial (PNB) MEDINA MARIAN, adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular Sucre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien deja constancia de lo siguiente:

"Siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada, encontrándome de servicio como recorrido el barrio Isaías Medina Angarita específicamente el sector las Casillas en compañía de la Oficial (PNB) Medina Manan en la unidad radio patrulla numero 230, cuando procedimos a prestarle el apoyo a el Oficial (PNB) Pérez Ezequiel y Oficial (PNB) Corona Dugleidy. Quienes se encontraban de recorrido en el mismo lugar por el servicio de patrullaje motorizado, y a su vez dicha comisión se encontraba colocando una sanción administrativa con el numero de boleta 12-095774, por no poseer licencia de conducir, tipificado en el articulo 169 numeral 1 de la Ley de Transporte Terrestre, al ciudadano Marchena Gómez Alemir Yehova de 22 años de edad portador de la cédula de identidad V-19.557.059. para el momento se encontraba vestido con un pantalón de cuadros blanco y negro, franelilla blanca, ojos marrón oscuro y de 1;74 mts aproximadamente de estatura; hijo de Mirla Gomes (madre) 49 años de edad y Alejandro Marchena (padre). Domiciliado en Isaías Medina Angarita sector las Casillas, quienes para el momento conducía una moto marca SEYGO modelo SG-150 de color roja año 2008 de uso particular, placa AB2P10A; el mismo con una actitud bastante agresiva en contra de la comisión policial expresando gran cantidad de palabras obscenas y manifestando que tomaría represalias en contra de los funcionarios. El ciudadano que lo acompañaba respondía al nombre Pérez Torres José Rubén de 32 años de edad, portador de la cédula de identidad V-13.801.463, para el momento vestido jeans color azul, franelilla con rayas negras, zapatos marrones, correa negra, color de la piel moreno, cabello castaño oscuro de 1,80 mts aproximadamente de estatura, hijo de Reina Josefina Torres (madre) y Roberto Cuervo (padre) domiciliado quinta transversal de Sebucán Los Dos caminos, de igual manera con una postura extremadamente agresiva en contra de la comisión, se le indico que si persistían con esa actitud grosera y ofensiva serian pasados al Centro de Coordinación Policial Sucre por resistirse a la autoridad, en ese mismo instante el ciudadano primeramente identificado se abalanzo en contra del oficial Pérez Ezequiel dándole un golpe en la cara a la altura de la boca y en ese mismo instante el segundo ciudadano arriba identificado cometió el mismo acto de agresión en contra de la oficial Corona Dugleidy golpeándola fuertemente en la boca, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar técnicas suaves de control basados en el uso progresivo y diferenciado de la fuerza. Una vez controlados los dos ciudadanos se procedió indicarle que se le iba a realizar una revisión corporal facultado en el artículo 205 del código orgánico procesal penal para ver si entre sus ropas se ocultaba algún objeto de interés críminalístico; luego fueron trasladados al centro de coordinación sucre donde se les informo acerca de su detención y se le hizo lectura de sus derechos contemplados en el articulo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, (derechos del imputado). Posteriormente se procedió a verificarlos por el sistema integrado de información policial (SIIPOL) que para la hora se encontraba dirigido por el oficial (PNB) Martínez Yasmary quien luego de una breve espera nos indico que los mismos no poseen historial policial. Seguidamente se le dio conocimiento al Fiscal auxiliar 22 Georgina Acosta Berroteran de guardia por la Policía Nacional Bolivariana indicó que se continuara con el procedimiento y fuera presentado en la sala de flagrancia con sede en el Ministerio Publico, por tal sentido y por lo antes expuesto se dio apertura a la averiguación asignada con el numero PNB-A-016601. Es todo, termino, se leyó y estando conformes firman……

Ahora bien, luego de la aprehensión de mi defendido, a solicitud de la ciudadana ABG. GABRIELA OLIVIER Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público fue trasladado hasta el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, a los fines de celebrar la audiencia oral de presentación, y conforme a lo que pauta el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal, luego de escuchadas las partes, decidiera la procedencia o no de alguna medida de coerción personal. Una vez escuchados los argumentos de las partes, donde la defensa técnica señaló que no se encontraban satisfechos llenos los entremos exigidos en la norma supra mencionada, es decir, no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados sean participes o autores de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GENÉRICAS, habida consideración de que no emerge del Acta Policial de Aprehensión la presencia de ningún testigo presencial que sustente el dicho de los funcionarios actuantes, así como tampoco Informe Medico que demuestre la existencia de las presuntas lesiones, razón por lo cual se pidió LIBERTAD PLENA: el Tribunal Octavo de Control a cargo de la DRA SINAHIM PINO por su parte al momento de emitir pronunciamiento decreto procedimiento ordinario y PRIVACIÓN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD prevista en el numeral 3o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

"En este estado, oídas como han sido las partes, y cumplidas como han sido con las formalidades de Ley, este TRIBUNAL DÉCIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En atención a la solicitud de la Representación de la Vindicta Pública, se acuerda que la presente causa se siga por la Vía del Procedimiento Ordinario, a la cual se adhiere la Defensa, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 373 y 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan muchas diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la vindicta pública como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, y lesiones genéricas establecidas en el Artículo 413, ejusdem; a la cual la Defensa se opone, éste Tribunal se acoge las mismas, por cuanto de las actuaciones se desprende que constan en autos acta policial donde se puede presumir que se encuentran inmersos en el delito de resistencia a la autoridad y se deja expresa constancia de las agresiones sufridas por los funcionarios policiales, declarando así sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de que se aparte de la precalificación jurídica, considerando así que se encuentran llenos los extremos legales del Artículo 250 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, haciendo la salvedad que se trata solamente de una precalificación y que esta puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3o es decir presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Presentación de Imputados de éste Circuito Judicial Penal……………………………

DEL DERECHO

Considera esta Defensa que de los hechos anteriormente explanados, no emergen o se evidencia la comisión de los ilícitos penales que fueran precalificados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y acogidos en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 29-04-2012 por la ciudadana Juez Decima Octava en función de Control, quien consideró que la conducta de mis defendidos ciudadanos ALEMIR YEHOVA MARCHENA GÓMEZ y JOSÉ RUBÉN PÉREZ TORRES, encuadraba perfectamente en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GENÉRICAS, sin fundamentar cuales son los elementos de convicción que cursan en actas y de los cuales se extrae la ocurrencia del tipo objetivo, requisito este que se debe acreditar, tal y como lo exige el numeral 1o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer extremo para luego proceder a analizar si se encuentran satisfechos los numerales 2 y 3 de la norma adjetiva antes señalada y de esta manera proceder a imponer al ciudadano a una Medida Cautelar sea privativa o sustitutiva de libertad.

Se observa del Acta Policial de Aprehensión, que no existen en autos elementos de convicción que permitieran a la Juez A quo acoger las calificaciones jurídicas dada los hechos por el Ministerio Público, ya que no consta en actas, la presencia de ningún testigo que ratificara que en verdad mis defendidos se resistieron a la autoridad. El dicho de los funcionarios aprehensores el cual no estuvo soportado con la declaración de algún testigo por sí sola no es suficiente. Las actas policiales, son simplemente actas de investigación practicadas durante la fase preparatoria, que deben adminicularse a otros elementos para de esta manera concretar la forma como se sucedió un determinado hecho y la participación de alguna persona en el mismo; en este orden se tiene, que el acta policial o acta de aprehensión suscrita por los funcionarios que la elaboraron, carecen de relevancia para poder establecer fehacientemente la participación de los ciudadanos ALEMIR YEHOVA MARCHENA GÓMEZ y JOSÉ RUBÉN PÉREZ TORRES en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Igualmente el Ministerio Público imputa a mis defendidos ALEMIR YEHOVA MARCHENA GÓMEZ y JOSÉ RUBÉN PÉREZ TORRES calificando su conducta en el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, siendo necesario que se realizaran las diligencias tendientes a comprobar no sólo la existencia de la lesión sino la gravedad o no de las mismas, para lo cual no es suficiente el dicho de los mismos funcionarios aprehensores que se dicen victimas, sino que es necesaria la intervención de un experto que practique el examen médico a los presuntos lesionados, el cual se hará constar en un Informe que habida cuenta se trata del dictamen de un experto. Habrá de reunir y presentar ante el Juez de Control los requisitos legales establecidos en los artículos 237 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; teniendo el Ministerio Público la obligación de llevar a la Audiencia de Presentación del Imputado las actas del referido Informe, para poder hacer una calificación de los hechos ajustada al tipo penal y solicitar una medida de coerción personal, sin embargo, no cursa en autos el mas mínimo Informe médico, que evidencie la presunta lesión sufrida por los funcionarios EZEQUIEL PÉREZ y DUGLEIDY CORONA.

Señalado lo anterior considera este Defensor que en el acta policial en la cual los funcionarios realizan unos señalamientos en relación a la conducta desplegada por los hoy imputados ALEMIR YEHOVA MARCHENA GÓMEZ y JOSÉ RUBÉN PÉREZ TORRES, no existe ningún otro elemento de convicción que permitiera a la juzgadora a-quo arribar al criterio de que los hechos se suscitaron tal y como han sido señalados por los funcionarios, por lo que vista la carencia de fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados ha tenido participación en la perpetración del hecho imputado, no concurren los presupuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer ninguna medidas coercitiva de las previstas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, siendo que lo ajustado a derecho seria decretar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, como lo solicitó la Defensa técnica.

En este sentido, considera la Defensa que la ciudadana Juez Décima Octava de Control debió proceder a verificar si la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cuya imposición solicitó la Representante Fiscal se ajusta a las disposiciones contenidas en las normas adjetivas penales contenidas en el artículo 246 y 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la primera norma señalada en su encabezamiento, lo siguiente:
"...Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada...".
Por su parte el articulo 173, prevé:

"...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...".

De las normas procesales antes trascritas, se extrae que toda medida de coerción personal, bien sea privativa o sustitutiva de libertad, debe ser proferida mediante resolución judicial fundada en la que se establecerá las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, so pena de nulidad; verificándose ciudadanos Magistrados, de una simple lectura al acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia para oír al imputado que la ciudadana Juez de Control, no motivó en base a qué consideró que en actas cursaran fundados elementos de convicción para dar por acreditado "Un hecho punible que merece pena privativa de libertad", en el presente caso los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, debiendo la Juez a -quo, tal y como lo exigen las normas antes trascritas haber explanado en forma razonada y motivada, las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentó su decisión a la cual estaba obligada tal y como lo preceptúa el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose la Juez de Control a transcribir en la Resolución de la Medida Cautelar, el acta Policial de Aprehensión sin otro razonamiento legal; por lo que a criterio de este Defensor, mal pudo la juez de control sin analizar y fundamentar jurídicamente el por que consideró que la conducta de mis defendidos ALEMIR YEHOVA MARCHENA GÓMEZ y JOSÉ RUBÉN PÉREZ TORRES encuadra en los tipos penales previstos en los artículos 218 y 413 del Código Penal proceder a imponerlos de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, derivándose de las actas, la imposibilidad de acreditar el primer de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del presente recurso y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Décimo Octavo en Funciones de Control, quien impuso a mis defendidos ALEMIR YEHOVA MARCHENA GÓMEZ y JOSÉ RUBÉN PÉREZ TORRES a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el numeral 3o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se sirva conceder a mis representados LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA CONTESTACION REALIZADA POR LA REPRESENTACION FISCAL

En fecha 15 de Mayo de 2012, el abogado EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Municipal Tercero (3º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación al recurso de apelación propuesto, en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, ABG. EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, Fiscal Auxiliar Municipal Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 2, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numerales 2,10 y artículo 31 numeral 5,13 ambas de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 108 numeral 13 y 447 numerales 5 y 7 ambas del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que; de los artículos in comento dimana la facultad expresa con la cual actúa esta representación Fiscal, para ejercer la acción penal y en virtud de encontrarme dentro del supuesto establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal para CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el Abg. MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, en su cualidad de Defensor Público Penal Cuadragésimo Trigésimo (30) actuando en su carácter de defensor Judicial de la ciudadana: ALEMIR YEHOVÁ MARCHENA GÓMEZ y JOSÉ RUBÉN PÉREZ TORRES, titulares de la cédula de Identidad Nro V.- 19.557.059 y V.- 13.801.463 respectivamente, vista la decisión emanada del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintinueve (29) de Febrero de dos mil doce (2.012), en la causa llevada por ese Juzgado, signada bajo el Número 15066-2012.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Es el caso que en fecha veintinueve (29) de Febrero de dos mil doce (2012), la Fiscal adscrita a la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ABG. OLIVIER PRADO MARLIN GABRIELA, en

cumplimiento de la guardia que le fue encomendada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, realizó lo pertinente para poner a disposición del Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los ciudadanos: JOSÉ RUBÉN PÉREZ TORRES y MARCHENA GÓMEZ ALEMIR titulares de la Cédula de Identidad № V.-19.557.059 y V.-13.801.463 respectivamente , quienes fueran señalados por los funcionarios OFICIAL (PNB) FIGUEROA ALFREDO, OFICIAL (PNB) MEDINA MARLAN; OFICIAL (PNB) PÉREZ EZEQLTEL y OFICIAL (PNB) CORONA DUGLEIDY adscritos al cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, como las personas que en fecha 29/04/2012, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada, en el Barrio Isaías Medina Angarita, sector Las Casillas, Municipio Libertador, Distrito Capital; el OFICIAL (PNB) PÉREZ EZEQUIEL y OFICIAL (PNB) CORONA DUGLEIDY se encontraban colocando una sanción administrativa con el número de boleta 12-095774, por no poseer licencia de conducir el ciudadano MARCHENA GÓMEZ ALEMIR YEHOVA, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-19-557-059 según lo dispuesto en el artículo 169 numeral 1 de la ley de transporte Terrestre, para el momento se encontraba vestido con un pantalón de cuadros blanco y negro, franelilla blanca, zapatos de lona y plástico blanco, color de piel blanca, ojos marrones oscuros y de 1,74 mts aproximadamente de altura, domiciliado en Isaías Medina Angarita sector Las casillas, quien para el momento conducía una Moto Marca SKYGO modelo SG-150 de color roja año 2008 de uso particular, placa AB2P10A, el mismo con una actitud bastante agresiva en contra de la comisión policial expresando gran cantidad de palabras obscenas y manifestando que tomaría represalias en contra de los funcionarios policiales, por su parte el ciudadano que lo acompañaba PÉREZ TORRES JOSÉ RUBÉN, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad nro V.- 13.801.463, para el momento vestía un jeans color azul franelilla blanca con rallas negras, zapatos marrones correa negra, color de piel moreno cabello castaño oscuro de 1,80 mts aproximadamente, domiciliado en la Quinta transversal de Sebucán Los Dos Caminos, en la que se encontraba igualmente bajo una postura agresiva en contra de la comisión policial, el ciudadano MARCHENA GÓMEZ ALEMIR YEHOVÁ decidió abalanzarse en contra del OFICIAL PÉREZ EZEQUIEL propinándole un golpe en la cara a la altura de la boca y en ese mismo instante el ciudadano: PÉREZ TORRES JOSÉ RUBÉN se abalanzó en contra de la funcionaría OFICLA.L COCONA DUGLEIDY golpeándola fuertemente en la boca.
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, siendo fijado el acto de presentación de los imputados, la Representación Fiscal presenta a los ciudadanos: JOSÉ RUBÉN PÉREZ TORRES y MARCHENA GÓMEZ ALEMIR titulares de la

un Defensor Público a tal efecto a la Abog. MIGUEL SALAZAR, estando presente todas las partes, la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, concediéndose la palabra al Ministerio Público, en la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos indicando y fundamentando éstos con todas las actas insertas en las Actas Procesales que conforma el expediente, consideró que la conducta desplegada por los imputados ya identificados, se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos: RESISTENCIA A L AUTORIDAD prevista y sancionada en el artículo 218 del Código penal venezolano y el delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano y en tal sentido se solicitó que la causa se ventilara mediante el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del Artículo 373 ultima aparte del Código Orgánico Procesal Penal y le fuera decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de la dispuesta en el artículo 256 numeral 3, y así lo estableció el Juzgado a su digno cargo, luego de analizar el contenido de las actas que integran el expediente, así lo decretó.

Efectuada la Audiencia, el Juzgado se pronunció y acuerda lo siguiente: " PRIMERO:" En atención a la solicitud de la Representación de la Vindicta Pública, se acuerda que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, a la cual se adhiere la Defensa, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 373 y 280, ambos del Código Orgánico procesal penal, en virtud que faltan muchas diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la vindicta pública como o es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y lesiones genéricas establecidas en el artículo 413 ejusdem, a la cual la defensa se opone, este Tribunal se acoge las mismas, por cuanto de las actuaciones se desprende que consta en autos acta policial donde se puede presumir que se encuentran inmersos en el delito de resistencia a la autoridad y se deja expresa constancia de las agresiones sufridas por los funcionarios policiales, declarando así sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de que se aparte de la precalificación jurídica, considerando así que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código penal vigente par el momento de los hechos, haciendo la salvedad que se trata solamente de una precalificación y que esta puede variar en el transcurso de la investigación TERCERO: Se acuerda la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal en sus numerales 3ero es decir presentaciones periódicas cada 30 días antes de la Oficina de presentación de imputados de éste Circuito Judicial Penal CUARTO: la presente decisión se fundamentara por auto separado..."

Ahora bien, en fecha diez (10) de Mayo de dos mil doce (2012) es •presentación Fiscal recibe la Boleta de Emplazamiento emanada del Tribunal Decimo Octavo (18) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a fin que esta representado fiscal conteste el recurso interpuesto por la Defensa Pública por cuanto en fecha siete (07) de Mayo de dos mil doce (2.012), el abogado: MIGUEL JESÚS SALAZA SECHAS , en su carácter de Defensor Público Penal Trigésimo (30) actuando en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos: ALEMIR YEHOV LARCHENA GÓMEZ y JOSÉ RUBÉN PÉREZ TORRES, interpone un escrito < en uso de Apelación, en contra de la decisión de fecha 29 de febrero de 2012 dictada por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; mediante el cual establece como Única denuncia de la Apelación de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, y lo hace en los siguientes términos:

(...¿Considera esta defensa que de los hechos anteriormente explanados, no emergen o se evidencia la comisión de los ilícitos penales que fueron precalificados por la ciudadana fiscal y acogidos en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 29-04-2012...

(...) Se observa del acta Policial de Aprehensión, que no existen en autos elementos de convicción que permitieran a la Juez a quo acoger las calificaciones jurídicas dada los hechos por el Ministerio público, ya que no consta en actas, la presencia de ningún testigo que ratificara que en verdad mis defendidos se resistieron a la autoridad. El dicho de los funcionarios aprehensores el cual no estuvo soportado con la declaración de algún testigo por sí sola no es suficiente. Las actas policiales, son simplemente actas de investigación practicadas durante la fase preparatoria, que deben adminicularse a otros elementos para que de esta manera concretar la forma como se sucedió un determinado hecho y la participación de alguna persona en el mismo; en este orden de idea se tiene, que el acta policial o acta de aprehensión suscrita por los funcionarios que la elaboraron, carecen de relevancia para poder establecer fehacientemente la participación de los ciudadanos ALEMIR YEHOVA MARCHENA GÓMEZ y JOSÉ RUBÉN PÉREZ TORRES en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GENÉRICAS, sin fundamentar cuales son los elementos de convicción que cursan en actas y de los cuales se extraen la ocurrencia del tipo objetivo, requisito este que se debe acreditar, tal y como lo exige el numeral 1 ero del artículo 250 del Código orgánico procesal penal, como primer extremo para luego proceder a analizar si se encuentran satisfechos los numerales 2 y 3 de la norma adjetiva antes señalada y de esta manera proceder a imponer al ciudadano a una Medida cautelar sea privativa o sustitutiva de libertad

Se observa del acta policial de aprehensión, que no existe en autos elementos de convicción que permitieran a la juez A quo acoger las calificaciones jurídicas dada los hechos por el Ministerio público, ya que no corista en actas, la presencia de ningún testigo que ratificara que en verdad mis defendidos se resistieran a la autoridad. El dicho de los funcionarios aprehensores el cual no estuvo soportado con la declaración de algún testigo por sí sola no es suficiente. Las actas policiales, son simplemente actas de investigación practicadas durante la fase preparatoria, que deben adminicularse a otros elementos para de esta manera concretar la forma como se sucedió un determinado hecho y la participación de alguna persona en el mismo; en este orden se tiene, que el acta policial o acta de aprehensión suscrita por los funcionarios que la elaboraron, carecen de relevancia para poder establecer fehacientemente la participación de los ciudadanos ALEMIR YEHOVA MARCHENA y JOSÉ RUBEN PÉREZ TORRES en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Igualmente el Ministerio Público imputa a mis defendidos...el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, siendo necesario que se realizaran las diligencias tendientes a comprobar no sólo la existencia de la lesión sino la gravedad o no de las mismas...es necesaria la intervención de un experto que practique el examen médico a los presuntos lesionados, el cual se hará constar en un Informe que habida cuenta se trata del dictamen de un experto...

(...) no existen ningún otro elemento de convicción que permitiera a la juzgadora a quo arribar al criterio de que los hechos se suscitaron tal y como han sido señalados por los funcionarios, por lo que vista la carencia de fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración del hecho imputado, no concurren los presupuestos previstos en el artículo 250 del código orgánico procesal penal para imponer ninguna medidas coercitivas de las previstas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal..."
CAPÍTULO II CONTESTACIÓN A LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA DEFENSA.

Ciudadanos Magistrados, la defensa de los imputados JOSÉ RUBÉN PÉREZ TORRES y MARCHENA GÓMEZ ALEMIR titulares de la Cédula de Identidad № V.-19-557-059 y V.-13.801.463 , alega en la denuncia de su escrito de apelación, de conformidad a lo establecido en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Febrero de 2012, en la cual decreta Medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JOSÉ RUBÉN PÉREZ TORRES y MARCHENA GÓMEZ ALEMIR titulares de la Cédula de identidad № V.- V.- 19.557.059 y V.- 13.801.463 por encontrarse incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GENÉRICAS prevista y sancionada en el artículo 413 del código penal vigente para el momento de los hechos; estando acreditados los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 v 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 256 numeral 3ro ejusdem.

Igualmente, indica en su escrito que la decisión del ciudadano Juez que se recurre por no encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 246 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto señala que no existe elementos de convicción que pudieran en primer término establecer la existencia de alguna LESIÓN en contra de algún ciudadano por cuanto no hay Medicatura forense; igualmente señala que el acta policial de aprehensión, no son actos que contenga valor suficiente sobre la ocurrencia del hecho.

Al respecto, esta Representación Fiscal en relación al escrito de apelación interpuesto por la defensa, mediante el cual señala la Improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, invocando los extremos del artículo 250 del Código orgánico procesal Penal y el artículo 173 ejusdem; por lo que a los fines de su resolución se tratará el motivo del recurso, en virtud de la norma violentada según lo previsto en el encabezado y tres supuestos del artículo 250 y Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción sobre autoría y o participación de la imputada en el hecho punible y la presunción razonable de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación, esta representación fiscal opina lo siguiente:
ÚNICO: La recurrente señala que la actuación policial realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana que consta en un acta policial de aprehensión no son actos que contengan valor probatorio propio sobre la ocurrencia del hecho.
En este sentido, esta representación fiscal quiere hacer algunas consideraciones; se comparte la postura de la defensa en establecer que el acta policial no son actos que contengan valor probatorio, el acta policial emanada de Funcionarios cuyo monopolio ejercen acciones concretas para el procedimiento de aprehensión como lo establece el artículo 34 numeral 13 de la ley de Servicio de policía y de Cuerpo de Policía Nacional quien es el órgano competente para practicar detenciones en virtud que se sorprenda a una persona en flagrancia de conformidad como se establece en la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y este procedimiento se deben establecer en dichas actas, describiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de hechos de relevancia penal, la existencia de testigos, víctimas y cualquier sujeto que intervengan en dicho procedimiento, la incautación de objetos de interés criminalísticos. Es por ello, que. lo que caracteriza el Procedimiento Ordinario en su fase preparatoria es la dirección por parte del Ministerio Público a cuyos efectos quedan sometidos a su dirección los órganos de policía de investigación Penal, la cual tiene como objeto la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar su decisión en relación al acto conclusivo. De allí que, dada la importancia de esta fase de investigación y preparatoria es necesario que se desarrolle con eficiencia, brevedad y precisión a los fines de acoplar los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento del mismo. Es por ello, que el Juzgado a petición de todas las partes decide que se siga el Procedimiento Ordinario por considerar que se requiere recabar elementos de convicción y se realicen las diligencias necesarias. Mal pudiera la defensa señalar en esta etapa, la cual es de instrucción, más no intermedia, ni la referida al debate oral y público, alegar que el acta policial de aprehensión no es acto que contenga valor probatorio propio sobre la ocurrencia de los hechos tanto para justificar que no aporta certeza de los hechos a los fines de fundamentar que no se dan los extremos del artículo 250 del código orgánico procesal penal en especial a lo que se refiere al primer y segundo supuesto.
En ese orden de ideas y en relación al Decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación .Judicial Preventiva de Libertad de la dispuesta en el Artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consideró y considera así mismo el Juzgado que se acredita la existencia de las circunstancias prevista en el artículo 250 del código orgánico procesal Penal y para ello se evaluó cada uno de los numerales en su orden, y en relación al numeral i° cuando dispone que el hecho punible merezca pena privativa de libertad, se señala que los hechos descritos y constante en acta policial se subsumen en un tipo penal, que atenta contra las personas como es el delito de LESIONES GENÉRICAS, su consecuencia jurídica es sanción de pena privativa de Libertad cualitativamente de Prisión y cuantitativamente de tres a doce meses. Y visto que los hechos con relevancia penal sucedidos en fecha 14 de noviembre de 2011, en donde los citados imputados propinan golpes de puño a funcionarios policiales, motivado a el ejercicio de su deber, consideró se acredita la primera circunstancia del artículo 250 ejusdem; en relación a la segunda circunstancias a tomar en consideración, es decir sobre fundados elementos de convicción que acredita los hoy imputados ciudadanos JOSÉ RUBÉN PÉREZ TORRES y MARCHENA GÓMEZ ALEMIR titulares de la Cédula de Identidad № V.-19.557.059 y V.-13.801.463 en la autoría de los hechos de interés penal, se fundamenta con las circunstancias señaladas por funcionarios públicos adscritos a órganos Policiales de seguridad del estado, quienes estando debidamente uniformados y en el cumplimiento de su deber legitimo proceden a imponer una sanción administrativa la cual se origina por la inobservancia de parte de los hoy imputados de las disposiciones y previsiones legales contenidas en la Ley . de Transporte Terrestre; en el acta policial de aprehensión al establecerse la circunstancia de modo tiempo y lugar sobre el procedimiento de la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ RUBÉN PÉREZ TORRES y MARCHENA GÓMEZ ALEMIR titulares de la Cédula de Identidad № V.-19.557.059 y V.-13.801.463.
Por otra parte la defensa señala que no se acredita las LESIONES por no contener dichas actas Medicatura forense, de las actas que cursa el expediente consta de las diligencias urgentes y necesarias realizadas por los funcionarios aprehensores, entre ellas constancias médicas de fecha 29 de abril de 2012, la cual se relaciona directamente con la comisión del hecho punible, visto que los mismos acudieron y recibieron atención médica en el área de emergencia del Hospital General del Oeste "Dr. José Gregorio Hernández", por el Dr. Asdrúbal Pereira, titular de la cédula de identidad № V.-18.080.302, MPPS № 26.739, en su condición de Residente del Servicio de Cirugía Bucal y Máxilofacial de citado nosocomio, donde éste ordena medicación y tratamiento, ya que debido a su observación detecta lesiones en el área bucal de los citados funcionarios elementos éstos que nos acercan a la comisión de ilícito penal; asimismo esta Representación Fiscal se aparta de la pretensión de la defensa al alegar que al no existir un peritaje o Reconocimiento Médico Legal expedido por un experto forense, no se podría determinar las lesiones sufridas, experticia que en ésta etapa del proceso es imposible obtener, ya que es bien sabido por todos los que hacen parte del Sistema de justicia, que los exámenes de reconocimiento médico legal son diligencias con contenido Forense que establece ciertamente la LESIÓN, y grado del mismo, suscrito por un funcionario experto adscrito a la coordinación de Medicatura Forense y que estas son transcritas en un plazo que demora, y es por ello que la representación fiscal en la audiencia y de manera motivada solicita al juzgador que faltan diligencias por recabar y es por ello que se decide en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, mal pudiera esta situación justificar que por cuanto no hay Reconocimiento Médico Forense no puede iniciarse y con ello garantizarse las resultas de un proceso penal, o no pueda acreditarse la existencia de un hecho penal, su calificación provisional, finalmente la defensa señala que no existen testigos que con su deposición avalen el proceso de aprehensión iniciados por los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sobre particular es necesario ir más allá y no colocar como un denominador común la duda sobre el accionar de los cuerpos policiales, visto que se trata de su actuación como integrantes del Estado, igualmente las características de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial, el cual fue practicado a altas horas de la noche, lo que dificulta la obtención de testigos, si bien es cierto no existen testigos, en criterio de ésta Representación Fiscal, igualmente es posible verificar la actuación policial de los funcionarios OFICIAL (PNB) PÉREZ EZEQUIEL y OFICIAL (PNB) CORONA DUGLEIDY, quienes se encontraban debidamente uniformados y cumpliendo labores de patrullaje en el sector del Barrio Isaías Medina Angarita de la Parroquia Sucre, consta además ejemplares fotostáticos de la Boleta de Citación № 095774, la cual fue impuesta al ciudadano MARCHENA GÓMEZ ALEMIR, por contravenir disposiciones de la Ley de Tránsito Terrestre, asimismo la norma adjetiva penal no coloca con elemento indispensable la presencia de testigos en toda actuación policial, el tipo penal señalado se trata sobre la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, el cual se centra en una conducta contraría a derecho, consistente en hacer oposición a la actuación de un funcionario, quien obra en el ejercicio de un deber legitimo, siendo que los funcionarios OFICIAL (PNB) PÉREZ EZEQUIEL y OFICIAL (PNB) CORONA DUGLEIDY, se encontraban ejerciendo labores inherentes a su investidura, proceden a verificar a los hoy imputados, en donde el ciudadano MARCHENA GÓMEZ ALEMIR, quien conducía un vehículo tipo moto, lo hacía sin la debida licencia, lo cual contraviene las disposiciones legales de la Ley de Transito Terrestre, motivo por el cual la comisión policial procedió a imponer la respectiva sanción administrativa, sin embargo se puede inferir que ésta acción no fue aceptada por los hoy imputados y éstos recurrieron a medios violentos contra los gendarmes; son éstos hechos adminiculados con los elementos obtenidos hasta éste momento y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, los que permiten, verificar que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, no se posible considerar, ni ventilar circunstancias de fondo sobre el proceso, visto que en la fase de instrucción o de investigación, se podrá obtener todos los elementos que culpen y exculpen, los cuales son sometidos al control por parte del órgano jurisdiccional e igualmente al contradictorio de las partes en el proceso.
Y visto que la finalidad del proceso no es lograr condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley, si la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad. La representación Fiscal solicitó medida de aseguramiento contra los imputados, así mismo ratificada por el Tribunal por cuanto se ha considerado, y así lo motiva el Juzgador en su Auto, que hay elementos tácticos de convicción que se presume que los hoy imputados puedan presentar una conducta reticente que pueda entorpecer la investigación, vista su actuación en torno al incumplimiento o violencia presuntamente ejercida sobre funcionarios policiales. El Juzgador de Control decidió sobre la procedencia de la medida la oyendo previamente lo alegado por el Fiscal del Ministerio Público, el Imputado y su defensa.
Considera esta representación fiscal que en este caso y conforme a la doctrina se da el presupuesto del Fumus bonis iuris, entendiendo como la * apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado que se traduce en el proceso penal que existe la probabilidad real de que los hoy titulares de la Cédula de Identidad № V.-19.557.059 y V.-13.801.463 participaron en la realización del tipo delictual, por cuanto en actas procesales se establece su participación. Así mismo se ha acreditado el Periculum in mora, el cual se relaciona con aquel presupuesto que justifique una medida de coerción personal como es la Medida cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad correspondiente a la presentación periódica cada 30 días, a los fines de salvaguardar el curso normal del proceso, situación que se acreditado objetivamente, por cuanto se evidencia que los hoy imputados perfectamente se puede fundamentar la sospecha de una conducta reticente que influya en el proceso e investigaciones de interés penal.
En relación a la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jurisprudencia y la doctrina ha reiterado que si la motivación sucinta es suficiente indicativa no hay ausencia de motivación por cuanto no se ha entendido que motivación sea la extensión detallada de los antecedentes del hecho, lo importante es la expresa manifestación que la decisión tomada por ese juzgador responda a una manera de entender que esos hechos son los de importancia y relevancia para subsumirlo en un tipo penal y que en esta Fase la calificación que se realiza es una Calificación Provisional que puede ser modificada en el transcurso de la investigación; así mismo los hechos explanados son los señalados y constante en las actuaciones realizadas por el órgano Policial aprehensor, decir más de eso es incurrir en una falta grave. Decir lo que no existe en acta.
III
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y que conocen el Recurso de Apelación que el mismo no sea ADMITIDA…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por el Abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS Defensor Publico Penal Trigésimo (30º) con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos ALEMIR YEHOVA MARCHENA GOMEZ y JOSE RUBEN PEREZ TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Abril de 2012, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Como sustento del recurso de apelación propuesto, la recurrente aduce lo siguiente:

 Que de los hechos recogidos en el Acta Policial de fecha 29 de abril de 2012, no emergen o se evidencia la comisión de los ilícitos penales que fueron precalificados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y acogida en la audiencia de presentación de imputados celebrada en esa misma fecha, por cuanto de las actuaciones que rielan al expediente no se desprenden elementos de convicción conforme a los cuales la juez de la recurrida haya acreditado la ocurrencia de los tipos penales tipificados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, por lo que a su parecer en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe en autos ningún informe médico que evidencie la presunta lesión sufrida por los funcionarios EZEQUIEL PEREZ y DUGLEIDY CORONA.


 Que de las actuaciones que rielan al expediente no se acredita en numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la sola acta policial carece de relevancia para establecer fehacientemente la participación de los ciudadanos ALEMIR YEHOVA MARCHENA GOMEZ y JOSE RUBEN PEREZ TORRES, en la comisión de los delitos que se le imputan.

 Que la decisión recurrida se encuentra inmotivada habida cuenta que la Juez no establece las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales consideró acreditados los supuestos regulados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de imponer a los ciudadanos ALEMIR YEHOVA MARCHENA GOMEZ y JOSE RUBEN PEREZ TORRES, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal.

Con fundamento en tales planteamientos la recurrente solicita que el recurso de apelación propuesto sea declarado con lugar y en consecuencia se le revoque a sus patrocinados la medida de coerción personal impuesta y en su lugar acuerde la libertad sin restricciones.

Por su parte, la representación del Ministerio Público al contestar el recurso de apelación propuesto, estima que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, ello en virtud que el Tribunal A quo estableció los elementos de convicción conforme a los cuales consideró acreditada la presunta responsabilidad del imputado, por lo que solicita que el recurso de apelación no se admita.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos emanen suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible y, por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de si estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar al órgano jurisdiccional que la persona de que se trata ha cometido o no dicha infracción, destacándose que en esta fase no se exige plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino fundados elementos de convicción que permitan concluir que el imputado es presunto autor o participe en el mismo.

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo precedentemente expresado se desprende de manera clara y sin ninguna duda del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación de los impuatdosde autos en el hecho investigado.

Pues bien, esta Alzada luego de revisar las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia, advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos ALEMIR YEHOVA MARCHENA GOMEZ y JOSE RUBEN PEREZ TORRES, fueron precalificados por la representante del Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del citado texto Sustantivo Penal, precalificación que fue acogida por el Juzgado A quo, tal como se desprende del acta de la audiencia para oír al imputado que riela a los folios 12 al 27 del Cuaderno de apelación.

Ahora bien, para que se configure el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es necesario la existencia de una acción violenta (accionar doloso) dirigida por el sujeto activo a fin de vencer la obligación de los funcionarios públicos por medio de la fuerza (física o material) o por medio de intimidación (constreñimiento) o amenaza (moral), tenga como finalidad que el funcionario no cumpla con sus deberes oficiales, vale decir, que éste deja de hacer un acto propio de sus funciones, por lo que se requiere que el funcionario este cumpliendo con su deber. Por otra parte, también se configura este tipo penal cuando el agredido es un particular que ha sido llamado por el funcionario público para que le preste apoyo. De tal manera que la conducta va en detrimento de la buena administración pública lesionando o amenazando su ejercicio. Por otra parte, cabe destacar que para que se configure el tipo penal de LESIONES GENERICAS, es preciso que el sujeto activo haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, en perjuicio a la salud o una perturbación en sus facultades intelectuales.

Conforme a lo expresado observa esta Alzada que de las actuaciones cursantes al expediente no aparecen evidenciados elementos que nos permitan evidenciar la corporeidad de los hechos punibles atribuidos a los imputados de autos, como lo son el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, respectivamente, habida cuenta que para que para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia jurídica en el ámbito jurídico penal, es necesario que éste se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva.

En el caso sub judice a los ciudadanos ALEMIR YEHOVA MARCHENA GOMEZ y JOSE RUBEN PEREZ TORRES, se les atribuye que en forma violenta agredieron físicamente a funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, cuando estos se encontraban “colocando una sanción administrativa con el número de boleta 12-095774” al ciudadano MARCHENA GOMEZ ALEMIR, “por no poseer licencia de conducir”, sin embargo, en el expediente no aparecen elementos suficientes que permitan a este Colegiado acreditar la corporeidad de los delitos imputados, habida cuenta que solo cursa acta policial suscrita por los funcionarios Marian Medina y Figueroa Alfredo, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional, el 29 de abril de 2012, la cual no se encuentra corroborado con otro elemento que haga presumir que los hechos narrados en ella sucedieron tal como esta se asentó en la misma, esto en virtud que no existieron testigos presenciales de los hechos y hasta ese momento procesal no consta al expediente ningún informe médico que permita inferir a este órgano jurisdiccional que los funcionarios policiales en referencia sufrieron algún daño físico, aspecto éste relevante a los fines de acreditar los delitos que le imputaron a los referidos ciudadanos.

Conforme a lo expuesto, considera este Colegiado que en el presente caso no se encuentra demostrado hecho punible alguno y, en consecuencia, no existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes en los delitos atribuidos por el Ministerio Público y acogidos por el Tribunal A quo; razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar con lugar el recurso de apelación propuesto por el profesional del derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Publico Penal Trigésimo (30º) con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadanos ALEMIR YEHOVA MARCHENA GOMEZ y JOSE RUBEN PEREZ TORRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los mencionados ciudadanos, por no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación, a los fines de presentar el acto conclusivo pertinente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS Defensor Publico Penal Trigésimo (30º) con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos ALEMIR YEHOVA MARCHENA GOMEZ y JOSE RUBEN PEREZ TORRES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Abril de 2012, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad en contra de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Abril de 2012 y en su lugar decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos ALEMIR YEHOVA MARCHENA GOMEZ y JOSE RUBEN PEREZ TORRES, al no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se insta al Ministerio Público, a continuar con la investigación, a los fines de presentar el acto conclusivo pertinente

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal, a objeto de la ejecución de la presente decisión.



LA JUEZ PRESIDENTA,


DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
(Ponente)


LA JUEZ, EL JUEZ


DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO RICHARD JOSE GONZALEZ




EL SECRETARIO


ABG. RAFAEL HERNANDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO


ABG. RAFAEL HERNANDEZ











AHR/EJGM/RJG/RH/Prgg.-
EXP. 2012-3414.-