REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7


Caracas, 20 de junio de 2012
202º y 152°

EXPEDIENTE Nº 3920-12
PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 6 de febrero de 2012, por la abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos JOSÉ ANIBAL PADILLA e ISRAEL FLORES, quien recurrió conforme a lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 4 de febrero de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 12 de febrero de 2012, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:




DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 4 de febrero de 2012, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ ANIBAL PADILLA e ISRAEL FLORES, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

“…(omissis)…CAÌTULO III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal, luego de analizar el contenido de las actuaciones y lo alegado por las partes, estima, en primer lugar, que se encuentran satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, conforme a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público.
Por cuanto existe un acta policial en la cual se deja constancia que los funcionarios observaron a dos ciudadanos que se desplazaban a pie, por lo que dando cumplimiento al dispositivo de chequeo y verificación de personas, procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, a lo cual hicieron caso omiso, vociferando palabras obscenas y desafiantes en contra de la comisión, pudiendo observar a su vez que los mismos se encontraban bajo los efectos del alcohol. En vista de la situación y el grado de agresividad que presentaban los ciudadanos, los efectivos policiales procedieron a utilizar técnicas de control a través del diálogo, indicándole a los mismos que depusieran su actitud, a lo que los ciudadanos se portaron aun más agresivos contra la comisión policial y abalanzándose de manera agresiva en contra de los funcionarios agrediéndolos a golpes de puño, por lo que los funcionarios se vieron en la necesidad de utilizar técnicas a los fines de controlar la situación.
Sobre el particular el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
Recordemos que nos encontramos en una etapa de investigación, basándose en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la audiencia y que, como su nombre lo indica están sujetas a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal correspondiendo a este Juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuirse a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación, en caso de que sea este acto conclusivo presentado por dicha representación.

Con relación al numeral 2º del mismo artículo 250 de la ley adjetiva penal, existen en el caso de marras, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSÉ ANIBAL PADILLA ZULUAGA e ISRAEL FLORES, están presuntamente incursos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, toda vez que cursa en autos Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la (sic) Servicio de Tránsito Sucre del Centro de Coordinación Policial Sucre de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se desprende que estas fueron las personas que profirieron palabras obscenas a la comisión policial abalanzándose en contra de los mismos propinándoles golpes de puño.
(…)
Recordemos igualmente que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas u en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con la correcta motivación en la que no debe faltar; pero es deber aclarar que lo anterior está dirigido cuando se trata de sentencia, y no en el presente caso que se trata de un pronunciamiento provisional sobre la procedencia o no de una medida cautelar que sea suficiente para garantizar las resultas del proceso.
(…)
Sin embargo, como se expresó anteriormente, tal circunstancia está referida a un juicio oral y público, ciertamente –en el caso que nos ocupa- la acción penal ejercida por el Ministerio Fiscal se apoya, hasta los momentos, en un solo elemento de convicción, conforme a lo expresado por la misma Sala de Casación Penal, en esta etapa del proceso, debe el Juez de Control estudiar el contenido del acta policial presentada, y, aplicando sus máximas de experiencias, establecer si de la misma surgen elementos que le permitan fundar su decisión.
Conforme al numeral 3º, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponer. En cuanto al Peligro de Fuga, para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-MAYO-2001, donde, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se reconoce como una potestad del juez del Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala:
(…)
En este sentido, es importante hacer mención especial al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las circunstancias que debe considerar el Jue4z para decidir en cuanto al peligro de fuga, y que además se encuentran discriminados en cinco numerales que contienen los lineamientos orientadores, que una vez analizados, pueden hacer pensar al Juzgador razonablemente que la persona puede fugarse u ocultarse, sin que evidentemente tenga que concurrir todos estos elementos, bastando un solo de ellos, para que el Juez llegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro. En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto, en criterio de este Juzgado, se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2, en atención a la pena que podría llegar a imponerse. A su vez, es evidente que los delitos de esta naturaleza afectan a la colectividad y a la cosa pública, pues se presume del comportamiento adoptado, supuestamente, por estos ciudadanos al momento de ser requerida su colaboración en un procedimiento policial, supuesto que ciertamente acredita una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal, lo cual hace plausible la existencia de una fundada sospecha que el accionar de los imputados pueda ir orientado a propiciar un comportamiento reticente, supuesto que no solo comprometería la investigación sino que atentaría contra las finalidades propias del proceso penal, por lo que aplicando los principios de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación, hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso, deben ser garantizadas con la imposición de una medida de coerción personal, y en tal sentido se hace propio el criterio suscrito por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, al considerar que en el presente caso se evidencia con notoriedad:
(…)
En consecuencia, y atendiendo a los argumentos que anteceden, este Tribunal estima que los anteriores supuestos que motivan la medida establecida en el artículo 250 pueden ser perfectamente satisfechos por otra medida menos gravosa, aunado a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, por lo que se le impone a los ciudadanos PADILLA ZULUAGA JOSÉ ANÍBAL y FLORES ISRAEL, la Medida cautelar Sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Ofician de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal…(omissis)…”.


DEL RECURSO INTERPUESTO

El 6 de febrero de 2012, la abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos JOSÉ ANIBAL PADILLA e ISRAEL FLORES, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(Omissis)… CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa ejerce Recurso de Apelación contra el auto dictado por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en funciones de Control, de fecha 04 de febrero de 2012, que decretó la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Presentaciones de, (sic) en contra de JOSÉ ANIBAL PADILLA e ISRAEL FLORES, pro la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por las siguientes consideraciones:

El Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial al decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad prevista en el numeral 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, violentó a mis asistidos el Derecho a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de este, el Derecho de Presunción de Inocencia y a la Tutela Judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44, 49 numeral 2º y 26 respectivamente, en relación a lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos (…) todo ello en virtud que si se analiza con detenimiento la parte dispositiva del auto emanado del Tribunal, se evidencia que no explicó los motivos o fundamentos de su decisión para considerar que se encontraba ante un hecho punible, ni para acoger la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público y menos aún para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, siendo el caso que la Defensa Pública había solicitado la libertad sin restricciones.

Si se analiza las actuaciones presentadas por la representación fiscal y que tomó en consideración el Tribunal para imponer la medida coercitiva de libertad en contra de los defendidos, se puede evidenciar que el único elemento de convicción existente es el Acta Policial de fecha 03-02-2012, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento que concluyó con la aprehensión de los ciudadanos imputados, en la que se refleja las circunstancias de la detención, donde consta que en ningún momento fue requerida la colaboración de ciudadanos que sirvieran de testigos del procedimiento, para dar por acreditada la supuesta resistencia por parte de mis defendidos.

Por lo anterior, no entiende la defensa cómo el Tribunal acordó una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra de mi defendido, violentando con ello el Principio de Presunción de Inocencia conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el articulo 8 de la norma adjetiva.

Insiste la defensa que la sola Acta Policial de Aprehensión no puede considerarse como elemento de convicción suficiente para determinar a priori la responsabilidad penal de JOSÉ ANIBAL PADILLA e ISRAEL FLORES, no se puede dar fe a lo señalado por los funcionarios que practicaron el procedimiento que concluyó con la aprehensión de mis defendidos, con lo cual se pretende acreditar su autoría en la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público y, en este sentido es necesario hacer a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, que ha sostenido el criterio reiterado que solo el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad. (…)

(…)

Para mayor claridad del criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en la sentencia número 406 de fecha 02 de noviembre de 2004, también con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, se sostuvo: (…)

Ahora bien, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra de JOSÉ ANIBAL PADILLA e ISRAEL FLORES, es a todas luces contraria a las garantías constitucionales y a lo preceptuado en la Ley adjetiva Penal, por cuanto toda actuación policial donde se realice la aprehensión de una persona debe estar avalada por testigos, porque son estos testimonios los que dan certeza que el procedimiento policial y aprehensión se efectuó con respeto a las normas y que la misma no es producto de una actuación arbitraria y caprichosa de los funcionario.

Debe destacarse que al Juez de Control le corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y en ejercicio de ese Control no debe decretar medidas coercitivas o restrictivas de la libertad que no estén suficientemente fundamentada, porque con ello se estaría corriendo el riesgo de crear una cultura de la represión que puede confundirse con prevención y de esta manera restringir las garantías constitucionales de los ciudadanos.

La defensa pretende con la interposición del presente recurso lograr que a los defendido JOSÉ ANIBAL PADILLA e ISRAEL FLORES, se les restablezcan sus derechos constitucionales y procesales los cuales les fueron infringidos y se acuerde la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO ASI COMO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el numeral 3º de la artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Presentación de imputados y, en observancia de los Principios de Afirmación de Libertad, Estado de Libertad y Presunción de Inocencia se le otorgue la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por considerar que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos TAXATIVOS Y CONCURRENTES del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el numeral 2º como son fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por el Fiscal del Ministerio Público…(omissis)…


DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación, la decisión de 4 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ ANIBAL PADILLA e ISRAEL FLORES, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso bajo análisis la recurrente abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos JOSÉ ANIBAL PADILLA e ISRAEL FLORES, alega lo siguiente:

Que, el Tribunal de Control “…violentó a mis asistidos el Derecho a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de este, el Derecho de Presunción de Inocencia y a la Tutela Judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44, 49 numeral 2º y 26 respectivamente, en relación a lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que, “…no explicó los motivos o fundamentos de su decisión para considerar que se encontraba ante un hecho punible, ni para acoger la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público y menos aún para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, siendo el caso que la Defensa Pública había solicitado la libertad sin restricciones…”.

Que, “…el único elemento de convicción existente es el Acta Policial de fecha 03-02-2012, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento que concluyó con la aprehensión de los ciudadanos imputados, en la que se refleja las circunstancias de la detención, donde consta que en ningún momento fue requerida la colaboración de ciudadanos que sirvieran de testigos del procedimiento, para dar por acreditada la supuesta resistencia por parte de mis defendidos…”.

Que, “…la sola Acta Policial de Aprehensión no puede considerarse como elemento de convicción suficiente para determinar a priori la responsabilidad penal de JOSÉ ANIBAL PADILLA e ISRAEL FLORES, no se puede dar fe a lo señalado por los funcionarios que practicaron el procedimiento que concluyó con la aprehensión de mis defendidos…”.

Que, la “…defensa pretende con la interposición del presente recurso lograr que a los defendido JOSÉ ANIBAL PADILLA e ISRAEL FLORES, se les restablezcan sus derechos constitucionales y procesales los cuales les fueron infringidos y se acuerde la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO ASI COMO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el numeral 3º de la artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal…”.


Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia, a la luz de los argumentos aducidos por la defensa de los ciudadanos JOSÉ ANIBAL PADILLA e ISRAEL FLORES, observa este Órgano Colegiado que la referida profesional del derecho alega como unos de los punto de su denuncia la “…NULIDAD DE LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO ASI COMO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD …”, toda vez que, la detención de los imputados de autos fue hecha sin la presencia de testigos que corroboraran lo dicho por los funcionarios policiales; en este sentido observa esta Alzada que, en el acta policial se dejó sentado lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las cuatro y treinta (04:30) horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio en la Calle Colombia con Calle El Cristo, en compañía del Oficial (…) Cuando observamos a dos cuidadnos quienes se desplazaban a pie en dirección nuestra dando cumplimiento al dispositivo de Chequeo y Verificación de personas procedimos plenamente identificados como funcionarios policiales a darle la voz de alto, a lo que los ciudadanos hicieron caso omiso y vociferando palabras obscenas y desafiantes en contra de la comisión, observamos a demás que los mismos se encontraban bajo los efectos de bebidas alcohólicas. En vista de la situación y el grado de agresividad que presentaban los ciudadanos procedimos a utilizar técnicas suaves de control a través del dialogo indicándole a los mismos que depusieran su aptitud, a los ciudadanos nuevamente se tornaron aun mas agresivos contra la comisión policial y abalanzándose de manera agresiva contra nosotros agrediéndonos con golpes de puño, por lo que rápidamente con la premura del caso nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar técnicas de control a través del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza, respetando lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal logrando tomar el control de la situación y así mismo tomar el control de la situación. Acto seguido, se le indicó a los ciudadanos que si poseían entre sus investiduras o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, ya que se le realizaría una inspección corporal, a lo que contestaron que no, en vista de sus negativas el Oficial (CPNB) (…) facultado en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó una inspección corporal al primero de ellos no localizándole objeto de interés criminalístico, quedando identificado como PADILLA ZULUAGA JOSÉ ANIBAL, portador de la Cédula de identidad V-16.618.285, (…) Seguidamente el referido Funcionario Facultado en el precepto legal antes citado le realizó la inspección corporal al segundo de ellos no localizándole objeto alguno de interés criminalístico, siendo identificado como FLORES ISRAEL, (…)…”


De la lectura del acta policial anteriormente transcrita, se observa que los funcionarios actuantes dejaron constancia de haber actuado conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.

Ciertamente, como lo indica el apelante, la referida norma contiene el trámite a seguir para la práctica de la inspección de personas, disposición legal citada por los funcionarios actuantes en el acta respectiva, debiéndose acotar al recurrente que la norma adjetiva dispone en su artículo 112 lo siguiente:

“… Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras y demás participes, deberá contar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada…”

Asimismo el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“…Todas las actas debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados…” (Resaltado de la Sala).


Según el contenido de las anteriores disposiciones legales, las actas deberán contener una relación sucinta, es decir, una síntesis de los actos realizados, sin que exista la obligatoriedad de exhaustividad de lo que en ellas se narra; por lo cual, la inspección practicada en el presente caso se realizó, en criterio de esta Alzada, conforme a las reglas previstas en dicha norma.

En el presente caso, no puede tenerse como cierto lo afirmado por el recurrente en cuanto a que los funcionarios actuantes no cumplieron con el referido trámite de procedimiento previsto por el legislador para la práctica de la inspección personal, tal aserto carece de prueba que lo sustente, no es suficiente para desvirtuar el contenido de la referida acta; en todo caso, la defensa en la etapa de juicio si llegare el caso, podrá según los medios probatorios que disponga demostrar lo que afirma con relación a la inspección corporal de sus defendidos, por lo que, lo expresado en esta etapa del proceso carece de fundamento. Y así se declara.

No obstante, a lo anteriormente señalado, es preciso señalar que de la revisión efectuada al presente cuaderno de incidencia, cursa solamente un acta de investigación, como lo es el acta policial del 3 de febrero de 2012, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos, de donde se desprende entre otras cosas que, en las inmediaciones de la calle Colombia con calle El Cristo, donde se encontraban de servicio los funcionarios actuantes, avistaron a dos sujetos, por lo que, a los fines de dar cumplimiento al operativo de “chequeo y verificación”, y previa identificación como funcionarios policiales, procedieron a darles la voz de alto, razón por la cual, los sospechosos se tornaron agresivos, profiriéndoles palabras obscenas y desafiantes a la comisión policial, observando dicha Comisión, que los mismos se encontraban bajo los efectos de bebidas alcohólicas, alegando adicionalmente que, con posterioridad los referidos imputados se tornaron aún más agresivos, y se abalanzaron en contra de la referida Comisión Policial propinándole una serie de puños, por lo que, los funcionarios actuantes procedieron a neutralizarlos de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Juez a quo para acreditar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, así como la posible participación de los ciudadanos PADILLA ZULUAGA JOSE ANIBAL y FLORES ISRAEL, hizo un análisis de dicha acta policial, dejando establecido lo siguiente:
“…Con relación al numeral 2º del mismo artículo 250 de la ley adjetiva penal, existen en el caso de marras, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSÉ ANIBAL PADILLA ZULUAGA e ISRAEL FLORES, están presuntamente incursos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, toda vez que cursa en autos Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la (sic) Servicio de Tránsito Sucre del Centro de Coordinación Policial Sucre de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se desprende que estas fueron las personas que profirieron palabras obscenas a la comisión policial abalanzándose en contra de los mismos propinándoles golpes de puño.
(…)
Recordemos igualmente que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas u en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con la correcta motivación en la que no debe faltar; pero es deber aclarar que lo anterior está dirigido cuando se trata de sentencia, y no en el presente caso que se trata de un pronunciamiento provisional sobre la procedencia o no de una medida cautelar que sea suficiente para garantizar las resultas del proceso.
(…)

Sin embargo, como se expresó anteriormente, tal circunstancia está referida a un juicio oral y público, ciertamente –en el caso que nos ocupa- la acción penal ejercida por el Ministerio Fiscal se apoya, hasta los momentos, en un solo elemento de convicción, conforme a lo expresado por la misma Sala de Casación Penal, en esta etapa del proceso, debe el Juez de Control estudiar el contenido del acta policial presentada, y, aplicando sus máximas de experiencias, establecer si de la misma surgen elementos que le permitan fundar su decisión…”.


De acuerdo a la motivación de la decisión recurrida, para acreditar la participación de los imputados de autos, y el posterior decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad en contra de los mismos, el Tribunal a quo consideró lo expresado en el acta policial transcrita en párrafos anteriores, haciendo un análisis del deber del Juez de apreciar y “asignarles” el valor a los elementos de pruebas sometidos a su análisis, siendo en el presente caso el acta policial el único elemento presentado por el Ministerio Público.

En este sentido, una vez analizados dicho elemento de convicción, considera esta Sala que del mismo, en esta etapa incipiente del proceso no surgen acreditados tal y como lo señaló la Juez a quo fundados elementos de convicción, que hagan presumir la participación de los imputados de autos, en la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados y acogido por el Juzgado de Control como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, por lo que, se entiende entonces que la medida cautelar menos gravosa acordada por el Tribunal de Control, no se dictó de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, debe ser revocada. Y así se decide.

Por lo antes señalados, esta Sala Siete de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que no están acreditados en autos los supuestos establecidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, resulta procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 447 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos JOSÉ ANIBAL PADILLA e ISRAEL FLORES.

En consecuencia, se REVOCA a decisión del 4 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, y se ordena su libertad sin restricciones. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 447 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos JOSÉ ANIBAL PADILLA e ISRAEL FLORES, quien recurrió conforme a lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 4 de febrero de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente. Cúmplase.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 6 de febrero de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos JOSÉ ANIBAL PADILLA e ISRAEL FLORES.

SEGUNDO: REVOCA 4 de febrero de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, y se ordena su libertad sin restricciones.

Publíquese, diarícese, regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia, anexo a oficio, al Juzgado de origen en su oportunidad legal. Remítase el expediente original al Juzgado de Instancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO


LA JUEZ, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO RODOLFO ROMERO ZAMBRANO
PONENTE

El SECRETARIO,

ABG. MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El SECRETARIO,

ABG. MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 3920-12
LRCA/MACR/RRZ/yfe