REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 08 de junio de 2012
202º y 153°

Expediente Nº 3902-12
Ponente: Luís Ramón Cabrera Araujo


Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 19 de marzo de 2012, por los abogados LEOPOLDO PITA MARTÍNEZ y JONATHAN JESÚS VERA GUARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.826 y 105.532, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano MIGUEL ORLANDO CARRILLO RAMÍREZ, conforme a lo previsto en los numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, ello conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 16 de abril de 2012, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

El 27 de mayo de 2012, esta Sala dictó auto mediante el cual el abogad LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, se abocó el conocimiento de la presente causa, en virtud que en fecha 25 de abril de 2012 fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se libraron las correspondiente boletas de notificaciones a las partes.

El 31 de mayo de 2012, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó oficiar al Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto de recabar el expediente original signado bajo el Nº 14.323-12 nomenclatura de este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación planteado. Dicho expediente fue recibido en esta Alzada el 01 de junio de 2012.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


El 12 de marzo de 2012, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado MIGUEL ORLANDO CARRILLO RAMÍREZ, ello conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada en los siguientes términos:

“…(omissis)… Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible , perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto se existir alguno de estos obstáculos procesales, afectaría la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la audiencia oral fijada al efecto, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en cuanto a la acción antijurídica calificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral a los ciudadanos MENDEZ FELIZ BETANIA el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, para los ciudadanos GÉNESIS AURORA SÁNCHEZ, LEIDEN JESÚS BLANCO y MIGUEL ORLANDO CARRILLO en los delitos de ACTOS FALSOS POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, el delito de LUCRO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción y el delito de ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; precalificación jurídica que no es definitiva, puesto que pudiera variar en el transcurso de la investigación, por tratarse de que estamos en la etapa inicial del proceso, donde no se le exige al juez plena prueba, sino elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia con las partes, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Con relación al numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos GARCIA BETANIA MENDEZ FELIZ (sic), GÉNESIS AURORA SÁNCHEZ, LEIDEN JESÚS BLANCO y MIGUEL ORLANDO CARRILLO son los posibles autores o partícipes en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes, a criterio de esta Juzgadora, los elementos de convicción cursantes al expediente, evidenciándose así la ejecución del hecho punible que aquí se atribuye.
En cuanto al Peligro de Fuga, en criterio de este Jugado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.3 en atención a la entidad del daño causado; complementado con el contenido del artículo 252.2 esta juzgadora atendiendo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como es las máximas de experiencia considera en atención al daño causado, que la intención con este tipo de acción es cedular de manera fraudulenta a ciudadanos con otras nacionalidades, sin seguir los pasos correspondientes establecidos en la legislación venezolana, para obtener el documento de identidad siendo este un delito contar (sic) la fe pública que afecta gravemente al Estado venezolano, siendo un hecho público, notorio y comunicacional la lucha que día a día da el Gobierno venezolano a este flagelo, el ministerio (sic) de Interior y Justicia, siguiendo la políticas implementadas por el presidente de la República ha hecho grandes esfuerzos a los fines de mejorar y reforzar cada día mas el sistema de identificación y extranjería, el cual ha tenido grandes avances en beneficio de la colectividad, y los imputados de autos presuntamente valiéndose de su condición de funcionarios, sabiendo el gran esfuerzo que esta haciendo el gobierno venezolano, por erradicar este tipo de situaciones, presuntamente se organizaron con la finalidad de obtener un fin de lucro a objeto de emitir un acto falso, sirviéndose de un documento forjado, violentado (sic) así los pasos legales a los fines de la obtención de un documento de identidad en nuestro país. En cuanto al periculum in mora, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ello en razón de que los ilícitos investigados admitidos como lo son los delitos de para la ciudadana Betania Feliz FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por cuanto tal como se desprende de las actuaciones que al momento de intentar obtener el documento de identidad como ciudadana venezolana, se valió de una partida de nacimiento,… la cual se presume fraudulenta, para los ciudadanos GÉNESIS AURORA SÁNCHEZ, LEIDEN JESÚS BLANCO en los delitos de ACTOS FALSOS POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, por cuanto los referidos ciudadanos fueron los que presuntamente aprobaron el trámite ilegal realizado pro (sic) la ciudadana Vetan Feliz, el delito de LUCRO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción por cuanto de las actas que conforman la presente causa se observan múltiples depósitos bancarios los cuales no pudieron ser justificados por los hoy imputados y que en definitiva será el Ministerio Público como titular de la acción penal quien determine después de concluida la investigación al (sic) procedencia de este dinero, y el delito de ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada por cuanto la acción de esta tres personas asociadas con la intención de obtener directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para terceros se considera delincuencia organizada y mas en el presente caso cuando el medio para delinquir es de carácter tecnológico sirviéndose de la tecnología implementada por el Estado Venezolano, actuando como una organización criminal con la intención de obtener beneficios económicos, delitos estos que establecen una pena superior a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, penalidad a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; como también tenemos la posibilidad de que el mismo pudiera influir en los testigos de la presente investigación a objeto de que se comporten de manera desleal con el proceso circunstancia por cuanto los ciudadanos GENÉRSIS AURORA SÁNCHEZ, LEIDEN JESÚS BLANCO y (sic) son funcionarios adscritos al Saime, y pudiera influir negativamente en el proceso con respecto al resto de sus compañeros de trabajo de la Oficina Saime-La hoyada, a los fines de que se comporten de manera desleal con el proceso, asimismo el ciudadano MIGUEL ORLANDO CARRILLO, quien ocupa el cargo de Fiscal de cedulación adscrito al CNE, quien por sus funciones pudiera influir en los testigos de la presente investigación… Así las cosas,…(omissis)… y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado (sic) GARCIA BETANIA MENDEZ FELIZ (sic), GÉNESIS AURORA SÁNCHEZ, LEIDEN JESÚS BLANCO y MIGUEL ORLANDO CARRILLO,… por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN


El 19 de marzo de 2012, los abogados LEOPOLDO PITA MARTÍNEZ y JONATHAN JESÚS VERA GUARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.826 y 105.532, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano MIGUEL ORLANDO CARRILLO RAMÍREZ, presentaron recurso de apelación contra la referida decisión fundamentado en los siguientes términos:

“…(omissis)… Primero: En principio ciudadanos Magistrados, esta Defensa observa que desde el inicio del proceso del presente expediente, evidentemente existe la violación de preceptos constitucionales y legales, como lo son el DERECHO A LA ASISTENCIA JURIDICA y EL DEBIDO PROCESO en todo eI estado y grado de la causa; sobre la base de ser llamado nuestro representado, ciudadano MlGUEL ORLANDO CARRILLO RAMIREZ, plenamente .identificado en autos, por funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), específicamente en la Inspectoría de Asuntos Internos, a los fines de rendir declaración, en relación a la aprobación de una Partida de Nacimiento, la cual es requisito previo para el posterior otorgamiento de la Cédula de Identificación Personal; toda vez, que la actividad funcionarial realizada por nuestro cliente, se encuentra dentro del procedimiento administrativo preestablecido. Aunado a lo anteriormente señalado, el emplazamiento realizado por los funcionarios del SAIME, carece netamente del formalismo al cual se encuentra sometido todo acto de la administración pública, por las normas adjetivas que rigen la materia; es decir, se le realiza una llamada telefónica e1 día sábado 10 de marzo en horas del día (evidentemente un día no laboral), para que haga acto de presencia en horas de la tarde en las Oficinas de lnspectoría General del SAIME, con el fin de aclarar la situación jurídica de nuestro cliente, en relación al hecho ilícito que hoy nos ocupa; existiendo la obligación por parte de los funcionarios actuantes, de comunicar al ciudadano MIGUEL ORLANDO CARRILLO RAMIREZ, aparte de los hechos investigados en los cuales se encuentra relacionado, el Derecho Fundamental que posee, de estar asistido jurídicamente por el Abogado de su confianza. Tales- premisas se encuentran plasmada en el ordinal 1º del articulo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numerar 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los funcionarios actuantes, en el desarrollo de su actividad policial e investigativa, violan Preceptos Fundamentales de rango constitucional; sometiendo todas y cada una de 1as actuaciones de1 expediente signado por el Tribunal Vigésimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con la nomenclatura 29C-14.323-12, a la Nulidad Absoluta, de conformidad al Principio de Nulidad previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo establecido en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pernal. No obstante, e1 criterio de1 respetable Juzgado conocedor de la Audiencia para Oír al Aprehendido de fecha 12 de marzo de 2012, refleja claramente en el Punto Previo de la dispositiva de la sentencia, su opinión en cuanto a la solicitud de esta Defensa de acordar la Nulidad Absoluta de las actuaciones al manifestar: "..que considera no existir violación a ninguna normativa legal, ni constitucional que haga anular el procedimiento practicado...". En atención a lo señalado y por estar dentro del lapso oportuno, y en acatamiento al Derecho que posee toda persona de hacer valer sus derechos ante los Órganos de administración de justicia, a través de1 Principio de Tute1a Efectiva, se e1eva nuevamente a1 conocimiento de los respetables Magistrados de las Corte de Apelaciones, con el fin de hacer valer el Estado Social de Derecho y De Justicia, el cual propugna como uno de los valores fundamentales LA LIBERTAD y LA JUSTICIA y en especial, cuando el legislador manifiesta la negativa de la apreciación para fundar una decisión judicial en actos cumplidos en CONTRAVENCIÓN o CON INOBSERVACIA de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados y convenios suscritos por la República en relación a la materia.

Segundo: En este mismo orden de ideas, es de especial importancia acotar el modo en el que fue aprehendido el ciudadano MIGUEL ORLANDO CARRILLO RAMIREZ. Circunstancia que se encuentra reflejada en el Acta Policial, la cual entre otras cosas, señalan el emplazamiento ilegal, en el cual requerían de la presencia de nuestro defendido en la Oficina de lnspectoría de Asuntos Internos del SAIME. Llamado que atendió de manera puntual y sin ninguna dilación; toda vez, que por ser un funcionario responsable y a todo evento, respetable en su actividad funcionarial, acató el llamado hechos tanto de los funcionarios como el de su Superior, funcionaria LUZ ROSENDO. Una vez en la Inspectoría General del SAIME, los funcionarios actuantes, le manifiestan a nuestro defendido la irregularidad que se presenta en unos de los expediente administrativo relacionados con e1 otorgamiento de la Cédula de Identidad, a personas mayores de edad conocidas como EXTEMPORANEOS el cual evidentemente conoce el ciudadano MIGUEL ORLANDO CARRILLO RAMIREZ, por ser la actividad funcionarial que desempeña en la Oficina del SAIME en La Hoyada. Nuestro defendido, una vez al tanto de los hechos imputados, sin estar asistido del Abogado de su confianza, subsumía en ese entonces, una situación jurídica que violaba flagrante (sic) los preceptos legales antes citados; procediendo los funcionarios actuantes en ese momento a retener y privarlo de la libertad y elevar al conocimiento de los hechos al Fiscal del Ministerio Público.

Sobre la base de los hechos antes citados, se puede apreciar que no existen los supuestos jurídicos de la Detención Flagrante y aún mucho menos, la existencia previa de una Orden Judicial, fundada y razonada, que motivase la detención de nuestro representado ciudadano MIGUEL ORLANDO CARRILLO RAMIREZ. Vulnerando pues, la premisa constitucional que establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, numeral 1º de1 artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: En relación a los elementos de convicción ofrecidos por la Representante de la Vindicta Pública, tos cuales a su criterio relacionan a nuestro defendido con el hecho imputado. Éstos fueron considerado por la Directora del Proceso (Juez 29°) en Funciones de Control, como FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que en lo que respecta al ciudadano MIGUEL ORLANDO CARRILLO RAMIREZ, es autor o participe de la comisión de tos hechos punibles; decisión que fundamenta en el Acta de Aprehensión Policial de fecha 10 de Marzo de 2012 y en unos vouches que reflejan depósitos efectuados por nuestro representado, en el ejercicio fiscal 2010, cuyo único fin era y es en la actualidad, sufragar la obligación que tiene con la Caja de Ahorro del Consejo Nacional Electoral, por ser el Ente encargado de facilitar un préstamo de naturaleza hipotecaria, para la adquisición de la vivienda digna, en la cual reside con su menor hijo, su hija y su esposa. En consecuencia, no se materia1iza e1 PRINCIPIODE LA RELAClÓN DE CAUSALlDAD el cual a todas luces, no vincula al ciudadano MIGUEL ORLANDO CARRILLO RAMIREZ, con los hechos imputados por la representante del Ministerio Público. La cual, no sólo durante el desarrollo de la etapa de investigación, sino durante todo el proceso deberá garantizar los derechos y garantías constitucionales. tutelando Ia indagación penal, para hacer constatar la comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la determinación de responsabilidad, de Las personas investigadas. Aunado a lo anteriormente señalado, es importante resaltar que en todas las declaraciones efectuadas por la ciudadana MENDEZ FELIZ BETANIA, en ninguna de ellas, señala al ciudadano MIGUEL ORLANDO CARRILLO RAMIREZ, como la persona que la haya instigado a realizar tal actividad antijurídica, ni como la persona a la cual ella le entregó el dinero, ni de haber tenido ningún tipo de contacto con anterioridad a los hechos objeto de la presente investigación y mucho menos, de estar relacionada con el ciudadano identificado como OSCAR, quien fue la persona que recibió el dinero, según lo manifestado por la ciudadana BETANlA MENDEZ. Por ende, al no existir vinculación, ni mucho menos pago alguno, entre la ciudadana MENDEZ FELIZ BETANIA y nuestro defendido, mal pudiésemos afirmar que existe LUCRO GENÉRICO previsto en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción; por e1 contrario, el Ministerio Público consideró como elemento de convicción, lo encontrado al momento de haberle realizado la inspección corporal, como lo fueron un (01) teléfono celular, una (01) pila y unos depósitos del año 2010; es decir, dos años atrás. Esto demuestra que no hay Relación de Causalidad entre mi cliente MIGUEL CARRILLO y los delitos que le imputaron: siendo que lo único que le consiguieron fueron CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 460,00), dinero éste que e1 ciudadano y su esposa llevaban para hacer e1 mercado humilde de la semana y que ahora además de privarlo de libertad, también lo dejaron sin el sustento para su familia. Éste dinero es producto del pago que recibe quincenalmente, fruto del sueldo devengado en el Consejo Nacional Electoral, por tas funciones que desempeña.
Cuarto: En cuanto a la calificación de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBUCO, previsto en et artículo 316 del Código Penal, ésta Defensa hace la aclaratoria de las funciones administrativas delegadas a nuestro representado por e1 Consejo Nacional Electoral en enlace con el SAIME. Dentro del proceso administrativo de otorgamiento de cédulas a personas extemporáneas, existen procedimientos administrativo; es decir, existen funcionarios como mi defendido cuya actividad es verificar y realizar el examen a las partidas de nacimiento, que deben tener el nombre de la madre, la fecha de nacimiento, el sello y la firma del registrador, como en efecto la partida de nacimiento presentada por la ciudadana BETANIA MENDEZ, poseía estos elementos; ahora bien, si son ciertos o falsos la veracidad de esa Partida de Nacimiento, no es a mi defendido a quien le corresponde esa verificación, ya que su función es sólo revisar los requisitos de forma, previos, los cuales una vez materializados, se ven en la obligación de remitir et expediente concluido al estabón subsiguiente de la Oficina, para que éste continué con la verificación, y así hasta que llega a la máxima autoridad en este caso, a la ciudadana LUZ ROSENDO, para que otorgue la buena pro (firma final), en e1 otorgamiento o no, de la cédula de identidad. Ciertamente, la actividad de la Administración Pública ésta al servicio de los particulares y en su actuación dará preferencia a la atención de los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades; pero en la aplicación del presente principio, el Estado es el responsable de desarrollar planes junto con el otorgamiento de equipos, que sean necesarios para el eficaz y eficiente desarrollo de la actividad administrativa. En consecuencia, el ciudadano M1GUEL ORLANDO CARRILLO RAMIREZ, al no poseer las herramientas necesarias para la verificación de las firmas de Registradores, o de otro acto administrativo que sirva para detectar oportunamente situaciones antijurídicas, lo EXIME de la responsabilidad imputada prevista en el articulo 316 del Código Penal. En el presente caso, muy lejos nos encontramos de la situación antijurídica de ACTO FALSO o FORJAMIENTO DE UN INSTRUMENTO, sobre la base que, al momento de ser verificado por nuestro defendido, los datos reflejados en la Partida de Nacimiento entregada por la ciudadana MENDEZ FELIZ BETANIA, el sistema informático del SAIME, NO INDICÓ o ARROJÓ OPOSICIÓN ALGUNA en cuanto a los datos personales que se reflejaban en el instrumento en cuestión, lo cual en situación contraria, pudiese demostrar que estaba delante de un instrumento falsificado. Por el contrario, su función es netamente administrativa y no de Perito Experto, pues no lo es. Siendo la naturaleza de la actividad administrativa desempeñada por MIGUEL CARRILLO, la revisión de los requisitos de forma y no de fondo; toda vez, que debe recibir y atender, sin exención, las representaciones, peticiones o solicitudes que le formulan los particulares en relación a su materia, convirtiéndolo igualmente, en VICTIMA DE LAS CIRCUNSTANCIAS, por los motivos anteriormente señalados.

En relación a la imputación hecha por el Ministerio Público de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevista en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, consideró que existe una intención de obtener de manera directa o indirecta un beneficio; toda vez, que en el presente caso, el medio para delinquir es de carácter tecnológico. Ciudadanos Magistrados, la ubicación administrativa donde el ciudadano MIGUEL CARRILLO realiza sus funciones administrativas, pertenece al Consejo Nacional Electoral, cuya actividad por seguridad de Estado, se vinculó al SAJME, para atender y entrelazar información con el fin de cumplir las políticas públicas emanadas del Ejecutivo Nacional. Conocida las razones y las circunstancias, por las cuales el ciudadano MIGUEL ORLANDO CARRILLO RAMIREZ, se encuentra desempeñando funciones administrativas en la Oficina del SAIME La Hoyada; mal pudiese imputársele, el delito de antes citado; partiendo de la base, que todos y cada uno de los funcionarios públicos que trabajan, bien sea para la administración pública central o descentralizada en coordinación y/o colaboración con otros Órganos o Entes del Estado, se ven en la necesidad de intercambiar, aportar y registrar información, para cumplir los fines del Estado, evitando así la dilación en los procesos administrativos y en mejor funcionamiento de la Administración Pública. Por todo esto, mal pudiéramos interpretar, que si un funcionario público en el ejercicio de sus funciones recibiere un documento fraudulento, pero que presenta los elementos de forma de una manera tal, que sería imposible para éste funcionario verificar su autenticidad, ya que solo cuenta con el sistema interno de verificación y que al hacerla arroja que éste documento es fidedigno, no le queda otra manera que aceptarlo y por esto, si sucediera casos como el que nos ocupa, tratar de calificarlos como que existe una ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pues esto no lleva a entender entonces que toda la Administración Pública sería (sic) autores o participes de este delito.
Quinto: Igualmente es importante resaltar la consideración y el otorgamiento hecho por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a la petición del Ministerio Público en cuanto a encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En principio ciudadanos Magistrados, evidentemente no se llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que los Elementos de Convicción presentados por el Ministerio Público, carecen de fundamentos serios que puedan evidentemente determinar la comisión del hecho punible o su participación; sobre la base, que la ciudadana MENDEZ FELIZ BETANIA, en ninguna de las declaraciones hechas ante los funcionarios del Estado, señala como autor o participe al ciudadano MIGUEL ORLANDO CARRlLLO RAMIREZ, de la situación antijurídica imputada por la Vindicta Pública. Aunado al hecho que los medios probatorios utilizados por la Fiscalía, como son los Vouches de Depósito (cuya finalidad fue señalada con anterioridad), no relacionan o demuestran la RELACIÓN DE CAUSALIDAD que debe existir entre el sujeto activo y el hecho punible evidentemente no prescrito.
Ciertamente cuando el Legislador señaló en la norma adjetiva penal: "presunción razonable por la apreciación de las circunstancia del caso particular", facultó al Juez o Jueza a que (antes de emitir pronunciamiento alguno luego del estudio exhaustivo de las actas procesales y de haber verificado la existencia de suficientes elementos de convicción, los cuales logren determinar y concluir la presunción razonable de la comisión de un hecho punible, emita el correspondiente pronunciamiento. No obstante, en la aplicación de la sana administración de justicia, siempre se atribuirá el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras y la conexión entre ellas: es por ello, que tal atribución otorgada al Juez o Jueza, para acordar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su vez, es una limitante para el Director del Proceso, en virtud que siempre deberán existir llenos (sic) los extremos de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que en la pena prevista en el presente caso, supera o es igual a diez (10) años; no es menos cierto, que el legislador señalo unos elemento fundamental para que se materialice el Peligro de Fuga en los cinco ordinales del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales obligan al Juez o Jueza a considerar entre otras cosas lo siguiente: 1) El Arraigo. En el caso de nuestro defendido ciudadano MIGUEL ORLANDO CARRILLO RAMIREZ, éste se encuentra en la etapa de sufragar una obligación hipotecaria, por la adquisición de una vivienda principal, en la cual reside con sus hijos y esposa: siendo los gastos de la vivienda, cubiertos no sólo por el ingreso que devenga MIGUEL ORLANDO CARRILLO RAMIREZ, sino por la ayuda económica que aporta su esposa, con la cual reside bajo el mismo techo; quedando por delante, varios ejercicios fiscales, para ser entregada la reserva de dominio que posee el Ente facilitados del crédito hipotecario. 2) El comportamiento de nuestro defendido, ha sido colaborador y cooperador; toda vez, que desde el 11 amado informal realizado por los funcionarios del SAIME el día sábado 12 de marzo de 2012, en horas de la tarde; nuestro defendido abandonó la actividad rutinaria que se encontraba realizando, que no era otra que, las compras de alimentos para su hogar y sin el más mínimo reparo hizo acto de presencia en la Oficina de Inspectoría General del SAJME, con lo cual no pudiésemos señalar que existiera una conducta de rebeldía durante el proceso que hoy nos ocupa. 3) En cuanto a la existencia o no de conducta predelictual por parte de nuestro defendido, es evidente que el desempeño de sus funciones de manera intachable y el sano ritmo de vida familiar al cual rinde culto a lo largo de sus 45 años de edad y ante la inexistencia de sentencia definitivamente firme que demuestren haber subsumido alguna conducta antijurídica, queda claro que no se encuentran llenos los extremos de ley, para considerar que exista en Peligro de Fuga, sobre la base que toda y cada una de las informaciones personales, funcionariales y del hecho investigado, puede corroborarse que se plantea sobre la matriz de la verdad y la objetividad.
Por otra parte, debemos dejar claro que la actividad funcionarial del ciudadano MIGUEL ORLANDO CARRILLO RAMÍREZ, carece de los mecanismos o las herramientas necesarias que lo hubiesen podido ayudar a la veracidad del instrumento presentando para su aprobación; partiendo pues de esa premisa y del hecho de solamente cumplir de manera subordinada con una fase de1 procedimiento administrativo para el otorgamiento de cédulas, queda evidente que el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN no puede atribuírsele: sin embargo es muy importante para ésta Defensa que cierta obstaculización si puede recaer en el funcionario de máxima autoridad de la Oficina del SAIME La Hoyada. El cual, a criterio de quienes suscriben, debe igualmente estar sometida a la orden de los Tribunales de Control del Área Metropolitana de Caracas, por ser el funcionario con delegación de firma encargado de la aprobación de las cédulas de identidad y clave importante, para el esclarecimiento de los hechos investigados por el Fiscal del Ministerio Público.

EL PETITORIO

Ante los hechos aquí denunciados, solicitamos se valore el PRINCIPIO DE INOCENCIA que tiene todo ciudadano cuando se le es investigado de cualquier hecho punible, de igual manera pido se le otorgue el PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD previsto tanto en nuestra carta magna como en la norma adjetiva penal vigente; así mismo solicitamos ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN intentado en resguardo por la violación de los Derechos Constitucionales y Legales antes señalados, por consiguiente se restituya LA SITUACIÓN JURIDICA QUE LESIONA por LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURIDICA y por la desproporcionada medida impuesta a nuestro defendido, realizada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia para Oír al Aprehendido de fecha 12 de Marzo de 2012. En tal sentido, solicitamos se acuerde una medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, como la prevista en- el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que no se encuentra llenos los extremos del los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera continúe la investigación por el Procedimiento Ordinario; a fin de demostrar la inocencia de nuestro defendido. En atención a lo anteriormente señalado solicito, se sirva notificar al Agraviante, así como al Ministerio Público de la presente acción, y sea fijada la correspondiente AUD1ENC1A DE APELACION, declarando posteriormente CON LUGAR la acción incoada…(omissis)…”


DE LA CONTESTACIÓN
El 10 de abril de 2012, las abogadas MERY GÓMEZ y YOLAINES LERIBIT BENAVENTE PÉREZ, Fiscal Titular y Auxiliar Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación planteado por la defensa del ciudadano MIGUEL ORLANDO CARRILLO en los siguientes términos:

“…(omissis)… 1.- Primero: En principio ciudadanos Magistrados, ésta Defensa observa que desde el inicio del proceso del presente expediente, evidentemente existe la violación de preceptos constitucionales y legales, como lo son el DERECHO ASISTENCIA URIDICA Y EL DEBIDO PROCESO en todo el estado y grado de la causa; sobre la base de ser llamado nuestro representado, ciudadano MIGUEL ORLANDO CARRILLO RAMIREZ, plenamente identificado en autos, por funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de identificación y Extranjería (SAlME), específicamente en la Inspectoría de Asuntos Internos, a los fines de rendir declaración, en relación a la aprobación de una Partida de Nacimiento, la cual es requisito previo para el posterior otorgamiento de la Cédula de Identificación Personal; toda vez, que la actividad funcionarial realizada por nuestro cliente, se encuentra dentro del procedimiento administrativo preestablecido. Aunado a lo anteriormente señalado, el emplazamiento realizado por los funcionarios del SAIME, carece netamente del formalismo al cual se encuentra sometido todo acto de la administración pública, por las normas adjetivas que rigen la materia; es decir, se te realiza una llamada telefónica el día sábado 10 de marzo en horas del día (evidentemente un día no laboral), para que haga acto de presencia en horas de la tarde en las Oficinas de Inspectoría General del SAIME, con el fin de aclarar la situación jurídica de nuestro cliente, en relación al hecho ilicitito que hoy nos ocupa; existiendo la obligación por parte de los funcionarios actuantes, de comunicar al ciudadano MIGUEL ORLANDO CARRILLO RAMIREZ, aparte de los hechos investigados en los cuales se encuentra relacionado, el Derecho Fundamental que posee, de estar asistido jurídicamente por el Abogado de su confianza. Tales premisas se encuentran plasmada en el ordinal 10 del artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 30 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los funcionarios actuantes, en el desarrollo de su actividad policial e investigativa, violan Preceptos Fundamentales de rango constitucional; sometiendo todas y cada una de las actuaciones del expediente signado por el Tribunal Vigésimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con la nomenclatura 29C-14.323-12, a la Nulidad Absoluta, de conformidad al Principio de Nulidad previsto en et artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo establecido en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pernal, No obstante, el criterio del respetable Juzgado conocedor de la Audiencia para Oír al Aprehendido de fecha 12 de marzo de 2012, refleja claramente en el Punto Previo de la dispositiva de la sentencia, su opinión en cuanto a la solicitud de esta Defensa de acordar la Nulidad Absoluta de las actuaciones al manifestar: " ... que considera no existir violación a ninguna normativa legal, ni constitucional que haga anular el procedimiento practicado ... ". En atención a lo señalado y por estar dentro del lapso oportuno, y en acatamiento al Derecho que posee toda persona de nacer valer sus derechos ante los órganos de administración de justicia, a través del Principio de Tutela Efectiva, se eleva nuevamente al conocimiento de los respetables Magistrados de las Corte de Apelaciones, con el fin de hacer valer el Estado Social de Derecho y De Justicia, el cual propugna como uno de los valores fundamentales LA LIBERTAD Y LA JUSTICIA Y en especial, cuando el legislador manifiesta la negativa de la apreciación para fundar una decisión judicial en actos cumplidos en CONTRAVENCiÓN o CON INOBSERVACIA de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados y convenios suscritos por la Republica en relación a la materia ... "

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es ilusoria la pretensión de la defensa al querer desvirtuar el procedimiento policial realizado por los funcionarios adscritos a la Inspectoría del SAIME, por cuanto los mismos actuaron de acuerdo al debido proceso tal como se refleja en el acta policial de fecha 10 de marzo de 2012, mediante la cual se establece con exactitud los hechos que involucran al ciudadano MIGUEL ORLANDO CARRILLO RAMIREZ en la causa, ya que el mismo en sus funciones como Fiscal de Cedulación fue quien aprobó la partida de nacimiento fraudulenta de una ciudadana de nacionalidad dominicana llamada BETANIA MENDEZ FELlX, quien manifiesta que si había cancelado la cantidad de 3000 dólares por tramitar sus documentos ante el SAIME En este mismo orden de ideas la esta Defensa solicita al Juez que acuerde la Nulidad Absoluta de las actuaciones, y el Juez competente al examinar todas y cada una de las actuaciones, considera que no es procedente la solicitud de la defensa, y por tal razón manifiesta: " ... que considera no existir violación a ninguna normativa legal, ni constitucional que haga anular el procedimiento practicado …” es así como queda evidentemente demostrado que no existieron violaciones legales, ni mucho menos constitucionales.

2.- Segundo: En este mismo orden de ideas, es de especial importancia acotar el modo en el que fue aprehendido el ciudadano MIGUEL ORLANDO CARRILLO RAMIREZ. Circunstancia que se encuentra reflejadas en el Acta Policial, la cual entre otras cosas, señalan el emplazamiento ilegal, en el cual requerían de la presencia de nuestro defendido en la Oficina de Inspectoría de Asuntos internos del SAIME, Llamado que atendió de manera puntual y sin ninguna dilación; toda vez, que por ser un funcionario responsable y a todo evento, respetable en su actividad funcionarial, acato el llamado hechos tanto de los funcionarios como el de su Superior, funcionaria LUZ ROSENDO. Una vez en la Inspectoría General del SAIME, los funcionarios actuantes, le manifiestan a nuestro defendido la irregularidad que se presenta en unos de los expediente administrativo relacionados con el otorgamiento de la Cédula de ldentidad, a personas mayores de edad conocidas como EXTEMPORÁNEOS, el cual evidentemente conoce el ciudadano MIGUEL ORLANDO CARRILLO RAMIREZ, por ser la actividad funcionarial que desempeña en la Oficina del SAIME en La Hoyada. Nuestro defendido, una vez al tanto de los hechos imputados, sin estar asistido del Abogado de su confianza, subsumía en ese entonces, una situación jurídica que violaba flagrante los preceptos legales antes citados; procediendo los funcionarios actuantes en ese momento a retener y privarlo de la libertad y elevar al conocimiento de los hechos al Fiscal del Ministerio Publico ... "

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, extraña a esta Representación Fiscal que la defensa del imputado realice semejantes afirmaciones, por cuanto fueron esos mismos abogados defensores los que presenciaron y realizaron la defensa técnica del Imputado, en la cual se expuso de manera oral y fundada la conducta desplegada por el imputado, y se expuso a su vez los distintos elementos de convicción que permiten suponer la participación del ciudadano MIGUEL ORLANDO CARRILLO RAMIREZ en los delitos investigados en la presente causa; siendo que el mismo aparece reseñado no sólo en el acta policial, sino también en la traza de funcionario que aprobaron los documentos de la ciudadana de nacionalidad Dominicana, habla por si sola además el acta policial donde quena plenamente subsumida su conducta, de la siguiente manera:

…(OMISSIS)…

3.- Tercero: En relación a los elementos de convicción ofrecidos por la Representante de la Vindicta Pública los cuales a su criterio relacionan a nuestro defendido con el hecho imputado. Éstos fueron considerados por la Directora del Proceso (Juez 29°) en Funciones de Control, como FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que en lo que respecta al ciudadano MIGUEL ORLANDO CARRILLO RAMIREZ, es autor o participe de la comisión de los hechos punibles; decisión que fundamenta en el Acta de Aprehensión Policial de fecha 10 de Marzo de 2012 y en unos vouches que reflejan, depósitos efectuados por nuestro representado, en el ejercicio fiscal 2010, cuyo único fin era y es en la actualidad, sufragar la obligación que tiene con la Caja de Ahorro del Consejo Nacional Electoral, por ser el Ente encargado de facilitar un préstamo de naturaleza hipotecaria, para la adquisición de la vivienda digna, en la cual reside con su menor hijo, su hija y su esposa. En consecuencia, no se materializa el PRINCIPIO DE LA RELACIÓN DE CAUSALlDAD, el cual a todas luces, no vincula al ciudadano MIGUEL ORLANDO CARRILLO RAMIREZ, con los hechos imputados por la representante del Ministerio Público. La cual, no soto durante el desarrollo de la etapa de investigación, sino durante todo el proceso deberá garantizar los derechos y garantías constitucionales, tutelando la indagación penal, para hacer constatar la comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la determinación de responsabilidad, de las personas investigadas. Aunado a Lo anteriormente señalada, es importante resaltar que en todas las declaraciones efectuadas por la ciudadana MÉNDEZ FELIZ BETANIA, en ninguna de ellas, señala al ciudadano MIGUEL ORLANDO CARRILLO RAMIREZ, como la persona que la haya instigado a realizar tal actividad antijurídica, ni como la persona a la cual ella le entregó el dinero, ni de haber tenido ningún tipo de contacto con anterioridad a los hechos objeto de la presente investigación y mucho menos, de estar relacionada con el ciudadano Identificado como ÓSCAR quien fue la persona que recibió el dinero, según Lo manifestado por la ciudadana BETANIA MÉNDEZ. Por ende, al no existir vinculación, ni mucho- menos pago alguno, entre la ciudadana MÉNDEZ FELIZ BETANIA Y nuestro defendido, mal pudiésemos afirmar que existe LUCRO GENÉRICO previsto en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción; por el contrario, el Ministerio Público consideró como elemento de convicción, lo encontrado al momento de haberle realizado la inspección corporal, como lo fueron un (01) teléfono celular, una (01) pila y unos depósitos del año 2010; es decir, dos años atrás. Esto demuestra que no hay Relación de Causalidad entre mi diente MIGUEL CARRILLO Y los delitos que le imputaron; siendo que lo único que le consiguieron fueron CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs, 460,00), dinero éste que el ciudadano y su esposa llevaban para o nacer el mercado humilde de la semana... "

En relación a lo alegado por la Defensa cuando dice que: "no se materializa el PRINCIPIO DE LA RELACIÓN DE CAUSALlDAD, el cual a todas luces, no vincula al ciudadano MIGUEL ORLANDO CARRILLO RAMIREZ, con los hechos imputados por la representante del Ministerio Público dicha precalificación, el Ministerio Público" consideró imputar el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en virtud que para llevar a cabo este tipo de procedimientos, como lo es el de expedir documentos de identificación falsos o adulterados, deben necesariamente realizarse entre varias personas de manera conjunta y coordinada, a los fines de lograr su cometido que es la obtención de un lucro ilícito y la expedición del documento fraudulento, es por lo que de acuerdo a la naturaleza de la acción llevada a cabo por los imputados, permite presumir la participación de otras personas, lo cual se precisará a través de la investigación, y pudiendo esta precalificación variar de acuerdo a los resultados de la misma, razón por la cual igualmente precalifico esta Representación Fiscal el Delito de Lucro Genérico, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el Delito de Acta Falso por Funcionario Publico, previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal.

No es necesario a los fines que se consuma una asociación para delinquir que los sujetos activos de este tipo de delitos sean personas jurídicas, o posean destrezas en áreas tecnológicas, cibernéticas o electrónicas, por cuanto el mismo se perfecciona cuando cada uno de los integrantes tienen tareas, roles y ocupaciones distintas, desplegándose de manera coordinada, estructurada y obteniendo los mismos beneficios, tal como ocurre en el caso que nos ocupa.

La ciudadana de nacionalidad dominicana señala que el pago se le hizo a un ciudadano llamado OSCAR, quien tuvo que estar coordinado con el funcionario que la incluyó y de la forma como se desenvuelven se presume también que tal expedición fraudulenta no es por casualidad, debido a que ya tenían determinado a que ciudadano le iban a asignar para que le sacar los documentos y le aprobara los mismos, es por ello que hablamos de un grupo estructurado y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada así los ha determinado en su artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6 y aún cuando la Defensa considere en el próximo punto que el lucro genérico no es un delito grave, diferimos de ello y consideramos que no sólo es un delito grave, sino que además no se justifica que se le de la oportunidad de representar al Estado y en lugar de enaltecer tales atribuciones, sean utilizadas para lucrarse en actos que son propios de la administración pública haciendo ver estas prácticas como normales y favoreciendo la corrupción y la impunidad.

4.- "Cuarto: En cuanto a la calificación de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 316 del Código Penal, ésta Defensa hace la aclaratoria de las funciones administrativas delegadas a nuestro representado por el Consejo Nacional Electoral en enlace con el SAIME. Dentro del proceso administrativo de otorgamiento de cédulas a personas extemporáneas, existen procedimientos administrativo; es decir, existen funcionarios como mi defendido cuya actividad es verificar y realizar el examen a las partidas de nacimiento, que deben tener el nombre de la madre, la fecha dé nacimiento, el sello y la firma del registrador, como en efecto la partida de nacimiento presentada por la ciudadana BETANIA MÉNDEZ, poseía estos elementos; ahora bien, si son ciertos o falsos la veracidad de esa Partida de Nacimiento, no es a mi defendido a quien le corresponde esa verificación, ya que su función es sólo revisar los requisitos de forma, previos, tos cuales una vez materializados, se ven en la obligación de remitir el expediente concluido al eslabón subsiguiente de fa Oficina, para que éste continué con la verificación, y así hasta que llega a la máxima autoridad en este caso, a la ciudadana LUZ ROSENDO, para que otorgue la buena pro (firma final), en el otorgamiento o no, de la cédula de identidad.

Ciertamente la actividad de la Administración Pública ésta al servicio de los Particulares y en su actuación dará preferencia a la atención de los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades; pero en la aplicación del presente principio, el Estado es el responsable de desarrollar planes junto con el otorgamiento de equipos, que sean necesarios para el eficaz y eficiente desarrollo de la actividad administrativa. En consecuencia, el ciudadano MIGUEL ORLANDO CARRILLO RAMIREZ, al no poseer las herramientas necesarias para la verificación de las firmas de Registradores, o de otro acto administrativo que sirva para detectar oportunamente situaciones antijurídicas, LO EXIME de la responsabilidad imputada prevista en el artículo 316 del Código Penal. En el presente caso, muy lejos nos encontramos de la situación antijurídica de ACTO FALSO o FORJAMIENTO DE UN INSTRUMENTO, sobre la base que, al momento de ser verificado por nuestro defendido, los datos reflejados en la Partida de Nacimiento entregada por la ciudadana MÉNDEZ FELIZ BETANIA, el sistema informático del SAIME, NO INDICÓ o ARROJÓ OPOSICIÓN ALGUNA en cuanto a los datos personales que se reflejaban en el instrumento en cuestión, lo cual era situación contraria, pudiese demostrar que estaba delante de un instrumento falsificado. Por el contrario, su función es netamente administrativa y no de Perito Experto, pues no lo es. Siendo fe naturaleza de la actividad administrativa desempeñada por MIGUEL CARRILLO, la revisión de los requisitos de forma y no de fondo; toda vez, que debe recibir y atender, sin exención, las representaciones» peticiones o solicitudes que le formulan los particulares en relación a su materia, convirtiéndolo igualmente, en VICTIMA DE LAS CIRCUNSTANCIAS, por los motivos anteriormente señalados. En relación a la Imputación hecha por el Ministerio Público de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevista en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, consideró que existe una intención de obtener de manera directa o indirecta un beneficio; toda vez, que en el presente caso, el medio para delinquir es de carácter tecnológico."

Honorables Magistrados, considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano imputado MIGUEL CARRILLO, encuadra en el Delito de Acto Falso perfectamente tal y como lo explica la misma Defensa al establecer las funciones de su defendido dentro del SAIME para ese momento, así como la Doctrina Patria consideran estos tipos penales como DELITOS DE LESA PATRIA, por cuanto los mismos atentan no solo contra la seguridad del Estado, sino también atentan contra el Patrimonio Público, afectando considerablemente la confianza de los ciudadanos en las instituciones públicas, en virtud de esto es responsabilidad de las Instituciones del Estado, tanto del Poder Ciudadano como del Órgano Jurisdiccional, velar de manera celosa porque este tipo de delitos no queden impunes, visto la magnitud del daño causado al Estado Venezolano.

5.- "Quinto: igualmente es importante resaltar la consideración y el otorgamiento hecho por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a la petición del Ministerio Público en cuanto a encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En principio ciudadanos Magistrados, evidentemente no se llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que los Elementos de Convicción presentados por el Ministerio Público, carecen de fundamentos serios que puedan evidentemente determinar la comisión del hecho punible o su participación; sobre la base, que la ciudadana MÉNDEZ FELIZ BETANIA, en ninguna de las declaraciones hechas ante los funcionarios del Estado, señala como autor o participe al ciudadano MIGUEL ORLANDO CARRILLO RAMIREZ, de la situación antijurídica imputada por la Vindicta Pública. Aunado al hecho que los medios probatorios utilizados-por la Fiscalía, como son los Vouches de depósito... ni relacionan o demuestran la RELACION DE CAUSALlDAD…”

En cuanto a lo antes señalado por la Defensa, considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Juez de Control en relación a la medida de coerción personal estuvo ajustada a derecho, por cuanto se encontraban llenos todos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a esto, ratificamos en este punto que la Legislación Venezolana, así como la Doctrina Patria consideran estos tipos penales como DELITOS DE LESA PATRIA, por cuanto los mismos atentan no solo contra la seguridad del Estado, sino también atentan contra el Patrimonio Público, afectando considerablemente la confianza de los ciudadanos en las instituciones públicas, en virtud de esto es responsabilidad de las Instituciones del Estado, tanto del Poder Ciudadano como del Órgano Jurisdiccional, velar de manera celosa porque este tipo de delitos no queden impunes, visto la magnitud del daño causado al Estado Venezolano.

Por último aún cuando la defensa cuestione los hechos en los cuales se produjo la aprehensión del ciudadano MIGUEL ORLANDO CARRILLO RAMIREZ, el Juez de Control, sin dejar de tomar en cuenta las Garantías Constitucionales antes de dictar la medida solicitada por el Ministerio público, pasó a razonar la existencia de los requisitos exigidos en los tres numerales del artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2, en cumplimiento del deber que tiene como Juez en administrar justicia y garantizar al Estado como victima que se ejerza el poder punitivo para el fiel cumplimiento de la legalidad.

III
DEL PETITORIO

En estos términos damos por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano MIGUEL ORLANDO CARRILLO RAMIREZ, plenamente identificado en autos y solicitamos muy respetuosamente al Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado SIN LUGAR, el Recurso interpuesto por ser MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, Y que se confirme la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12/03/2012, con ocasión de la celebración la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, por considerar que la misma fue emitida cumpliendo con las normas Constitucionales y Procesales, en pro del cumplimiento y disfrute efectivo de sus derechos y garantías, y de una sana y correcta administración de Justicia...(omisis)…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de 12 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MIGUEL ORLANDO CARRILLO RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.


Ahora bien, a los fines de resolver los alegatos esgrimidos por la Defensa del imputado MIGUEL ORLANDO CARRILLO RAMÍREZ, esta Alzada pasa a determinar si efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales fines, hace las siguientes consideraciones:

Para la procedencia de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, en el caso sub exámine aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, evidentemente no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MIGUEL ORLANDO CARRILLO RAMÍREZ, es presunto autor del hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los delitos de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, toda vez que, tal y como se evidencia del acta policial levantada a tal efecto, el 10 de marzo de 2011, por funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería donde dejan constancia que aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde fue remitida de la Oficina SAIME Los Ruices, la ciudadana BETANIA CASTILLO VIVAS a quien el 24 de febrero del presente año le fue tramitado por la Oficina SAIME La Hoyada cédula de identidad y quien pretendía realizar a su vez el trámite del Pasaporte Venezolano presentando una partida de nacimiento identificada con el número de acta 125, emitida presuntamente por la Oficina de Registro Civil Municipal del Estado Miranda, la cual presuntamente era fraudulenta, dicha conclusión fue apreciada por el captador del trámite del pasaporte al realizarle las preguntas de seguridad a la mencionada ciudadana, motivado a la suspicacia que le causó observar que el serial del número de cédula que poseía la ciudadana BETANIA CASTILLO era muy alto para su edad, detectando el funcionario del SAIME que en efecto dicha ciudadana no era venezolana, por cuanto la misma poseía en sus pertenencias un documento del registro y declaración de aduana para equipaje Nº 03840390, donde pudo observar el nombre de BETANIA MENDEZ, número de pasaporte AZ0383320, de nacionalidad Dominicana quien presuntamente ingresó al país el 19 de diciembre de 2011.

En vista de lo ocurrido, una vez que esta ciudadana se encontraba en la Inspectoría General de los Servicios del SAIME, estos funcionarios procedieron a consultar el sistema de dicha Institución a los fines de verificar la cédula de identidad signada bajo el Nº V-29.595.184, obteniendo como resultado que la misma fue emitida por la Oficina SAIME La Hoyada el 24 de febrero de 2012, y tramitada por los funcionarios GENESIS AUTRORA SÁNCHEZ RIVAS y LEIDER JESUS BLANCO ROMERO, por tal motivo le fue solicitado a la Jefa de la Oficina SAIME de La Hoyada ciudadana Luz María Rosendo, que consignara ante dicha Inspectoría el expediente de aprobación del trámite de cedulación de la ciudadana Betania Castillo, quien se apersonó y consignó ante dicha oficina el expediente requerido pudiendo constatar que el trámite fue aprobado inicialmente por el Fiscal de Cedulación MIGUEL ORLANDO CARRILLO RAMÍREZ, quien otorgó credibilidad a la partida de nacimiento presentada por la ciudadana Betania Castillo.

Posteriormente estos funcionarios continuando con las averiguaciones, pudieron evidenciar que la partida de nacimiento presentada por la ciudadana Betania Castillo al momento de la cedulación, firmada presuntamente por la Registradora Civil de la Parroquia Petare, no concordaba con el facsímil auténtico de la Registradora Yvette Alvarado Kiss, conclusión esta que llegaron al comparar otras partidas de nacimiento expedidas por dicha autoridad civil, así mismo la cédula de identidad que consignó la ciudadana BETANIA CASTILLO VIVAS de la persona que decía ser su madre de nombre FLORICELDA CASTILLO VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.186.318, no concordaban con las características fisionómicas que refleja el Sistema SAIME, en vista de ello los funcionarios del SAIME le manifestaron a dicha ciudadano lo ocurrido con su documentación, quien posteriormente le indicó libre de toda coacción y apremio que su verdadero nombre el BETANIA MENDEZ FELIZ y que ella era de nacionalidad Dominicana, y que le había cancelado la cantidad de tres mil (3.000) dólares a un ciudadano de nombre OSCAR, para la tramitación de dichos documentos quien posteriormente le entregó dicha documentación en un sobre cerrado y le indicó que fuera luego de unos días a cedularse a la oficina SAIME de la Hoyada, en virtud de ello le fue mostrado a dicha ciudadana, luego que esta aportara las características fisonómicas del ciudadano de nombre OSCAR, unas fotografías de varios ciudadanos, señalando ésta la fotografía de JUAN CARLOS HERNÁNDEZ SANTOS como OSCAR, dejando constancia que este ciudadano es de nacionalidad Dominicana y guarda relación con el expediente penal Nº 012-2011 llevado por ese Despacho.

Posteriormente los funcionarios adscritos al SAIME procedieron a informarle al ciudadano MIGUEL ORLANDO CARRILLO RAMÍREZ, de la situación ocurrida, quien fue objeto de una revisión corporal logrando incautarle entre sus objetos personales, entre otras cosas, una serie de bouchers de depósitos bancarios realizados en diferentes instituciones financieras y por varios montos de sumas de dineros elevadas, en virtud de ello fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional.

Tales fundamentos surgen, como se indicó anteriormente del acta policial de 10 de marzo de 2012, levantada por Funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fue aprehendido el imputado de autos.

Asimismo, resultan acreditados por la recurrida, los fundados elementos de convicción, del acta policial levantada el 10 de marzo de 2012 por funcionarios del SAIME mediante la cual se dejó constancia de la transcripción textual de los mensajes de texto recibidos en el teléfono móvil marcar HUAWEI perteneciente a la ciudadana BETANIA MENDEZ FELIZ, acta policial de fecha 11 de marzo de 2012, mediante la cual se dejó constancia, entre otras cosas, que el reglón que indica la Oficina de Cedulación Original en el Sistema SAIME correspondiente a la cédula de identidad Nº V-29.595.184, presuntamente fue modificado en aproximadamente las 4:00 horas de la tarde del 10 de marzo de 2012 y las 9:00 horas de las mañana del 11 de marzo de 2012, copia del Registro y Declaración de Aduanas para Equipaje Nº 038440390, copia del Acta de Nacimiento Nº 125 a nombre de la ciudadana BETANIA CASTILLO, copia de la planilla de cedulación de fecha 24 de febrero de 2012 a nombre de la ciudadana BETANIA CASTILLO, así como del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas incautada en el presente caso, entre otros.

De lo anteriormente expuesto, resulta acreditada la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como son los delitos de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos dada la fecha de comisión del hecho (10 de marzo de 2012).

Así mismo considera esta Alzada, que del contenido de las actas procesales se desprenden plurales elementos de convicción que en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado de los delitos imputados por la Oficina Fiscal ciudadano MIGUEL ORLANDO CARRILLO RAMÍREZ, podría ser autor o partícipe del hecho investigado, ello es así, atendiendo a la investigación realizada por Funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Cabe destacar que, en esta etapa del proceso -ordinario- en la que existe una fase de investigación, pudieran surgir además de los elementos descritos, testigos que corroboren la actuación de los funcionarios del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, y que eventualmente refuercen o no los hechos imputados por el Ministerio Público.

Asimismo le corresponderá al Representante del Ministerio Público, en esta fase del proceso, y conforme lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, practicar y recabar todas aquellas diligencias pertinentes, con la finalidad de demostrar la responsabilidad del imputado, o por el contrario exculpar al mismo, y lo cual quedará reflejado en su respectivo acto conclusivo, que deberá presentar en el lapso establecido para ello.

Por tal motivo, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, referida a que deben existir “fundados elementos de convicción”; para decretar una medida privativa de libertad o sustitutiva, en criterio de esta Alzada, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado y subsecuentemente la responsabilidad penal del acusado, lo cual se verificará en el proceso de valoración probatoria.

Con todo lo expuesto, a criterio de esta Sala, se verifica que el Tribunal a quo, estimó acertadamente que se encuentran satisfechos los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.


Es menester recordar el carácter provisional de la calificación que realiza el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos, pues esta será definitiva de ser el caso, cuando la Oficina Fiscal presente el acto conclusivo correspondiente y luego será el juez de control el que determine cual será el delito objeto del debate, lo cual se producirá en la audiencia preeliminar. Sólo a los efectos de la medida privativa de libertad se requieren fundados elementos de convicción y así considera esta Instancia Superior, existen a la fecha para mantener la medida impuesta por el a quo.

En lo que atañe a la provisionalidad de la calificación jurídica, es de importancia destacar el contenido de la sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido lo siguiente:

“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.

Al respecto, indicó la recurrida de forma acertada que en el caso sub exámine se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga en base a la pena que podría llegar a imponerse, estableciendo que, la pena para el delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, el cual se evidencia que es el delito de mayor entidad, es de tres (03) a seis (06) años de presidio, por lo que, consideró en base al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al exceder la misma de diez (10) años en su límite máximo, se presume el peligro de fuga. Aunado a ello, acreditó el peligro de fuga dada la magnitud del daño social causado, considerando que el trámite de documentos de identidad a ciudadanos de otras nacionalidades, debe realizarse a través de una serie de requisitos establecidos en nuestra legislación venezolana, por lo que, al ser realizada esta seria de documentación de forma ilegal y fraudulenta, por ciudadanos venezolanos valiéndose de su condición de funcionarios a los fines de obtener un lucro para sí, le causaría un gravamen al Estado Venezolano. De tal manera que, con lo antes expuesto considera esta Alzada que quedó acreditado el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, estima esta Alzada acreditado el peligro de obstaculización, toda vez que, de las actas se desprende que el ciudadano MIGUEL ORLANDO CARRILLO RAMÍREZ, labora como Fiscal de cedulación adscrito al SAIME La Hoyada, por lo que se presume que este pudiera influir negativamente en relación al resto de sus compañeros de trabajo, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación.


Cabe destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la subjudice a las audiencias que fije el Tribunal.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de diciembre de 2004, ha establecido que:

“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.


Ahora bien, advierte esta Alzada respecto al alegato esgrimido por la defensa referido a que se violentó la garantía constitucional de su representado como es la libertad personal prevista en el artículo 44 numeral 1º Constitucional, ya que el imputado de autos fue aprehendido sin mediar orden de aprehensión, ni tampoco fue sorprendido de forma in fraganti, es de destacar que si bien la aprehensión del imputado MIGUEL ORLANDO CARRILLO RAMÍREZ, no fue practicada bajo los supuestos de la flagrancia contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni por medio de una orden de aprehensión emanada del Juez de Control, no es menos cierto que, la misma se produjo por cuanto los funcionarios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería pudieron constatar del expediente del trámite de cédula de identidad correspondiente a la ciudadana BETANIA CASTILLO, que dicho trámite fue aprobado inicialmente por el Fiscal de Cedulación MIGUEL ORLANDO CARRILLO RAMÍREZ, quien otorgó credibilidad a la partida de nacimiento presentada por la mencionada ciudadana.


Así las cosas, se aprecia que la aprehensión practicada por los Funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, si bien no fue bajo los supuestos de la flagrancia ni medió una orden de aprehensión, no es menos cierto que, el imputado de autos fue presentado ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Control el 12 de marzo de 2012, quien realizó audiencia en presencia de las partes, y le fue imputado los hechos investigados en presencia de su Defensor de confianza, con lo cual se garantizó el derecho a la defensa del imputado. (Sentencia N° 526 del 09 de abril de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

No obstante lo advertido, y aun cuando la detención practicada por los Funcionarios resultó ilegal, no es menos cierto que, de las actuaciones cursantes a los autos y que fueron señaladas anteriormente, surgen fundados elementos para estimar que el referido ciudadano es presuntamente autor del delito imputado por el Ministerio Público, por lo que, se declara SIN LUGAR el citado alegato de Defensa. Y así se decide.

En razón a lo expuesto, considera quien decide, que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 19 de marzo de 2012, por los abogados LEOPOLDO PITA MARTÍNEZ y JONATHAN JESÚS VERA GUARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.826 y 105.532, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano MIGUEL ORLANDO CARRILLO RAMÍREZ, contra la decisión dictada el 12 de marzo de 2012 por el Juzgado Vigésimo Noveno de Control Circunscripcional, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al citado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS FALSOS POR FUNCIONARIO PÚBLICO, LUCRO GENÉRICO previstos y sancionados en los artículos 316 y 72, ambos de la Ley contra la Corrupción, respectivamente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 19 de marzo de 2012, por los abogados LEOPOLDO PITA MARTÍNEZ y JONATHAN JESÚS VERA GUARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.826 y 105.532, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano MIGUEL ORLANDO CARRILLO RAMÍREZ, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 12 de marzo de 2012 por el Juzgado Vigésimo Noveno de Control Circunscripcional, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al citado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)



LA JUEZ, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO RODOLFO ROMERO ZAMBRANO


EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO




Exp: Nº 3902-12
LRCA/MACR/RRZ/MM/kenia