REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 12 de Junio de 2012.
202° y 153°
INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZA DIRIMENTE: DRA. SONIA ANGARITA
CAUSA Nº 10Aa-3174-12
Corresponde a esta Juez dirimente, resolver la INHIBICION que con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la Doctora GLORIA PINHO, Juez integrante de esta Sala Diez de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 10Aa-3174-12, nomenclatura de esta Sala, seguida al ciudadano ROBERT ANTONIO LIMA QUINTERO, siendo la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
La Doctora GLORIA PINHO, alega en su INHHIBICION entre otras cosas lo siguiente lo siguiente:
“…Yo, GLORIA PINHO, Juez integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:
Una vez constatados los autos que conforman el expediente signado con el N° 3174-2012 (Aa) S-10 (nomenclatura de esta Sala), cuya ponencia le fue asignada a la Dra. SONIA ANGARITA, Juez Integrante de esta Sala, según el orden de asignación y al imponerme de las actas que lo conforman, pude constatar que en fecha 30 de noviembre de 2012, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, integrada por las Jueces DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO, DRA. MERLY MORALES y mi persona, emitió pronunciamiento en la causa signada con el N° 2915-2010 (Aa)S-6, cuya ponencia me correspondió para ese entonces, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el profesional de derecho JOSE JOEL GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la victima ciudadano ALFREDO ANTONIO FREITES PERDOMO, padre del occiso OLIVER ALFREDO FREITES LUCENA, contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de noviembre de 2010, en el que acordó dejar sin efecto el traslado del penado LIMA QUINTERO ROBERT ANTONIO, a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (LA PLANTA), y a otros centros penitenciarios ello en virtud de resguardar y garantizar el derecho a la vida y los derechos que asisten al penado durante el tiempo de su condena, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
En esa oportunidad el Órgano Colegiado emitió el siguiente pronunciamiento:
“(omisis) Por otro lado los funcionarios policiales una vez condenados por la comisión de un delito en este caso “HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES”, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, no pueden permanecer en unas instalaciones que fungen como unidades policiales en las que el penado no se encuentra bajo la supervisión de las autoridades penitenciarias encargadas, donde están conformados los equipos técnicos y disciplinarios encargados de supervisar el desarrollo y la actividad del penado intra-muros.
Igualmente observa la Sala con preocupación cómo a lo largo del tiempo se ha ido estableciendo como lugares de cumplimiento de pena aquellos no destinados a tal fin y que están fuera de lo previsto en la Ley de Régimen Penitenciario.
Es así, como se hace imperativo para este Órgano Colegiado señalar el principio Constitucional “De Igualdad de todas las personas, artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de igual forma se encuentra desarrollado en el Documento aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, número 131, titulado Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas.
En conclusión:
1.- Todos somos Iguales ante la Ley.
2.- Para los penados y procesados se establecen lugares de reclusión y penitenciarias designadas por el Estado con la debida conformación de equipos técnicos y multidisciplinarios.
3.- La supervisión y vigilancia en una zona policial, no supervisada por las autoridades penitenciarias, no es la adecuada para quien se encuentra cumpliendo una pena.
4.- Las posibilidades de trabajo y estudio supervisado coordinado y dirigido no aplica en un centro policial.
5.- Los centros policiales son abiertos sin ningún tipo de restricciones orientadas a la salida y entrada de quienes están privados de libertad, pues ese no es su destino ni fin.
6.- No existe condición privilegiada sobre ningún funcionario específico, lo contrario se traduciría en un trato de desigualdad de los ciudadanos frente a la Ley.
7.- Se trata de un ex funcionario policial, cuyos hechos fueron cometidos fuera de servicio, es decir, no se encuentra en situación de resguardo frente a un hecho producto de un enfrentamiento policial con otros ciudadanos, a la espera del juicio debido.
Frente a las normas precedentes y de cara a la aplicabilidad de la Ley sin distingo alguno preservando el derecho de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, lo correcto y ajustado a derecho es revocar la decisión de fecha 2 de noviembre de 2010, la cual “acuerda dejar sin efecto el traslado del penado LIMA QUINTERO ROBERT ANTONIO, hacia la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (LA PLANTA), y hacia otros centros penitenciarios en virtud de resguardar y garantizar el derecho a la vida y de sus derechos que asisten al penado durante el tiempo de su condena”, y se ordena el traslado del ciudadano LIMA QUINTERO ROBERT ANTONIO, al Centro Penitenciario Yare III, a los fines del cumplimiento de la pena que le fuere impuesta en fecha 2 de marzo de 2010, por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como consecuencia de la admisión de los hechos por los cuales fuere acusado, es decir a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDO. Y ASI SE DECIDE.
En vista de lo precedentemente examinado, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Ejecución, de fecha 2 de noviembre de 2010, y en consecuencia ordena se libre la correspondiente orden de traslado al Centro Penitenciario Yare III.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de apoderado judicial de la víctima ciudadano ALFREDO ANTONIO FREITES PERDOMO, padre del occiso OLIVER ALFREDO FREITES LUCENA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de noviembre de 2010, mediante la cual “acuerda dejar sin efecto el traslado del penado LIMA QUINTERO ROBERT ANTONIO, hacia la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (LA PLANTA), y hacia otros centros penitenciarios en virtud de resguardar y garantizar el derecho a la vida y de sus derechos que asisten al penado durante el tiempo de su condena”, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA el traslado del ciudadano LIMA QUINTERO ROBERT ANTONIO, al Centro Penitenciario Yare III, a los fines del cumplimiento de la pena que le fuere impuesta en fecha 2 de marzo de 2010, por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como consecuencia de la admisión de los hechos por los cuales fuere acusado, es decir a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDO”.
Ahora bien, examinado el recurso de apelación ingresado a esta Instancia Superior, se evidencia que el punto medular y a resolver es el mismo que analizó y resolvió anteriormente la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tal como se evidencia a los folios 230 al 243 de la pieza II del expediente original.
Por lo tanto, lo recurrido y elevado al conocimiento de esta Alzada, guarda estrecha relación con lo que ha de conocer nuevamente este Órgano Colegiado y sobre lo cual como Juez ponente para ese entonces fije de manera contundente criterio sobre los centros de reclusión y el principio de igualdad ante la ley de todos los penados, pronunciamiento este que no ha sido acatado y que genera una vez más que la víctima del presente caso, requiera la protección de los Órganos Jurisdiccionales, ya que en los actuales momentos el penado LIMA QUINTERO ROBERT ANTONIO, se encuentra en las mismas circunstancias examinadas y suficientemente resueltas en el fallo de fecha 30 de noviembre de 2010, lo que obviamente trae como consecuencia que mi imparcialidad se encuentra comprometida.
En virtud de lo anteriormente expuesto considero que mi imparcialidad se encuentra comprometida, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 7, que prevé:
(Omisis
Habida cuenta, que la garantía del Juez imparcial es propio del sistema acusatorio, que la Constitución y los Tratados Internacionales, así la reconocen y exigen y que tal garantía está también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservar tal garantía de las partes en el presente proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el N° 3174-2012 (Aa) S-10 (nomenclatura de esta Alzada), conforme a lo previsto en el artículo 86 en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, el cual establece que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse….”
Ahora bien, en el caso de autos la ciudadana jueza en sus razones para inhibirse, indicó el hecho de haber emitido opinión de fondo en la causa seguida al ciudadano: ROBERT ANTONIO LIMA QUINTERO, cuando se desempeñaba como Juez integrante de la Sala Seis de Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, por tales razones su objetividad pudiera verse afectada o comprometida, por cuanto emitió opinión en la presente causa cuando conoció un recurso de apelación interpuesto por el profesional de derecho JOSE JOEL GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la victima ciudadano ALFREDO ANTONIO FREITES PERDOMO, padre del occiso OLIVER ALFREDO FREITES LUCENA, en consecuencia:
Señala el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7° “…. Por haber emitido opinión en la causa o con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interpreto testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñándose el cargo de Juez...…”
En Criterio de nuestro más Alto Tribunal de la República, en su Sala de Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-09, Expediente N° 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:
“….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”
En este sentido quien decide considera referencial hacer referencia a decisión emanada del Tribunal Constitucional Español en su fallo No 0154/2001, del 2 de julio de 2001, acerca de la imparcialidad estableció lo siguiente:
“Nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo…”
Quien aquí suscribe al examinar las presentes actuaciones que conforman el asunto signado bajo el N° 10Aa-3174-12, nomenclatura de esta Alzada verificó que efectivamente la juez inhibida cuando se desempeñaba como Juez integrante de la Sala Seis de Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual emitió opinión al haber decidido como ponente el fallo a que hace referencia en su escrito de inhibición, el cual fue con ocasión de recurso de apelación interpuesto por víctima y su representante legal, donde señalan denuncias relativas al centro de Reclusión y cumplimiento del la pena del condenado de autos ciudadano ROBERT ANTONIO LIMA QUINTERO, situación que puede ser verificado en la pieza II a los folios 230 al 243 del expediente original. En consecuencia evidenciándose que lo recurrido y elevado al conocimiento de esta Alzada, guarda estrecha relación con la decisión que emitió ese Órgano Colegiado en su oportunidad bajo la ponencia de la Dra. GLORIA PINHO donde estableció criterio en relación a la condiciones del penado de autos, considera quien decide que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez dirimente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Doctora GLORIA PINHO, Juez integrante de esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 10Aa-3174-12, nomenclatura de esta Sala, seguida al ciudadano: ROBERT ANTONIO LIMA QUINTERO, conforme al artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ DIRIMENTE
DRA. SONIA ANGARITA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
SA/CMS/jec.-
Exp. 10Aa-3174-12