REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


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EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 29 de junio de 2012 202°y 153°
PONENTE: JESÚS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: N°10Aa-3181-12.
Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto por la abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano VÍCTOR ALEXANDER TORRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo consagrado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 4 y 5 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
El Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 18 de Abril de 2012, se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO.
El 8 de Junio de 2012, el Juez JIMAI MONTIEL CALLES, en virtud que desde el 1 de Junio de 2012, comenzó sus labores como Juez Integrante de este Superior Despacho, se aboco al conocimiento de la presente causa, en sustitución del Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO.
%EI 19 de Junio de 2012, el Juez JESÚS BOSCAN URDANETA, se
ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en sustitución del Juez JIMAI MONTIEL CALLES; librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes. Siendo agregadas al presente cuaderno de incidencia, por la Secretaría de este Alzada, las resultas de dichas notificaciones, el 25 de junio de 2012.
En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios


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constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 8 de Marzo de 2012, el Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación de detenido, en la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo consagrado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 4 y 5 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, la cual cursa inserta entre los folios 11 al 17 del presente cuaderno especial; fundamentando su decisión mediante auto por separado en esa misma fecha, en virtud de lo consagrado en el artículo 254 ejusdem, cuyo acto obra inserto entre los folios 18 al 23 del cuaderno especial, del cual consta lo siguiente:
"...La deposición y el contenido del Acta Policial, analizados en su conjunto, constituyen a criterio de este Juzgado fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos BERBESI DURAN ALVARO JOSÉ y VÍCTOR ALEXANDER TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15205182 y V-20096703, respectivamente han sido partícipes en el delito de ROBO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano JORGE CASTILLO. El primero de estos elementos de convicción señala, todo lo cual habrá de ser profundizado por la investigación del Ministerio Público, que en fecha 07 de Marzo del año en curso, los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana se encontraban en la estación de El Silencio en el Metro de Caracas, cuando un ciudadano de nombre JORGE CASTILLO ¡es denunció a dos ciudadanos que supuestamente le habían despojado, bajo amenaza de daño a su persona y de su novia, de la suma de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo) a lo que los funcionarios policiales, al increpar a estos ciudadanos, los mismos asumieron una actitud violenta hacia la autoridad,


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siendo sometidos con el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, para decomisarle a uno de ellos, al ciudadano VÍCTOR ALEXANDER JORRES, la suma señalada como robada por la víctima, quien además posee un historial policial por, entre otros delitos, el de robo genérico. El ciudadano ALVARO JOSÉ BERBESÍ DURAN también fue detenido ante el señalamiento de la víctima JORGE CASTILLO, como participante en el hecho.
Ello ha de concatenarse con el contenido del Acta de Entrevista tomada al ciudadano víctima JORGE CASTILLO, quien manifestó que ciertamente denunció a los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana la presencia de los ciudadanos que luego quedaron identificados como VÍCTOR ALEXANDER TORRES y ALVARO JOSÉ BERBESÍ DURAN, ya que los mismos en la Estación del Metro de Carícuao, y mientras él se encontraba con su novia, le increparon a que les entregara la suma de dinero para no causarles daño alguno, a lo cual él accedió y les entregó la poca suma de dinero que tenía, es decir, cincuenta bolívares (Bs. 50,oo¡, tras lo cual ellos le siguieron incluso en el vagón del metro, hasta la estación de El Silencio, donde la víctima JORGE CASTILLO, ante la provocación de los sujetos activos, les denunció ante las autoridades de la Policía Nacional Bolivariana quienes les detuvieron en las condiciones ya señaladas en el Acta Policial y le decomisaron el dinero que fue denunciado como robado. Todo esto, adminiculado de manera lógica, enervan los fundados elementos de convicción para estimar que estos ciudadanos han sido autores o partícipes en el hecho previsto como ROBO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL, pues no obstante no se desprende la presencia de ningún arma blanca o de fuego como medio de la comisión del delito, así como tampoco la amenaza a la vida de parte de los imputados hacia la víctima, o de ninguno de los elementos del robo agravado, pero sí la violencia, ya que es evidente que el ciudadano víctima fue objeto de las mismas tras lo cual entregó el teléfono para no ser objeto de males mayores hacia su integridad física, e incluso, su

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vida.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, a tenor de lo previsto en el ordinal 3° fs/cj del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículos 250 ordinal 3° fs/cj y 25? ordinales 2°, 4° y 5° (sic), así como el parágrafo primero ejusdem, ya que primeramente, ¡a pena a imponer por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL, es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que es muy probable que el imputado no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, aunado a ello, hay que tomar en cuenta que el comportamiento de los imputados, al menos al momento de su detención, reflejan su poca disposición de someterse al proceso, pues fue necesario someterlos con el uso progresivo y diferenciado de la fuerza para poder realizarles la revisión corporal que llevó al decomiso del dinero incautado, porto que evidentemente haría dudosa la posibilidad de que bajo el régimen de las medidas cautelares a que se contrae el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos vayan a someterse al proceso penal.
En tercer lugar, se desprende del Listado de Antecedentes emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal, que el ciudadano VÍCTOR ALEXANDER TORRES posee entradas a la orden de diversos Tribunales de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial, en virtud de lo cual es evidente que su conducta predelictual no es buena.
Además de todo lo anterior, la pena por el delito antes mencionado es de aquellas que según el

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parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen presumir el peligro de fuga.
En cuanto al peligro de obstaculización a tenor de lo previsto en el ordinal 2° (sic) del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados de autos BERBESÍ DURAN ALVARO JOSÉ y VÍCTOR ALEXANDER TORRES, podrían de alguna manera influir para que la víctima informe falsamente, o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por ende lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás Medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y ASÍ SE DECLARA..."
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano VÍCTOR ALEXANDER TORRES, en su escrito de apelación inserto entre los folios 1 al 5 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:
"... CAPÍTULO II DEL DERECHO
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal señala expresamente lo siguiente;(...)
De lo transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar


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penalmente a los ciudadanos VÍCTOR ALEXANDER
TORRES, en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre b cual basó b representación fiscal su pretensión de solicitar la privación de libertad de mi defendido, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fueron el acta policial de aprehensión aunada al acta de entrevista de la persona señalada como victima ciudadano Jorge Castillo, las cuales no demuestran ni señalan a mi defendido en el ilícito de marras, no justificando la victima ello a fin de constatar la propiedad del bien mueble descrito en actas, así como el mismo se encontraba en posesión del mismo, por lo que de manera clara no se evidencia la participación de mi defendido en el ilícito de marras in comento, no encontrándose llenos los extremos del numeral 2 articulo 250 de la ley adjetiva penal para considerar a mí defendido autor o participe en el delito de marras, solicitando se le acordase al mismo la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 artículo 250 de la ley adjetiva penal.(...¡
CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN DEL A-QUO
Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión la cual acordó decretar la privación judicial de libertad mi representado ciudadano VÍCTOR ALEXANDER TORRES por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Sin embargo, considera la Defensa que el artículo 250 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de marras, no encontrándose acreditada su existencia, toda vez que a pesar de la existencia del dicho de las persona señalada como victima ciudadano Jorge

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Castillo, y la actuación policial no cursa declaración de personas que puedan corroborar que mí defendido actuó en el ilícito penal de marras, a sabiendas que el supuesto lugar del hecho fue en las inmediaciones del metro en horas de la tarde, donde la afluencia de personas es inmensa, ello a fin de haber solicitado la colaboración de testigos que hubiesen presenciado la aparente acción delictual, y de manera, no hubo testigos que pudieran corroborar que mi defendido fue aprehendido por el presunto señalamiento de una presunta victima.
Asimismo se puede evidenciar que la medida privativa de libertad decretada por el tribunal de control en razón al artículo 250 de la ley adjetiva penal, no se adecúa al caso de marras y por tanto al no haber una razonada y razonable conclusión judicial como lo ha hacer ver el juzgador; es lógico considerar que se ha llegado a la plena convicción de la comisión de un hecho punible por parte de mi defendido supuestos elementos de convicción que no son contestes entre sí, y que demuestran graves y serias contradicciones de la actuación policial y lo expuesto por la aparente victima, a fin de exponer el supuesto conocimiento que tendrían de los hechos suscitados en su oportunidad.
CAPITULO fV
PETÍTORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha ocho (8) de marzo del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como de Robo Genérico,

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previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal..."
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, la abogada EVELYN MARÍA ANDRADES ORTEGA, en su
condición de Fiscal Centesimo Vigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, el 27 de marzo de 2012, consignó escrito de contestación del anterior recurso de apelación, el cual cursa inserto entre los folios 24 al 31 del cuaderno de incidencias; el cual es del siguiente tenor:
"...CAPÍTULO III DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Alega la Recurrente en su escrito de Apelación que la decisión dictada el 08 de marzo de 2012 ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, en contra de su asistido, ciudadano VÍCTOR ALEXANDER JORRES, no cubre los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo previsto en numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de marras.
Ahora bien, del contenido del acta policial de aprehensión se desprende que el ciudadano VÍCTOR ALEXANDER JORRES fue aprehendido por los funcionarios Oficiales Díaz Kemberlin y Rojas José, adscritos al Servicio Metro de Caracas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, momentos cuando éstos se encontraban realizando recorrido en el andén vía 2, dirección Silencio, instalaciones del Metro de Caracas, estación Caricuao, en virtud que un ciudadano de nombre CASTILLO JORGE, se acercó a la Comisión policial informándoles que en el vagón] se encontraban dos ciudadanos, quienes minutos antes lo habían despojado de la cantidad de CINCUENTA (50) BOLÍVARES, desglosados en dos (02) billetes de veinte (20) y un (01) billete de diez (10), por lo que procedieron abordar el vagón en compañía del ciudadano antes identificado, logrando avistar a los dos ciudadanos que presuntamente lo habían despojado del dinero, los cuales al ser abordados por los funcionarios policiales se negaron a colaborar, por lo que uno de los funcionarios controlo la situación con el uso progresivo diferenciado de la fuerza de espesamiento


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de rodilla.
Asimismo, cursa en autos acta de entrevista rendida por la víctima de autos, ciudadano CASTILLO JORGE, quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos mediante los cuales presuntamente el ciudadano VÍCTOR ALEXANDER TORRES y otro, lo despojaron de la cantidad de CINCUENTA (50) BOLÍVARES, y que reconoció a los ciudadanos aprehendidos como las personas que momentos antes habían perpetrado el ilícito penal de Robo, en su perjuicio. Así las cosas, se observa con meridiana claridad que en principio existen fundados elementos de convicción que conllevan a presumir la autoría u participación de los imputados de autos en los hechos aquí debatidos, como lo son el acta de aprehensión y de entrevista a la víctima, la cual por demás y debido a las características del tipo penal de ROBO GENÉRICO, se constituye en testigo presencial de los hechos, por los cuales el Juez A-quo concurrió al decidir que lo procedente y ajustado a derecho era decretar una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acogiendo la precalificación del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto están dados los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (...) Razón por la cual esta Representación Fiscal considera que la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2012, por el Tribunal Décimo (10°) en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, esta ajustada a derecho, por cuanto en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo dicha decisión está debidamente fundamentada, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ningún modo adolece de faltas, vicios o quebrantamiento de disposiciones de rango Constitucional o legal, ejerciendo de esta manera cabalmente con las funciones que le fueron encomendadas. (...)".
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Pasa esta alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en e! artículo 441 del Código Orgánico Procesal


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Penal, en los siguientes términos:
Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada por vía del recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión del Juez en Funciones de Control que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado VÍCTOR ALEXANDER TORRES, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales I, 2 y 3; 251 numerales 2, 4 y 5 y Parágrafo Primero; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho lo anterior, corresponde a este Colegiado determinar si la medida de coerción penal dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 08 de marzo de 2012, se encuentra ajustada a las disposiciones legales pertinentes.
Al efecto constata esta Alzada que el Tribunal en mención acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 250, al considerar que en el caso en concreto se encuentran claramente evidenciados los extremos legales exigidos y fundamentando su decisión mediante auto por separado, publicado en la misma fecha de la realización de la audiencia para oír al imputado, en los siguientes términos:
"...La deposición y el contenido del Acta Policial, analizados en su conjunto, constituyen a criterio de este Juzgado fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos BERBESI DURAN ALVARO JOSÉ y VÍCTOR ALEXANDER TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15205182 y V-20096703, respectivamente han sido partícipes en el delito de ROBO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio del ciudadano JORGE CASTILLO. El primero de estos elementos de convicción señala, todo lo cual habrá de ser profundizado por la investigación del Ministerio Público, que en fecha 07 de Marzo del año en curso, los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana se encontraban en la estación de El Silencio en el Metro de Caracas, cuando un ciudadano de nombre JORGE CASTILLO les denunció a dos ciudadanos que supuestamente bajo amenazas le habían despojado, bajo amenaza de daño a su persona y de su novia, de la suma de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo) a lo que los

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funcionarios policiales, al increpar a estos ciudadanos, los mismos asumieron una actitud violenta hacia la autoridad, siendo sometidos con el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, para decomisarle a uno de ellos, al ciudadano VÍCTOR ALEXANDER JORRES, la suma señalada como robada por la víctima, quien además posee un historial policial por, entre otros delitos, el de robo genérico. El ciudadano ALVARO JOSÉ BERBESÍ DURAN también fue detenido ante el señalamiento de la víctima JORGE CASTILLO, como participante en el hecho. Ello ha de concatenarse con el contenido del Acta de Entrevista tomada al ciudadano víctima JORGE CASTILLO, quien manifestó que ciertamente denunció a los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana la presencia de los ciudadanos que luego quedaron identificados como VÍCTOR ALEXANDER TORRES y ALVARO JOSÉ BERBESÍ DURAN, ya que los mismos en la Estación del Metro de Caricuao, y mientras él se encontraba con su novia, le increparon a que les entregara la suma de dinero para no causarles daño alguno, a lo cual él accedió y les entregó la poca suma de dinero que tenía, es decir, cincuenta bolívares (Bs. 50,oo), tras lo cual ellos le siguieron incluso en el vagón del metro, hasta la estación de El Silencio, donde la víctima JORGE CASTILLO, ante la provocación de los sujetos activos, les denunció ante las autoridades de la Policía Nacional Bolivariana quienes les detuvieron en las condiciones ya señaladas en el Acta Policial y le decomisaron el dinero que fue denunciado como robado.. .Omissis..."
Por consiguiente, de la anterior transcripción logra inferirse, que el Juez de Control para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado VÍCTOR ALEXANDER TORRES, cumplió con el deber de llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias tácticas del presente asunto, tomando en cuenta además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el presente caso, dictando la citada medida coerción personal, como medida excepcional y provisional, para alcanzar el aseguramiento del mencionado imputado, durante el desarrollo del proceso.

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Ahora bien, en virtud del estudio exhaustivo efectuado a las actas que integran la presente investigación penal, se considera que el mismo en razón de las circunstancias tácticas que lo rodean, encuadra en el verbo rector del tipo penal de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tal como lo consideró el a quo en la decisión recurrida.
"...Todo esto, adminiculado de manera lógica, enervan los fundados elementos de convicción para estimar que estos ciudadanos han sido autores o partícipes en el hecho previsto como ROBO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL, pues no obstante no se desprende la presencia de ningún arma blanca o de fuego como medio de la comisión del delito, así como tampoco la amenaza a la vida de parte de los imputados hacia la víctima, o de ninguno de los elementos del robo agravado, pero sí la violencia, ya que es evidente que el ciudadano víctima fue objeto de las mismas tras lo cual entregó el teléfono para no ser objeto de males mayores hacia su integridad física, e incluso, su vida...". (Negrillos de la Sola)
Entonces al observar esta Alzada, el contenido parcial del acta de audiencia llevada a cabo por el a quo, logra precisar este Tribunal Colegiado que ciertamente, dichos hechos se infieren del Acta de Policial y del Acta de Entrevista cursante al (folio 7 del expediente original), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tanto de la aprehensión del imputado de autos, como de la incautación de la cantidad de cincuenta bolívares (BsF. 50,oo) presuntamente despojada, momentos antes a la victima; la cual obra inserta entre los folios 3 y 4 del expediente original.
Igualmente, con la entrevista aportada el 07 de marzo de 2012, por el ciudadano JORGE CASTILLO, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Sucre, de la cual logra inferirse entre otros particulares, lo siguiente:
"...llegaron dos ciudadanos... y luego me dicen menor saco el dinero y no te hacemos nada para evitar ser agredido yo y mi novia, se los di como me habían dejado sin plata ¡e dije que por lo menos me dejaran para el pasaje y me dijeron quédate Quieto si no quieres que fe termine de robar me quede quieto y se fueron...cuando me monte en el tren los dos ciudadanos también se montaron en el mismo vagón...yo salí del vagón con mi novia ya que estaba muy nerviosa...". (Negrillas y subrayado de la Sala).


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Aunado a lo señalado espontáneamente por la victima, para el momento de ser interrogada por el funcionario instructor, igualmente señaló: "...Diga usted, si fue agredido por los ciudadanos quienes le quitaron el dinero (sic) CONTESTO: si (sic), verbalmente pero no sabía si tenían algún arma...".
Así mismo, con el Acta de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° 16.228, en la cual aparecen descritas las denominaciones de los billetes, incautados por los funcionarios actuantes en el anterior procedimiento policial y los cuales guardan presunta relación, con el dinero despojado mediante amenazas a la victima. Siendo que, de la anterior acta, inserta en el folio 8 del expediente original, logra inferirse lo siguiente:
"...CINCUENTA (50) BOLÍVARES DE APARENTE CURSO LEGAL, DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA: 2 BILLETES DE 20 BOLÍVARES, SERIALES ? 22863587. p57l 57748. y I BILLETE DE ¡O BOLÍVARES, SERIAL H54705218...". (Negrillas y subrayado de la Sala).
Por consiguiente, de los anteriores actos primigenios, surgen serios elementos de convicción, para considerar acreditada la supuesta comisión del hecho punible, objeto de imputación por parte del Ministerio Público, como lo es el presunto delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE CASTILLO; al derivarse tal como lo señaló el Tribunal de Control recurrido, que este último ciudadano, para el momento de encontrarse en las adyacencias de la estación del metro de Caricuao, en compañía de su novia, fue abordado por dos ciudadanos, quienes ".../e increparon a que les entregara la suma de dinero para no causarles daño alguno, a lo cual él accedió y les entregó la poca suma de dinero que tenía, es decir, cincuenta bolívares (Bs. 50foo), tras lo cual ellos le siguieron incluso en el vagón del metro, hasta la estación de El Silencio, donde la víctima JORGE CASTILLO, ante la provocación de los sujetos activos, les denunció ante las autoridades de la Policía Nacional Bolivariana quienes les detuvieron en las condiciones ya señaladas en el Acta Policial y le decomisaron el dinero que fue denunciado como robado...".
Siendo que el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, según el autor MENDOZA TROCONIS, José Rafael, en su obra "Curso de Derecho Penal Venezolano, Compendio de Parte Especial" Tomo I y II, Octava Edición, Caracas 1987, pág. 589; consiste "...en constreñir al detentar o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, acción que requiere que el culpable se apodere él mismo de la cosa, con sus propias manos, usando violencia lato sensu. Cuando se constriñe a tolerar el apoderamiento, el acto es hacerlo posible."

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En la misma obra, MENDOZA TROCONIS, José Rafael, señaló que los medios de comisión del delito de robo, son las violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, esto es violencias físicas o morales. Donde además del ataque a los objetos materiales, también se ataca la libertad individual de la persona, o su vida, integridad, honor, reputación, que todos esos derechos pueden ser dañados con las violencias. De allí que es considerado como un delito complejo.
Así mismo, logra observar este Colegiado, que la recurrida igualmente cumplió con los extremos del numeral 2 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, al señalar que en la presente investigación penal, obra inserta en el folio 03 del expediente original el Acta de Aprehensión, de la cual se constató que siendo las 03:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, para el momento que realizaban un recorrido en las instalaciones del metro, específicamente en el anden vía 2, con dirección El Silencio, resultaron abordados por la anterior victima, quien les indicó las circunstancias del presunto robo e igualmente, la ubicación de los presuntos autores del mismo, procediendo a abocarse a su detención, quienes se negaron a colaborar con los funcionarios actuantes, mostrando una actitud agresiva. Y una vez aprehendidos, se les efectuó el registro corporal, a la luz de lo consagrado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndosele incautar específicamente al ciudadano VÍCTOR ALEXANDER TORRES, lo siguiente: "...CINCUENTA (50) BOLÍVARES DE APARENTE CURSO LEGAL, DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA: 2 BILLETES DE 20 BOLÍVARES, SERIALES P22863587, P57157748 Y 1 billete de 10 BOLÍVARES, SERIAL H54705218...".
Siendo que, la anterior circunstancia señalada, resultó corroborada por la misma victima, ciudadano JORGE CASTILLO, quien al ser interrogado por el funcionario instructor del Centro de Coordinación Policial Sucre, señaló: "...Diga usted, si en el momento de la captura de los(sic) ciudadano los(sic) mismo contaban con la cantidad de dinero que fue despojado? CONTESTO si....".
Por consiguiente, a juicio de esta Alzada, no le asiste la razón a la recurrente, quien adujo que el Juez de Control Décimo de Primera instancia en lo Penal, en su fallo dictado el 08 de marzo de 2012, no acreditó suficientemente el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesa! Penal, a su parecer, dada la “... la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en el supuesto hecho acaecido en la fecha ut supra y sobre el cual el ministerio público precalifico como Robo Genérico..."
Dadas las anteriores consideraciones, a juicio de esta Sala, el Juez de Control, ciertamente acreditó los dos supuestos o circunstancias objetivas

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previstas en el artículo 250 numerales I y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boní íurís. Y así se decide.
En cuanto al periculum in mora, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta también advertida en el presente caso por el A quo, en la audiencia llevada a cabo para oír al imputado, como en el auto publicado a tenor del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, es dable señalar que el delito de ROBO GENÉRICO,
previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, consagra una pena máxima superior a los DIEZ (10) AÑOS. En virtud de lo cual, resultaba procedente decretar la medida cautelar privativa de libertad, tal como lo hiciera la recurrida en el presente caso. Por todo lo supra mencionado, concluye este Órgano Colegiado que no asiste la razón al recurrente, cuando afirman que no están dados lo supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de la recurrida, si acreditó suficientemente tal exigencia procesal.
Al mismo tiempo, señaló la recurrida que el imputado de marras se encuentra sometido, a otros procedimientos penales seguidos ante diversos Tribunales de este Circuito Judicial Penal; siendo esta circunstancia, otro elemento mas para establecer la presunción de un peligro de fuga.
En total comprensión con lo antes citado, esta Sala observa, que el a quo igualmente examinó de autos, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; señalando que el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines que éstos oculten los hechos o testifiquen falsamente.
Conforme lo señalado ut supra, tanto en el acta de la audiencia, como en el auto de publicación de la misma, del 08 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado en función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del imputado VÍCTOR ALEXANDER TORRES, se hizo atendiendo cada uno los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Apreciado el anterior extracto jurisprudencial, se logra concluir, que la decisión dictada por el Juez de Control, no constituyó de manera alguna inobservancia del artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretendió hacer ver la recurrente y muchos menos, constituye una extralimitación en la función punitiva del Estado, dado que

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el decreto de una medida de coerción personal, sólo propende a garantizar las resultas del proceso y a procurar la comparecencia del subiudice a los distintos actos que a bien tenga fijar el Tribunal del Mérito. En consecuencia, resulta improcedente la solicitud de la defensa, quien pretende que a favor de su patrocinado, le sea acordada la libertad sin restricciones. Y así se declara.
En armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de la víctima, a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.
Por consiguiente, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano VÍCTOR ALEXANDER TORRES, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2879, del IO de diciembre de 2004, según la cual:
"....Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad....Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento....".
Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:
"...(omissis)...En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir –en la fase preparatoria- la


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investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar] si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso peno/ cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas A/larva/ Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con el anterior fallo, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo.
Por todos lo motivos antes señalados, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que están suficientemente acreditados en autos, los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales I, 2 y 3, 251 numerales 2, 4 y 5 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; resultando procedente declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado por la abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano VÍCTOR ALEXANDER TORRES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en

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el artículo 455 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO IV DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano VÍCTOR ALEXANDER TORRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo consagrado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 4 y 5 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
GLORIA PINHO
LOS JUECES INTEGRANTES


SONIA ANGARITA JESUS BOSCAN URDANETA
(PONENTE)

LA SECRETARIA

CLAUDIA MALARIAGA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

CLAUDIA MALARIAGA

Exp. 10Aa-3181-12
GP/SA/JBU/CM.