REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 01 de junio de 2012
202° y 152°
RESOLUCIÓN Nº 1448
EXPEDIENTE Nº 1As 898-12
JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2012, por la ciudadana BOLIVIA MARTIN SANTANA, Fiscal 113° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de abril del corriente año, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Lesiones Leves.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el Primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
PRIMERO:
DEL RECURSO INTERPUESTO
Examinado como ha sido el escrito recursivo, esta Alzada constata que la representación Fiscal se concreta a impugnar la decisión emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Lesiones Leves. Por considerar que tal decisión se encuentra viciada conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Por su parte, en fecha 07 de mayo de 2012, el ciudadano Marco Cimino, Defensor Público 4° de Adolescentes, presentó escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose a su admisibilidad en los términos siguientes:
1. De conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en su literal "b"-norma aplicable de conformidad con los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicito ante la alzada correspondiente, que se declare extemporáneo la interposición del recurso presentado por la ciudadana fiscal 113° del Ministerio Público, en virtud de no cumplir con el lapso correspondiente a la apelación de autos, señalado en la ley adjetiva penal.
2. De conformidad con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el principio de Impugnabilidad Objetiva, la cual refiere que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, se observa que es inadmisible la apelación interpuesta por la fiscal 113° del Ministerio Publico, en virtud que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la pretensión fiscal no se subsume en ninguno de las causales establecidas en la ley especial.
Por tanto, es inadmisible por el principio de impugnabilidad objetiva contenida en la ley procesal y como principio al resguardo del orden público y de la seguridad jurídica, contenido por imperio de los artículos 530 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. De conformidad con el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito de se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, en virtud que la misma carece legitimación para interponerlo. Es decir, que la ciudadana fiscal del ministerio publico esta alegando su propia torpeza y ha contribuido a provocar el agravio.
5. Por ultimo, hay que mencionar que la quejosa en el Capitulo III de su recurso de apelación introducido ante el tribunal de control, referente a la desaplicación del artículo 615 de la Ley por razones constitucionales y legales por aplicación de principios básicos de la ley penal, la Defensa Publica estima que dicha alzada -Corte de Apelaciones- no debe conocer dicho recurso, en virtud de que no tiene competencia legal de analizar la desaplicación de una ley penal por control difuso constitucional y que la misma sea del conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en virtud de estar en el presupuesto de desaplicación de una norma jurídica de conformidad con el artículo 334, 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como requisito fundamental de la contestación de la Apelación de interpuesto por la Fiscal 113° del Ministerio Publico en contra de la decisión de fecha 16 de abril de 2012, la Defensa Publica solicita que sea declarado inadmisible y se remita la actuaciones directamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que ejerza el poder concentrado de la Constitucionalidad de la ley y declare sin lugar las peticiones expuestas por la quejosa Dra. Bolivia Martín por las razones antes manifestada por esta defensa…” (Negrilla y subrayado nuestro).
En relación al primer supuesto de inadmisibilidad planteado por la Defensa, relativo a la extemporaneidad de la interposición del recurso, en virtud de no cumplir con lo lapsos previstos 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del mismo cuando se trata de apelaciones de autos.
Al respecto, esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante auto fundado de fecha 03 del mayo del presente año, acordó aplicar el nuevo criterio en cuanto a la tramitación que debe dársele a los recurso de apelación cuando se trata de sobreseimientos explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentania N° 1099, de fecha 31-07-09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual hace referencia:
“…a que se solventaron aspecto inherentes a la tempestividad y tramite de sentencia que deben cumplirse en un recurso de apelación en contra de un sobreseimiento dictado por un Juez Primera Instancia en función de Control. Implícitamente avala el trámite de sentencia, cuando se interponen recursos de apelación en contra de los fallos. Así mismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha sido conteste con el criterio sostenido con respecto al trámite que debe dársele a los recursos de apelación en los casos de sobreseimientos, el cual debe ser conforme a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este mismo orden de ideas de la Comisión de de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial, mediante sentencia del 22 de enero de 2010, asunto N° 1866-2009, con ponencia de la Magistrada Flor Montell Arab, ha señalado que:“… este debe ser el tramite que las Cortes de Apelaciones deben adoptar, siendo que la sentencia de sobreseimiento en una decisión que le pone fin al proceso Penal…”
De lo ante trascrito podemos observar que el presente recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil conforme a lo establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley especial. Es decir, que el Ministerio Público interpuso el recurso de apelación dentro del lapso legalmente establecido en la ley. Por lo que en consecuencia, lo procedente en el presente caso, es declarar sin lugar, este aspecto de la contestación. Así se decide.
Ahora bien en relación al segundo supuesto de inadmisibilidad, planteado por la Defensa en su escrito de contestación, en relación a la impugnabilidad objetiva contemplada en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace referencia que la decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. Ahora bien una vez aclarado el punto anterior, en cuanto a cual es el trámite que corresponde dársele a los recursos de apelación cuando se trata de sobreseimientos, este debe ser el previsto para las apelaciones de sentencias. Considerando esta alzada que dicha decisión, es recurrible en apelación por lo tanto no le asiste la razón a la defensa. Es por lo que en consecuencia, lo procedente en el presente caso, es declarar sin lugar, este aspecto de la contestación. Así se decide.
Continúa la defensa impugnando, como tercer supuesto de inadmisibilidad, legitimación del Ministerio Público para interponer el recurso de apelación, toda vez que a su juicio, la misma carece de legitimación.
Al respecto, establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
…Legitimación. Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo.
Se consideran partes el Ministerio Público, el o la querellante, la víctima, el imputado o imputada y su defensor o defensora…
De igual forma establece el artículo 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
…Funciones del Ministerio Público. En relación con este Titulo, son funciones del Ministerio Público
…f) interponer recursos…
Como podemos observa de lo antes trascrito, el Ministerio Público es considerado expresamente parte legitimada para interponer medios de impugnación, para apelar en contra de las decisiones que le causen agravio. Establecido lo anterior no comprende esta Alzada que quiso señalar el Defensor con “…que la misma carece legitimación para interponerlo. Es decir, que la ciudadana fiscal del Ministerio Público esta alegando su propia torpeza y ha contribuido a provocar el agravio…” y que ello guarde relación alguna con el contenido de la impugnabilidad subjetiva, si bien es cierto que el principio Iura Novit Curia, no es menos cierto que ello va dirigido expresamente a cuestiones de Derecho y no lo que pretende señalar en este caso la Defensa resultando a todas luces incomprensible. Por lo que en consecuencia, lo procedente en el presente caso, es declarar sin lugar, este aspecto de la contestación. Así se decide.
Como quinto y ultimo supuesto de inadmisibilidad, señala la defensa: “…Por ultimo, hay que mencionar que la quejosa en el Capitulo III de su recurso de apelación introducido ante el tribunal de control, referente a la desaplicación del artículo 615 de la Ley por razones constitucionales y legales por aplicación de principios básicos de la ley penal, la Defensa Publica estima que dicha alzada -Corte de Apelaciones- no debe conocer dicho recurso, en virtud de que no tiene competencia legal de analizar la desaplicación de una ley penal por control difuso constitucional y que la misma sea del conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en virtud de estar en el presupuesto de desaplicación de una norma jurídica…”
Señalado esto se revisó detenidamente el recurso interpuesto por la representante del Ministerio Publico en el Capitulo III, y no conseguimos en ninguna parte de su escrito donde se señale “la desaplicación del articulo 615 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “ como lo refiere la defensa, muy por el contrario la recurrente solicita “que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva …por infracción de la Ley por falta de aplicación de las pautas establecidas en el articulo 110 de Código…”, por cuanto no existe ninguna desaplicación de norma, en consecuencia carece de sentido darle respuesta a lo señalado. Con todo lo anterior, consideramos los que aquí decidimos que el defensor debe ser cuidadoso al agregar en su escrito asuntos que no constan en autos, enrareciendo los aspectos por el alegados, y obligando a esta Corte responder asuntos inexistentes, por lo que en consecuencia, lo procedente en el presente caso, es declarar sin lugar, este aspecto de la contestación. Así se decide.
En tal sentido, verificada la recurribilidad de la decisión, así como los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 433, 435, 436 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BOLIVIA MARTIN SANTANA, Fiscal Auxiliar 113° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Admite a Trámite, el escrito de contestación presentado por el ciudadano MARCO CIMINO, Defensor Público 4° de adolescentes. TERCERO: Declara SIN LUGAR los aspectos del escrito de contestación referidos a la inadmisibilidad del recurso interpuesto, planteado por el ciudadano MARCO CIMINO, Defensor Público 4° de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).. CUARTO: Se fija para el 09° día hábil siguiente a la publicación de este auto, a las 10:00 de la mañana, la audiencia para la vista del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
MARIA ELENA GARCIA PRÜ,
Ponente
Los jueces,
LUZMILA PEÑA CONTREAS
ADRIAN GARCIA GUERRERO
La Secretaria,
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
MARBELIS MENA
EXP. Nº 1Aa 898-12
MEGP/LPC/AGG/mm
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