REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 11 de junio de 2012
201° y 152°
RESOLUCIÓN: 1455
EXPEDIENTE: 1Aa 909-12
JUEZ PONENTE: ADRIÁN GARCÍA GUERRERO
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2012, por el Abogado JOSÉ NAVARRO ADEYÁN, Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en contra de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en funciones de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar, en la revisión de medida, la solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de Prisión Preventiva de libertad por otra menos gravosa.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL RECURSO
De la revisión del escrito recursivo, se observa que, la defensa se concreta a impugnar la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, el cual declaró sin lugar, en revisión de medida, la solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de Prisión Preventiva de libertad por otra menos gravosa, basado en los siguientes argumentos:
Yo, José Navarro Adeyán, abogado en ejercicio con domicilio procesal entre las esquinas de Cruz Verde a Zamuro, edificio Gran Vía P.B. oficina N° 2-B, El Silencio, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.027.285… en mi carácter de de Defensor privado del investigado: Kevin José Moreno Millán, titular de la cédula de identidad N°- V-21.377.794 y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 609 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescente, acudo respetuosamente ante ustedes, con el objeto de exponer lo siguiente:
I
CAPITULO PRIMERO
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA APELAR
Artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, señala que “Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo”.
II
CAPITULO SEGUNDO
DE LA DECISION OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
Estando establecida la legitimación que tiene este apoderado judicial para ejercer la presente impugnación, es necesario señalar que en fecha dieciséis (16) de abril de Dos Mil Doce (2012), con ocasión de haberle solicitado el que recurre, en fecha once (11) de abril del mismo favor de defendido Kevin José Moreno Millán año y fundamentado en el artículo 581, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, numeral 3, la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Sección de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dicta el siguiente pronunciamiento: DECISION " (...) Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDASD DE LA LEY, DICTA LA PRESENTE DECISION, de conformidad con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 ejusdem, ACUERDA: Negar la Solicitud realizada por el ciudadano Defensor Privado Abg. JOSE NAVARRO ADEYAN en la cual solicita DEBERÁ SER SUSTITUIDA LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR OTRA MEDIDA CAUTELAR, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el mencionado adolescente goza de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal "G" del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se traduce en la Obligación de presentar 4 fiadores que devenguen cada uno un salario igual o mayor a 70 unidades Tributarias. En consecuencia el adolescente deberá Presentar cuatro (4) fiadores que devenguen un salario igual o superior a 70 unidades tributarias..."
En fecha veinte (20) de abril de Dos Mil Doce (2.012), recibí notificación de ese Juzgado donde se me informa de la negativa de la solicitud por mi interpuesta en fecha once (11) de abril de 2012, actuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 581, numeral tercero (3o), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
CAPITULO TERCERO
ARGUMENTOS DEL APODERADO JUDICIAL PRIVADO
Esta defensa, basada en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, impugna la decisión anteriormente trascrita, en atención a las razones y motivos que de seguidas expondré:
ÚNICA DENUNCIA.- Denuncio que la ciudadana Jueza en la presente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se ha extralimitado en cuanto a no cumplir con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: "...Vencido este lapso, sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o la detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”
Esto, porque la ciudadana Jueza, en la Audiencia de Presentación del detenido, entre otras cosa, dice:"(...) PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo prevé el último aparte del artículo 373° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en virtud de que aún quedan diligencias por practicar, para el total esclarecimiento de los hechos, tal como lo solicitó el Ministerio Público sin objeción de la defensa...".- El que recurre, sin embargo, con respecto a esta solicitud guarda sus dudas al respecto, ya que el Acta de Presentación del Detenido, no está suscrita por la representación fiscal, folios del 51 al 60, ambos inclusive.
IV
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, el que recurre solicita de esta Honorable Corte Superior, que declare con lugar la presente impugnación, declare la nulidad de la resolución dictada por Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Sección de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 2012, con lugar la solicitud de libertad o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, tal como dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al momento de presentar este recurso han transcurrido tres (3) meses y veintidós (22) días sin que la representación haya presentado acusación y el Juzgado por su parte haya avalado esta irregularidad, que violenta normas de estricto orden público.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinado el escrito consignado por el Abogado JOSÉ NAVARRO ADEYÁN, Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esta Instancia Superior observa en el folio 08 de la presente causa, el cómputo certificado por el Abogado Emilio Camacho, secretario del Tribunal Sexto de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, lo siguiente:
“QUIEN SUSCRIBE ABG. CAMACHO EMILIO, SECRETARIO ADSCRITO AL JUZGADO SEXTO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, HACE CONSTAR QUE: DESDE EL DÍA 17/04/2012 FECHA EN QUE EL DR. JOSÉ NAVARRO ADEYAN SE DIO POR NOTIFICADO DICTO AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA, EN LA CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), POR L0 QUE EL QUINTO DÍA CONCLUYE EL MIÉRCOLES 25 DE ABRIL DE 2012, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 448 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL CUAL ESTABLECE QUE LAS PARTES PODRAN POR ESCRITO DEBIDAMENTE FUNDADO ANTE EL TRIBUNAL QUE DICTO LA DECISIÓN, DENTRO DEL TERMINO DE CINCO DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN. TRANCURRIENDO LOS (05) CINCO DÍAS HÁBILES ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: MIÉRCOLES 18, VIERNES 20, LUNES 23, MARTES 24, MIÉRCOLES 25, DE ABRIL DE 2012. CERTIFICACIÓN QUE SE HACE A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DR JOSÉ NAVARRO ADEYAN, INTERPUSO ESCRITO DE APELACIÓN EN FECHA 30 DE ABRIL DE 2012”
Ahora bien, esta Corte Superior, ha reiterado en varias ocasiones la importancia de respetar los lapsos y términos, tal como lo establece el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Interposición. .Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…
Asimismo, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la apelación de autos, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días siguientes contados a partir de notificación...
Conviene destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de octubre de 2002, estableció,
…El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida…
Se puede deducir que el lapso para impugnar la decisión del a quo, es de cinco días hábiles, una vez notificadas las partes; sin embargo, esta Alzada observa que según el cómputo elaborado por el secretario del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, desde el día en que el Abogado JOSÉ NAVARRO ADEYÁN, en su condición de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se dio por notificado de la decisión, mediante la cual se niega la solicitud de sustituir la Prisión Preventiva de libertad; esto es, desde el día 17 de abril de 2012 exclusive, hasta el día en el que se consignó el correspondiente recurso de apelación, en fecha 30 de abril del presente año, inclusive, trascurrieron ocho (08) días hábiles, lo que denota la extemporaneidad del recurso, por haber sido consignado a los tres (3) días siguiente de vencido el término legal, de cinco días contados, a partir de la notificación de la decisión, para su interposición; por tal circunstancia impide a la Corte entrar a conocer la presente impugnación, lo ajustado a derecho es declararlo inadmisible por extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ NAVARRO ADEYÁN, Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en funciones de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Prisión Preventiva de Libertad por otra medida cautelar; fundamentándose en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
Registrese, pùbliquese y notifiquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ
Los jueces,
ADRIÁN GARCÍA GUERRERO
Ponente
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
La Secretaria,
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
MARBELIS MENA
CAUSA N° 1Aa 909-12
MEGP/AGG/LPC/MM