REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR



Caracas, 21 de junio de 2012
202º y 153º


RESOLUCIÓN N° 1459
EXPEDIENTE 1Oa 911-12
PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ


ASUNTO: Inhibición planteada por la abogado ELIANA LAPREA en su carácter de Juez 02 de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, fundamentada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

VISTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde resolver la presente inhibición a la jueza integrante de esta Sala, ciudadana MARIA ELENA GRACIA PRÚ.


La juez inhibida señala en el acta, lo siguiente:


ACTA DE INHIBICIÓN

“…Quien suscribe, ELIANA LAPREA, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en presentar formal INHIBICIÓN para conocer de la presente causa, signada bajo el № 473-12, la cuál fue distribuida a ésta instancia Judicial Penal en fecha 06 de Junio de 2012; y visto asimismo que en fecha 11 de Junio de 2012. tomé formal posesión del Tribunal, como Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, y siendo hoy, el primer día hábil siguiente, de la revisión efectuada a las actuaciones pude constatar que, en la presente causa, seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), emití opinión cuando me desempeñaba como Juez Cuarta de Control de esta Sección Especializada, de esta misma Sección y Circuito, siendo que, en dicha oportunidad, me correspondió valorar los elementos de forma y de fondo, tanto en la audiencia de presentación de detenidos, como en la audiencia preliminar.

En tal sentido, la Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito, en resolución № 35 de fecha 24-08-2000, así se pronunció:

…Omissis…

En la celebración de la Audiencia de presentación de detenidos emití entre otros pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad efectuada por la Defensa Técnica de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en los articulos 190.191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe inviolabilidad del domicilio, ya que los funcionarios policiales no estaban dotado (sic) de la respectiva orden de allanamiento, expedida por el tribunal, y que en contra de sus defendidos no mediaba una orden judicial, no estaba cometiendo delito flagrante, y que en su criterio la aprehensión de los imputados no se ajustaba a lo preceptuado en el artículo 652 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al primer argumento, vale decir a la presunta violación del domicilio de sus patrocinados, en este sentido hay que destacar que si bien es cierto que la regla para poder entrar a un inmueble, se requiere tener una orden de allanamiento debidamente expedida por el .Juez de Control, tal como lo consagra el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal , no es menos cierto que dicha disposición legal establece dos excepciones a dicha regla, es decir, que se puede prescindir de la orden de allanamiento, para impedir la perpetración de un delito y cuando se trata del imputado a quien se persigue para su aprehensión, en este sentido hay que destacar que los adolescentes estaban siendo investigados por estar presuntamente incurso en la muerte del niño (IDENTIDAD OMITIDA), para lo cual la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas penales y Criminalísticas, aperturó la averiguación signada bajo el № I-483-422, donde aparecen como autores o participes de este ilícito penal los adolescentes de marras, y los funcionarios policiales al ver a los adolescentes que conocían solo por apodo, estos al ver la comisión policial y emprendieron la huida ingresando a su inmueble, es por lo que considera quien aquí decide salvo mejor criterio que la ingreso de la comisión policial sin orden de allanamiento al inmueble de los adolescentes imputados no vulnera la inviolabilidad del domicilio, por cuanto su ingreso se ajusta a la excepción contenida en el ordinal 2o del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal . en relación al segundo motivo de nulidad, es decir, que sus patrocinados fueron aprehendidos sin orden judicial, ni estar cometiendo delito flagrante alguno, tal como lo consagra el 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha disposición consagra, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona, solo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber: orden judicial o flagrancia, en el caso que nos ocupa, la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) fue llevada a cabo sin orden judicial en consecuencia se hace necesario analizar si se cumple el otro extremo del texto constitucional que autoriza la detención como es la existencia del delito flagrante, para lo cual debemos utilizar y manejar el concepto definido por el legislador en el articulo 24S del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece de manera ciara y categórica cuando existe un delito flagelante, para lo cual debemos aquel que se esta cometiendo en ese instante y alguna persona lo constata de forma directa de los sentidos. 2) delito Flagrante, el que acaba de cometer. 3) delito Flagrante cuando el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico y 4) Delito flagrante cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna hagan presumir, con fundamento, que es el autor. Esta Juzgadora al analizar estos Cuatro (04) momentos o situaciones en el caso concreto, podemos llegar a la conclusión de forma inequívoca, que no se llenan los cuatro supuestos dados por el legislador para justificar la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)(...) conforme a lo pautado en el articulo 652 ejudem y en todo caso este tribunal acoge el criterio plasmado en la Sentencia № 526 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/04/01, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, referido a que las arbitrariedades policiales no se transfieren al órgano jurisdiccional y las mismas cesan en el mismo momento que es puesto detenido a la orden del tribunal, en consecuencia se declara Sin Lugar la Nulidad solicitada por la defensa y se para a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Publico de COAUTOR MATERIAL EN ELDELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de JOEL MARCANO y MAYERLIN MERCHAN, previsto en el artículo 406.1, en relación con el 424 y 80 cuarto aparte del Código penal, esta es compartida por esta .Juzgadora.(...) SEGUNDO; En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, como es la prevista en el articulo 582 Literal g) de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda la misma, es decir, la obligación dé¬los adolescentes de presentar Cuatro (04) fiadores, que cada uno devengue un sueldo equivalente a Ochenta (O8O) unidades Tributarias. TERCERO: En virtud de que todavía hay diligencias que practicar, se acuerda que el presente proceso se tramite por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley especial que rige la materia de adolescentes adquiera fuerza definitiva, se insta al ciudadano secretario a que remita en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público las actuaciones que componen esta causa a fin de continuar con las investigaciones en aras del esclarecimiento de los hechos controvertidos y elevados ante esta instancia.”

De la misma forma, en fecha (01) de Junio del año Dos Mil once (2011), se celebró el Acto de la Audiencia Preliminar mediante el cual se ordenó el enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)

Tal como se puede evidenciar en la presente causa he emitido opinión en la misma con anterioridad, es por lo que, considero prudente y necesario presentar mi INHIBICIÓN, así como lo establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esta, situación pudiera comprometer la objetividad e imparcialidad en el presente juicio, por ello que, atendiendo a la obligación que expresamente señala el mencionado artículo 87 de la Ley Adjetiva Penal, y por considerar que esta situación compromete sin lugar a dudas, mi objetividad e imparcialidad en el juicio. Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Documentos (URDD), para que sean distribuidas a otro Tribunal de Juicio y la incidencia de inhibición a la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente (sic) de este Circuito Judicial Penal…”






II

DE LA ADMISIBILIDAD

Examinado como ha sido el escrito de inhibición planteada, observa esta Alzada, que la abogado Eliana Laprea en su carácter de Juez 02° de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, fundamenta la inhibición en el numeral 7 de artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Toda vez que emitió pronunciamiento en la audiencia oral de presentación de detenidos, de la misma forma alega la Juez inhibida que en fecha 01/06/2012 emitió pronunciamiento con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual entre otras cosas ordenó el enjuiciamiento de los adolescentes, motivo por el cual considera procedente y necesario Inhibirse del conocimiento de la causa 463-11 (nomenclatura de ese Juzgado), seguida al adolescentes Deivis Xavier González y Danny Rivas González. En consecuencia se admite a trámite la inhibición interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del acta de inhibición planteada así como de los documentos que la acompañan suscritos por abogada (IDENTIDAD OMITIDA) actuando en carácter de Juez del Tribunal Segundo en función de Juicio de la Sección de Adolescentes, se inhibe de seguir conociendo la causa Nº 463-11 (nomenclatura de ese Juzgado), con sustento en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la imparcialidad de la funcionaria puede verse comprometida, en virtud de haber emitido opinión en la causa seguida a los adolescentes Deivis Xavier González y Danny Rivas González con conocimiento de ella cuando se desempeñaba como Juez de Primera Instancia en función de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente.

Ahora bien en cuanto al primer supuesto de inhibición se puede observar de su escrito de inhibición que ciertamente la Juez a quo, cuando cumplía funciones como Juez de Primera Instancia en función de Control, llevo a cabo la audiencia de presentación de imputado en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). No obstante, es criterio de esta alzada que el haber realizado la referida audiencia, no alcanza un análisis a fondo y por lo tanto no se ha formulado una opinión sobre los mismos, de manera que nos lleve a establecer la circunstancia fáctica y jurídica que la perturbaría para seguir conociendo de la misma.

Resolución N° 1422 de fecha 02 de abril de 2012, con ponencia del Dr. Adrián García Guerrero ha dictaminado que:

“…Considera esta Corte Superior que las circunstancias que aduce la Juez inhibida como lo es haber realizado la Audiencia de Presentación y haber decretado en rebeldía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no constituye en absoluto, causal de inhibición, ya que no ha realizado un pronunciamiento de fondo en la respectiva causa.

Ahora bien, la situación se torna distinta, en la fase intermedia, cuando ya ha finalizado la fase de investigación, en virtud de que la Juez de Control, en la Audiencia Preliminar admite la Acusación así como los medios de prueba que las partes harán valer en el juicio oral y público, no pudiéndose considerar tal actuación como una incidencia pura y simple…”


Así las cosas tenemos pues que riela a los folios 07 al 23 del presente cuaderno de inhibición copia certificada del acta de Audiencia Preliminar, en la cual la Juez inhibida dicta los siguientes pronunciamientos:

“..PRIMERO: Admitir TOTALMENTE la acusación presentada por la fiscal… en contra de los adolescentes Deivis Xavier González y Danny Rivas González… SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público…”


Se puede evidenciar de las actuaciones señaladas en el expediente específicamente en las copias certificas de la audiencia preliminar de fecha 01/06/2012, permiten inferir que ciertamente la funcionaria inhibida emitió opinión en la causa con conocimiento de ello, lo que conduce a entender que su imparcialidad se encuentra comprometida, razón por la cual la Inhibición debe declararse CON LUGAR, por estar llenos los extremos legales del numeral 7° del artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-


En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la Juez 2° de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes: Eliana Laprea, quien se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 463-11, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar y probar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


IV

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara con lugar la inhibición, planteada por la Juez Primera 2º de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas Abg. Eliana Laprea, quien se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 463-11, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar y probar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia, remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal que conocerá la causa y copias certificadas a la juez inhibida, y así se decide

LA JUEZ PRESIDENTE

MARIA ELENA GARCÍA PRÜ,
Ponente


Los Jueces,



LUZMILA PEÑA CONTRERAS




ADRIAN GARCIA GUERRERO


La Secretaria,

MARBELIS MENA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

MARBELIS MENA


EXP. Nº 1Oa 892-12
MEGP/LPC/AGG/MM